Sentencia
Constitucional Plurinacional 0161/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2023

Fecha: 20-Dic-2023

II. FUNDAMENTACIÓN

Si bien el suscrito Magistrado, se encuentra de acuerdo con la forma de resolución de la SCP 0161/2023, la cual estableció que los supuestos delitos que motivaron el conflicto de competencias no se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el art. 10.II.inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); considera que debió existir un informe técnico que haga alusión a que los hechos denunciados eran de conocimiento ancestral que demuestre que histórica y tradicionalmente, bajos sus normas, procedimientos propios, vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, la JIOC, conoció hechos delictivos como el de calumnia; toda vez que, la normativa prevé criterios de inexcusable cumplimiento para validar el reconocimiento y ejercicio de competencia por la JIOC, principalmente la ancestralidad que de ser inherente a decisiones sobre cuestiones definidas por sus autoridades propias; conforme establece el art. 10.I de la citada norma, que señala: “La jurisdicción indígena originario campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”, por lo que se emite la aclaración de voto.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado comparte el criterio de la forma de resolución de declarar competentes a las autoridades indígena originario campesina de la comunidad campesina “Palala Alta”, municipio Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, para conocer los hechos que derivaron en el inicio del proceso penal de acción privada iniciado por Nelson Mario Vargas Ugarte y Cristóbal Vargas Ugarte contra José Luis Pérez Soruco, Marcelo Murillo Calderón, Nelly Segovia de Patzi, Julián Pérez Morales, Clotilde Escalante Lamas, Alberto Uvaldo Aguilar y Maribel Romero Taquichiri, por la presunta comisión del delito de calumnia; sin embargo, reitero, que debió efectuarse la fundamentación y argumentación necesaria sobre la vigencia material establecida en el art. 10.I de la LDJ, con base en un informe técnico pertinente, descrito en la presente Aclaración de Voto, con los mismos efectos dispuestos por la Sala Plena de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano