SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2023-S4
Fecha: 28-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 1; y, de 7 a 12, el accionante, mediante su apoderado; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de pérdida de dominio, el 1 de abril de 2021, interpuso incidente de nulidad de notificación contra la Sentencia 18/2019 de 17 de septiembre; y, la ejecutoria de la misma de 17 de diciembre de 2020; debido a que, fue notificado con tales actuados por edicto cuando correspondía ser notificado de forma personal –actuados de los que tuvo conocimiento extra judicial, mediante Nota: DIRCABI/BNI/006/2021 de 5 de enero, con la que fuera notificado el 14 de igual mes y año–; más aún, cuando la abogada de oficio designada por el Juez de la causa, en audiencia de juicio oral, también planteó incidente de nulidad de notificación, haciendo conocer que contaba con domicilio real, el mismo que era de conocimiento del Ministerio Público y de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); motivo por el que, se lo dejó en estado de indefensión; no obstante de todo ello, su incidente fue rechazado por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, por medio de su apoderado, denunció la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica y de su derecho a la defensa, citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Ejecutoria de 17 de diciembre de 2020, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, declarando nula la notificación por edicto de la Sentencia 18/2019; y, b) Que la autoridad demandada proceda a notificarlo de manera personal con dicho fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Constan actas y decretos de suspensión de audiencia de 2, 10, 15 y 17 todas de septiembre de 2021, cursantes a fs. 24 a 26, 40, 48 a 50; y, 53, debido a falta de quorum, problemas en el sistema de audiencia virtual y declaratoria en comisión.
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 72, presentes el apoderado y abogado del solicitante de tutela, la autoridad demandada y los representantes del Ministerio Púbico y DIRCABI, convocados como terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado y apoderado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, en audiencia; manifestó que: 1) Actuó dentro del marco de la legalidad sin afectar ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; toda vez que, se cumplió con el procedimiento que establece la Ley 913–Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, de 16 de marzo de 2017–; es decir, que las notificaciones fueron realizadas conforme a derecho; 2) Realizada que fue la audiencia del juicio oral el 17 de septiembre de 2021, pronuncio la Sentencia 18/2019, pudiendo corroborarse del cuadernillo, que las partes fueron legalmente notificadas; de igual manera, el hoy impetrante de tutela fue notificado mediante edicto, contando con una defensora de oficio, que también fue notificada conforme prevé el art. 101 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas –Ley 913 de 16 de marzo de 2017–; y, 3) El Ministerio Público cumplió con realizar la notificación por edictos referida; por ello, mediante Auto motivado se declaró la ejecutoria de dicha Sentencia, al no haber interpuesto las partes ningún recurso contra este fallo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Colque Fernández, en representación de DIRCABI, en audiencia; refirió que: i) Se adhirió a lo señalado por la autoridad demandada; ii) Esta acción de amparo constitucional, es manifiestamente improcedente; dado que, el acto identificado por el solicitante de tutela como lesivo de sus derechos, sería la ejecutoria de sentencia, a partir de la notificación de la misma, no se interpuso la presente acción de defensa dentro de los seis meses posteriores, como lo establece el art. “51”.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) La parte accionante; señaló que, tuvo conocimiento del proceso y de la merituada ejecutoria de la Sentencia, el 14 de enero de 2021, debiendo tomarse en cuenta que esta ejecutoria sería el supuesto acto lesivo y data del 17 de diciembre de 2020; por lo que, desde la fecha precitada pudo haber formulado la acción de amparo constitucional hasta el 17 de junio de ese año; aspecto que no ha sido realizado, cuya negligencia emerge del propio impetrante de tutela, pretendiendo habilitar el plazo de los seis meses mediante presentación de un incidente de nulidad, cuando la ley no reconoce dicho medio de defensa en la etapa procesal en la que se encuentra la causa; y, iv) El proceso de pérdida de dominio ha sido realizado en presencia y con la asignación de un defensor de oficio, quien ya presentó el referido incidente dentro de la audiencia de juicio oral, reservado su derecho de apelación; por ello, no se vulneró ningún derecho.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, Fiscal de Materia, en audiencia; manifestó que: a) En el caso de autos se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley “903”, concordante con su reglamento previsto mediante Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, observando a cabalidad con todos los aspectos inherentes a la comunicación procesal al solicitante de tutela; b) Se promovió la presente acción de amparo constitucional al haberse negado un incidente planteado el 1 de abril de 2021, contra la Sentencia 18/2019, en el caso de autos y como lo manifestó DIRCABI, no se estableció de manera clara y específica qué incidentes podría promoverse posteriores a la ejecución o ejecutoria de la sentencia al margen de ser una ley especial, la parte incidentista consintió todos los actos en los cuales se desarrolló la acción de pérdida de dominio; por lo tanto, corresponde la improcedencia de la acción de esta acción tutelar, como prevé el art. 53.II del CPCo; y, c) Al haberse emitido una resolución del Juez a quo, en la que se denegó el incidente planteado sin que la misma hubiese sufrido un tipo de apelación o recurso, conforme el art. 180 de la CPE, no se agotó inclusive el principio de subsidiariedad.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 106/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 73 a 78 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de ejecutoria de Sentencia de 17 de diciembre de 2020, debiendo la autoridad demandada proceder a resolver conforme corresponde en derecho a las partes, el incidente de nulidad interpuesto por el hoy accionante; denegando la tutela impetrada con relación a los otros aspectos reclamados al ser competencia de la vía ordinaria; ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a lo manifestado por DIRCABI respecto a que, la presente acción tutelar, debe ser declarada improcedente; toda vez que, el último actuado que supuestamente vulneró el derecho reclamado por el impetrante de tutela, es el Auto de Ejecutoria de Sentencia, el mismo que fue notificado el 17 de diciembre de 2020; por lo que, habría transcurrido más de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es necesario señalar que, el solicitante de tutela, en uso de las prerrogativas que le otorga la ley, el 1 de abril de 2021, interpuso incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 18/2019, mismo que fue rechazado por decreto de 19 de abril de 2021, encontrándose por ello, aún dentro de plazo para la interposición de la presente acción tutelar; 2) De la revisión de actuados procesales, se evidencia que no se dio cumplimiento al parágrafo II del art. 101 de la Ley 913, que ordena con claridad que además de hacer las publicaciones en un periódico de circulación nacional y otro local también se debe de realizar comunicación radial local de los datos del proceso por dos días seguidos, de no hacerlo, se ingresa a vicios de nulidad de citación; al margen de que, ya se tenía conocimiento del domicilio real por parte del Ministerio Público y por el Juez a quo; en virtud de lo cual, se evidenció que la cuestionada citación, se practicó omitiendo la aplicación de la normativa citada, causando indefensión al agraviado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional 23 de octubre de 2023, cursante a fs. 93, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose el mismo, a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de diciembre del mismo año (fs. 97) a cuyo efecto el presente fallo constitucional, es emitido dentro del término legal.