SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2023-S4

Fecha: 22-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 3 a 4 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose suscitado un hecho ilícito el 24 de junio de 2021, aproximadamente a las 19:30, en el barrio “27 de junio” de la ciudad de Cobija, donde dos antisociales a bordo de una motocicleta, uno el que conducía de origen Boliviano y el otro acompañante Brasilero, interceptan a una pareja que estaba en otra motocicleta, e intentan robarles dicho motorizado, ante la resistencia de una de las víctimas, el primer nombrado disparó con un arma de fuego contra uno de ellos, que al hacerlo de forma reiterada sobre su humanidad, provocó su fallecimiento; a la misma vez, disparando contra la esposa (Joana Lucia Yubanera Villarroel) del fallecido, solo le causó lesiones; en consecuencia los vecinos del lugar, frente a esos extremos, solo lograron aprehender al antisocial brasilero de nombre Mesías Sousa Lima; puesto que, el otro se dio a la fuga; sin embargo, el 29 de igual mes y año, cuando voluntariamente fue a declarar a la fiscalía sobre otro proceso que tiene en su contra, sorpresivamente fue aprehendido por el Ministerio Público, atribuyéndole los hechos precitados, iniciándole un proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo agravado, asesinato y tentativa de asesinato.

En virtud a ello, el 2 de julio del citado año (en la audiencia de medidas cautelares), el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando (mediante Auto Interlocutorio), ordenó su detención preventiva por el lapso de tres meses, por existir la probabilidad autoría y riesgos de fuga”, art. 234. nums. 1, 2 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionados a la falta de actividad laboral, y actividad delictiva reiterada, por tener como antecedentes de dos procesos en su contra, según reporte de la Plataforma del Ministerio Público, y en cuanto al art. 235 nums. 1 y 2 del citado Código, relacionado a la “falta” de obtención de arma de fuego, y la “falta” de declaración de la víctima y su tío; razón por la cual, al carecer dicha determinación, de una correcta fundamentación, motivación y valoración de los indicios de prueba, interpuso recurso de apelación contra la misma; sin embargo, el 9 de julio de 2021, el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandado–, agravando su situación jurídica, por Auto de Vista 101/2021 de la precitada fecha, confirmó en su totalidad el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes y año; estableciendo la existencia del riesgo procesal de fuga, establecido en el art. 234.6 del CPP, asumiendo la actividad delictiva reiterada; empero, dicho argumento carecería de falta de fundamentación precisa, puesto que: a) Ante el hecho suscitado y su participación, no fundamentó ni valoró los argumentos relacionados, de que no estaba en el lugar de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2021, al encontrarse en otro lugar; asimismo, no valoró el acta de desfile identificativo por medio de fotografías, que se le realizó al coimputado Mesías Sousa Lima, quien refirió no conocerlo, e indicó que con la persona que participó en el hecho referido, lo conocería como “MATIAS”; b) Con relación a los riesgos de fuga, establecido en el art. 234.1 y 2 del precitado Código, relacionado al trabajo, no valoró la existencia de su actividad laboral, conforme al certificado de trabajo y muestrarios fotográficos laborales que presentó; además, de no querer tomar la atestación en la audiencia de apelación de su empleador; existiendo en la misma, falta de fundamentación y motivación; c) Con relación al riesgo de fuga, sobre la existencia de actividad delictiva reiterada, establecida en el art. 234.6 del adjetivo penal, no fundamentó del porqué consideró dicho riesgo, y amplió el mismo; toda vez que, el Ministerio Público no presentó el certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), sino simplemente expuso, formularios de plataforma de dicha institución, relacionado a otros dos procesos que tendría en su contra, de las cuales no habría una resolución conclusiva, sentencia o salida alternativa, para su existencia; d) Referente al riesgo de obstaculización, establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP, no fundamentó, cómo, porqué, donde o de qué manera, logró ocultar o falsificar el arma de fuego utilizado en el hecho suscitado; dado que, no fue participe del mismo; de igual manera, ante las atestaciones de la víctima y testigo en el desfile identificativo, no existiría como podría influir sobre los mismos, siendo esta una protección subjetiva y no real ni objetiva, del cual el Vocal demandado omitió fundamentar; y, e) En cuanto al plazo de su detención preventiva de tres meses, no fundamentó del porqué de dicho tiempo; puesto que, simplemente al referir que faltarían actos de investigación, dicho argumento sería contradictorio a la solicitud de aplicación (de medidas cautelares) de treinta días por flagrancia, para el coimputado Mesías Sousa Lima, y en su caso de tres meses; por lo que, dichos aspectos vulnerarían sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y a ser oído por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, vinculado con sus derechos a la libertad personal, y de circulación; citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se ordene a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitir una nueva resolución, que garantice una debida fundamentación con relación al art. 124 del CPP, y conforme a las sentencias constitucionales que señaló, considerar el fondo del proceso en relación al hecho suscitado; y, 2) En consecuencia, el Vocal demandado, revoque el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, del Juez a quo, y disponga la aplicación de medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva, según el art. 231.bis 1 del citado Código.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., presentes la parte solicitante de tutela, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: i) De acuerdo del hecho ocurrido y los actos procesales realizados y ejecutados en su contra, fueron expuestos de manera cronológica al Vocal demandado, para que como Tribunal de alzada, dentro sus facultades, revoque el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021; ii) No obstante, que la citada Resolución “no nos muestra ningún indicio y nos ha demostrado la duda razonable” (sic); la citada autoridad, sin una debida fundamentación valedera (mediante Auto de Vista 101/2021), confirmó la aludida Resolución del Juez a quo, y de manera ultra petita, amplió el riesgo procesal del art. 234 num. 6 del CPP, asumiendo la actividad delictiva reiterada; sin embargo, no se consideró que, para sostener dicho riesgo, debió de acreditarse con un Certificado del REJAP; puesto que, no sería suficiente la presentación de los formularios de plataforma del Ministerio Público; y, iii) Existió falta de precisión real entre el hecho suscitado y su participación; puesto que, el coimputado (Mesías Sousa Lima), además de no reconocerlo ni por medio de las fotografías, el nombre que dio a la policía como su cómplice, fue de un “boliviano Matias” (sic), que si bien tendría similares características; empero, no sería el.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 9, y ratificando la misma en audiencia, alegó que: a) Habiendo emitido el Auto de Vista 101/2021, que confirmó la resolución del Juez a quo, en la presente acción de defensa, se acusaría que se vulneraría el debido proceso y otros; empero, no especificó de qué manera se procedió a dicha lesión; cuando en contrario el Auto de Vista motivo de la presente acción tutelar, contiene la adecuada motivación y fundamentación; b) La invocación de la acción de libertad reparadora, conforme lo señalado por el accionante, conforme a la SCP 1156/2013 de 26 de julio, se configuraría como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción y su actividad estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismo intra-procesales idóneos establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se estaría ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la que, la persona afectada podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia; c) En el caso presente, la detención preventiva del impetrante de tutela, emergería del Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2021, emitido por el Juez de primera instancia, que dispuso la detención preventiva del mismo, dentro de un proceso penal instaurado en su contra, por el delito de robo agravado, y al margen de las razones del porque se confirmó dicha Resolución, en la misma se encontraría precisadas de manera entendible y clara; lo que, implicaría que el recurso incoado –de esta acción de defensa–, no sería el idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso que se alude; y, d) Por lo tanto, no habiendo vulnerado ningún derecho o garantía, correspondería denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a los puntos “3 y 5” (sic), disponiendo la autoridad demandada, emitir una resolución debidamente fundamentada, referente a dichos puntos, en el plazo máximo de setenta y dos horas; con base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al primer agravio, al referir el accionante, que el Vocal demandado, no valoró ni fundamentó, los elementos que establecería que tendría una participación en el caso penal de referencia; no obstante, que ante dicha situación esta instancia no estaría permitido ingresar, ni revisar la valoración de la prueba en sede ordinaria; empero, conforme a la SCP 0001/2015-S3 de 5 de enero, se observa que la autoridad demandada, en el Auto de Vista 101/2021, ante la probabilidad de autoría, identificando aquellos elementos que generaron la convicción, de acuerdo a lo emitió por el Juez de primera instancia, la labor realizada por la aludida autoridad, resultaría razonable; puesto que, no se basó en una simple enunciación de argumentos, si no que se sustentó en elementos, que se hubieren presentado en audiencia; por lo que, no sería posible ingresar a establecer la concurrencia de algún agravio alguno sobre el mismo; 2) Referente al segundo agravio, donde el impetrante de tutela, manifestó que no se le permitió presentar como testigo en la audiencia de apelación a su empleador, con el fin de acreditar su ocupación; al respecto, se debe tener presente lo establecido en la SCP 0780/2020-S4 de 1 de diciembre, en la que queda claro que la presentación de una prueba en incidentes, entre ellos las medidas cautelares, ante la instancia de apelación, desnaturalizaría el objetivo de la misma; siendo por ende, no justificable el agravio invocado; 3) Con relación al tercer agravio, donde el solicitante de tutela, reclamó que se hubiera agravado su situación, al haberse considerado la concurrencia del riesgo fuga, establecido en el art. 234.6 del CPP, con solo la presentación de formularios de plataforma de denuncias del Ministerio Público; empero, la autoridad demandada, al referir que dichos formularios de denuncias serían suficientes para acreditar la concurrencia del referido riesgo, dicho argumento resultaría arbitrario; puesto que, la acreditación de una conducta delictiva reiterada; el Vocal demandado, no dio razón de forma debida y fundamentada con relación a este punto, que permita justificar, del porqué con la simple constancia de denuncias, se tendría acreditado dicho riesgo; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada; 4) Referente al cuarto agravio, en cuanto al riesgo de obstaculización al no estar debidamente fundamentado; empero, se advierte que la decisión que asume la autoridad demandada, se sustentaría en relación a los elementos de convicción indicados, siendo en consecuencia, conforme a la jurisprudencia esgrimida en el primer agravio; por lo que, no se encontraría razones suficientes para permitir establecer la aplicación de la excepción de la regla; dado que, la jurisdicción constitucional, no podría ingresar a valorar la pruebas de la jurisdicción ordinaria; y, 5) En cuanto al quinto agravio, el Vocal demandado, no dio ninguna razón o fundamentó para ratificar los tres meses de detención preventiva que se le impuso al accionante; en relación a este aspecto resultaría evidente, en el cual constituye en un acto de omisión por parte de la autoridad demandada, directamente vinculado a la libertad del impetrante de tutela; por lo cual, al no haber pronunciamiento alguno por parte del Vocal demandado, sobre este agravio, corresponde conceder la tutela solicitada.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Decreto Constitucional de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 18, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo, a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 18 de diciembre del mismo año (fs. 67) a cuyo efecto el presente fallo constitucional, es emitido dentro del término legal