SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2023
Fecha: 18-Dic-2023
En ese orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tra
(…).
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.
La SCP 0005/2016, respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las NPIOC, precisó que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente”.
En ese marco, con la finalidad de tener un panorama aproximado sobre el régimen de propiedad, posesión y tenencia de las tierras en el sistema jurídico de las NPIOC, como parte del ámbito de vigencia material es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la SCP 0372/2022-S3 de 28 de abril, que describió lo siguiente: “…el régimen de propiedad, posesión y tenencia de la tierra en el sistema jurídico de las NPIOC, se rige por el pluralismo jurídico, ya que existen diferentes comunidades en la que se visualiza la existencia de la comunidad originaria ancestral, las comunidades sindicales agrarias, las comunidades interculturales y las comunidades indígenas de tierras bajas, por lo que las normas y procedimientos propios referidos a la propiedad y de tenencia varían de acuerdo al tipo de comunidad de que se trate.
Así en la comunidad originaria ancestral, su territorio se encuentra conformado por las siguientes áreas o zonas, aynoqa que es de propiedad colectiva de la comunidad en el que las autoridades tienen la facultad de distribuir o redistribuir los qallpas a los miembros de la comunidad; anaqa, que es el espacio de pastoreo de ganado que también reconoce propiedad colectiva de la comunidad, teniendo las autoridades la potestad de asignar los saras de ganado para cada miembro de la comunidad; sayañas, que son las parcelas de terreno asignadas a las familias o jaqis de la comunidad, destinado para el aprovechamiento agrícola o pecuario de los comunarios a condición de que vivan y trabajen la tierra, donde practican el ayni y la minka para producir la tierra; estas sayañas, también reconocen propiedad colectiva ancestralmente, manteniendo las autoridades comunales, las facultades de distribución y redistribución hacia los comunarios; además, existen áreas de puqara o wakas que son espacios comunes de reproducción social, espiritual y cultural de la comunidad de propiedad colectiva no sujetas a la distribución.
Ahora bien con el proceso de saneamiento de propiedad agraria, algunas comunidades originarias optaron por titularse colectivamente en todas las áreas de su territorio; es decir, en las zonas de anaqa, aynoqa, sayañas y de puqara o wakas como propiedad colectiva, teniendo en efecto las autoridades de la JIOC las facultades de distribución y redistribución de tierras en dichas zonas a cambio de que sus integrantes cumplan con la función social que básicamente consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir deberes comunales, siendo en ese sentido, los miembros de la comunidad meros detentadores de las sayañas, aynogas y anaqas asignadas, sin que esté permitido vender dichas áreas, debido a que el derecho de propiedad es de la comunidad; lo cual permite a la comunidad, forjar una identidad cultural mucho mas más profunda y sólida en sus integrantes, que de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se concibe desde una perspectiva esencialista, como el “…conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de comportamiento que son compartidos por los integrantes de una colectividad. La existencia de estos elementos, permite cohesionar al grupo social en función a un sentimiento de pertenencia (adscripción) a una comunidad determinada y diferenciándolo (exclusión) de otras colectividades”. Siendo los elementos identitarios el idioma, las tradiciones históricas, la institucionalidad, la territorialidad, la organización administrativa, la cosmovisión y espiritualidad entre otros.
No obstante, otras comunidades originaras optaron por una titulación mixta; es decir, titularon colectivamente las áreas comunes como las anaqas, aynoqas y puqaras o wakas, de modo que las autoridades comunales conservan la facultad de distribución y redistribución sobre las qallpas o saras entre sus miembros; mientras que en la zona de las sayañas titularon individualmente, de modo que en esta modalidad de titulación la comunidad pierde titularidad colectiva sobre las sayañas y con ella la facultad de distribución y redistribución, debido a que los miembros de la comunidad se convierten en propietarios individuales de dichas sayañas, por lo que los miembros de la comunidad son propietarios de las mismas y detentadores de los qallpas y saras que les fueron asignados; manteniendo la obligación de cumplir con la función social por la propiedad y tenencia de las tierras que como se mencionó anteriormente, consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir los deberes comunales, que básicamente consiste en ejercer cargos, trabajos, cuotas y, asistencia a las asambleas comunales.
En ese sentido, tratándose de una comunidad originaria ancestral se aplica plenamente lo previsto por los arts. 393 y 394 de la CPE, en tanto que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, sujeta al cumplimiento de la función social, declarando a la pequeña propiedad agraria como indivisible, de patrimonio familiar inembargable, que no está sujeta al pago de impuestos, aclarando que la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. Asimismo, declara que la propiedad colectiva es imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y tampoco está sujeta al pago de impuestos, permitiendo a las comunidades ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales, respetando la unidad territorial con identidad. Donde los elementos de la identidad cultural como la territorialidad, la cosmovisión y ritualidad son más intensas y definitorias, siendo el territorio el espacio construido, dotado de significado y sentido, lo cual implica que los pueblos que habitan un territorio, tienen una forma particular de ver su realidad y de interpretarla. Esa forma particular de ver el mundo define qué es lo real, el orden correcto de las cosas, lo aceptable y lo prohibido. Entonces, la cosmovisión hace referencia a los modelos culturales de percepción y conducta, y ritualidad a las prácticas de conducta. En ese sentido, el sentido de orden de las cosas que tienen tanto los miembros de una comunidad originaria y de un sindicato resultan ser divergentes (Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019).
En ese orden, en el sistema jurídico, de este tipo de comunidades solamente se reconoce el derecho a la sucesión hereditaria, respecto de las sayañas tituladas individualmente, existiendo la prohibición de compraventa, permuta y donación de tierras comunitarias.
Mientras que, cuando se trata de una comunidad sindical agraria tiene una organización territorial diferente, en la que desaparece la propiedad colectiva en todas las zonas analizadas anteriormente, es decir, en las aynoqas, anaqas y en las sayañas, cambiando la denominación de sayañas por parcelas de terreno, por cuanto dichas áreas reconocen propiedad privada individual a través de un título ejecutorial de dotación entregado por el Presidente del Estado como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), por lo que, cada uno de los afiliados, se coinvierten en propietarios de las sayañas, incluido de las aynoqas y anaqas, perdiendo de ese modo la comunidad en todas las zonas del territorio de la comunidad la facultad de distribución y redistribución, aunque se mantienen el cumplimiento de la función social por la propiedad de las tierras que consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir los deberes comunales, que básicamente consiste en ejercer los cargos, trabajos, cuotas y asistencia a las asambleas comunales. En este tipo de comunidades sindicales agrarias, también se reconoce el derecho a la sucesión hereditaria, respecto de las parcelas de terreno tituladas individualmente; empero, se flexibiliza la prohibición de compraventa, permuta y donación de tierras comunitarias, bajo procedimientos rigurosos como el hecho de que no se puede transferir a personas ajenas a la comunidad por el tema de la identidad cultural, debiendo ser un afiliado de la misma comunidad que en lo posible tenga relación de parentesco con el vendedor o en su caso sea otro miembro de la comunidad que tenga el terreno de forma deficiente, la misma que debe ser autorizada por la comunidad y presentarse al nuevo afiliado en la asamblea de la comunidad sindical” .
En ese orden, las tierras ubicadas dentro del territorio de las comunidades originarias que no se encuentran saneadas o tituladas actualmente se mantienen bajo la tuición y gestión de las autoridades comunales a menos que ya estuvieren consolidadas como propiedad privada individual por algún otro medio, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3, prescribe: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto al que el art. 11 de la LDJ, la complementa al señalar: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Sobre el particular, la SCP 0055/2016 de 13 de abril, precisó que: “…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: ‘… o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa ‘Andrés Ibáñez’, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: ‘…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”.
En coherencia con la línea descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella” (las negrillas son nuestras).
1) Sobre el ámbito de vigencia personal
Conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia quedó precisado que en el marco de lo señalado por el art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE), la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC), ya sea que actúen dentro de los conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión propia con existencia precolonial, que ejercen actualmente dominio ancestral sobre sus territorios; también abarca a los que se someten tácita o expresamente a esa jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero que sus actos se realizaron en sus territorios afectando a las personas y bienes de la comunidad; asimismo, concurre cuando sean poseedoras o propietarias de tierras que son parte del territorio de una comunidad o bien son descendientes o reclamen derechos a título de herederos o por transferencia, o cuando a través del principio de la autoidentificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.
En ese marco, las autoridades originarias de la Comunidad Yaurichambi del municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, en la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, afirmaron que tanto la parte denunciante Oscar Olegario Pari Mamani, como la parte denunciada Candelaria Blanca y Julia, ambas Pari Mamani, Teodoro Callisaya Quispe, Gabriel Valencia Cusi, Irene Pari Mamani y Lucio Mamani López, además de ser miembros de una misma familia, son miembros de dicha comunidad, teniéndose que cumplen las obligaciones de la función social, los usos y costumbres de la comunidad, lo que permitiría abrir su competencia para el conocimiento del caso; por cuanto, ambas partes del proceso penal pertenecen al mismo lugar de origen, aun cuando no habiten en el lugar.
Del análisis efectuado, se llega a la conclusión de que sí concurre el ámbito de vigencia personal respecto de las autoridades de la Comunidad Yaurichambi del municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, quienes promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales; por cuanto, aplicando el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional citada supra, el ámbito de vigencia personal concurre respecto del denunciante y denunciados del proceso penal del que emerge el conflicto de competencias jurisdiccionales; puesto que, en su condición de miembros de la mencionada comunidad vienen cumpliendo con la función social y los usos y costumbres de la comunidad; por lo que ambas partes del conflicto comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión comunes con existencia precolonial contando con una estructura de autoridades originarias dotadas de facultades jurisdiccionales para resolver conflictos emergentes de la posesión de las tierras aplicando sus normas y procedimientos propios, concurriendo de ese modo el ámbito de vigencia personal.
2) Respecto al ámbito de vigencia material
Conforme a la jurisprudencia constitucional referida, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la cual en su art. 10.II refiere que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: i) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio…”. Ese ámbito de vigencia material, de acuerdo al citado Fundamento Jurídico debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomando en cuenta su sistema jurídico y su propia cosmovisión respecto de su vida social y cultural en la calificación de los hechos.
En el presente caso, el ámbito de vigencia material, de antecedentes se tiene que se encuentra vinculado a un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Oscar Olegario Pari Mamani contra Candelaria Blanca y Julia, ambas Pari Mamani, Teodoro Callisaya Quispe, Gabriel Valencia Cusi, Irene Pari Mamani y Lucio Mamani López, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, sosteniendo ser propietario de un terreno, el cual habría adquirido bajo un testimonio de compra y venta otorgado por Celestina Mamani vda. de Pari -su madre-, pese a existir un acuerdo mutuo ante el Secretario General de la Comunidad mencionada de que toda la documentación de saneamiento iría a nombre de su progenitora, sin embargo, de forma irregular los papeles salieron a nombre del denunciante, vulnerándose los derechos de sus hermanas y de su propia madre de acceder a la tierra.
Sobre ese ámbito material, las autoridades de la JIOC, en su memorial de interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales señalaron que el delito por el cual se tramita el proceso penal es por la presunta comisión del delito de avasallamiento que no se encuentra excluido del ámbito material por el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); por lo que serían competentes para resolver el caso; además de que, el 6 de septiembre de 2010, se suscribió un acta de mutuo acuerdo ante las autoridades del Sindicato Agrario de la Comunidad Yaurichambi; no obstante, sin respectar ello, el denunciante Oscar Olegario Pari Mamani interpuso una demanda ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani contra Candelaria Blanca y Julia, ambas Pari Mamani y otros, habiendo conseguido el lanzamiento de los miembros de esa familia de su vivienda sin tener en cuenta las resoluciones de las autoridades del indicado Sindicato de esa comunidad.
A partir de los antecedentes descritos se puede inferir que el Sindicato de dicha comunidad ya ejerció anteriormente su facultad jurisdiccional sobre el caso, ante la suscripción del acta de 6 de septiembre de 2010; por cuanto, corresponde a la misma autoridad originaria intervenir en el asunto que ahora se examina aplicando sus normas y procedimientos propios para resolver el conflicto con su familia.
En ese marco de análisis, se establece la concurrencia del ámbito de vigencia material, en el entendido de que los hechos calificados por la presunta comisión del delito de avasallamiento, pueden ser conocidos y resueltos por las autoridades originarias de la JIOC; por lo que se tiene por concurrente el ámbito de vigencia material.
3) Con relación al ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito de vigencia territorial, cuya definición se efectúa en consideración a que las relaciones y hechos jurídicos que se producen o cuyos efectos repercuten dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC determinan su concurrencia; además de que se hayan producido o generado en el espacio geográfico de titularidad o de posesión de las NPIOC.
En el presente caso, las autoridades IOC que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales, en su demanda de conflicto afirmaron que los hechos ocurrieron al interior de la Comunidad Yaurichambi del municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, extremo que no fue refutado por la autoridad jurisdiccional.
A partir de los antecedentes descritos, se cumplió también con el ámbito de vigencia territorial; por lo que, las autoridades de la JIOC, podían conocer y resolver los hechos denunciados calificados como la presunta comisión del delito de avasallamiento.
Del análisis precedentemente realizado, se advierte que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, por lo que correspondía se declarare competente a las autoridades de la JIOC.
En consecuencia, el suscrito Magistrado al amparo del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), emite Voto Disidente respecto a los fundamentos y la decisión asumida en la SCP 0156/2023 de 18 de diciembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- En ese orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tra