Sentencia Constitucional Plurinacional 0010/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0010/2023-S2

Fecha: 22-Feb-2023

II. FUNDAMENTACIÓN

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Valencia Tango, quien fue sentenciado en primera instancia por el delito de violación a infante, niño, niña o adolescente, siendo las víctimas sus dos hijos menores de edad, y que solicitó la cesación de su detención preventiva, en cuya audiencia de consideración realizada el 18 de agosto de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, previa valoración del informe pericial psiquiátrico presentado para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo un entendimiento sesgado, parcializado, inaplicando el enfoque de género, los estándares internacionales, inobservando el bloque de constitucionalidad y desprotegiendo a las víctimas de violencia, por Auto Interlocutorio 14/22 de la misma fecha, concedió la cesación de la detención preventiva al procesado, además de haber obviado los argumentos expuestos por su parte, atentando de esta manera contra su vida.

II.1.    La SCP 0010/2023-S2 objeto de la presente disidencia, revocó la Resolución 17/2022 de 31 de agosto, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz y concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 14/22 de 18 de agosto de 2022, debiendo el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de dicho departamento, emitir uno nuevo en el marco de los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada.

II.2.    El citado fallo constitucional, fundamentó la concesión de la tutela impetrada, en primer término, procediendo a la reconducción o reconversión procesal de la acción de libertad planteada por la de amparo constitucional, al pertenecer a un grupo vulnerable las menores víctimas como la accionante, para luego de enunciar jurisprudencia referida al contenido esencial mínimo del derecho a la vida, la naturaleza y el alcance del principio del interés superior de la niña, niño y adolecente, como de la protección que brinda el Estado a las mujeres respecto al derecho a vivir una vida libre de violencia, concluir que el Tribunal demandado, al otorgar la cesación de la detención preventiva al sentenciado, no aplicó los criterios señalados en la precitada jurisprudencia, beneficiando con su razonamiento únicamente al condenado, sin aplicar perspectiva de género, evidenciándose de su actuar la falta de protección y garantía; así como, poniendo en riesgo el derecho a la vida de las víctimas, además de vulnerar el derecho a vivir una vida libre de violencia de las mismas; por lo que, correspondía otorgar la tutela solicitada.

II.3.    El criterio sostenido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es compartido por el suscrito; en razón a que, la impetrante de tutela además de afirmar que las autoridades jurisdiccionales demandadas al haber emitido su Resolución bajo un entendimiento sesgado, parcializado, inaplicando el enfoque de género, los estándares internacionales, inobservando el bloque de constitucionalidad y desprotegiendo a las víctimas de violencia, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar solicitó se mantenga latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, y se le den garantías por estarse vulnerando todos sus derechos como madre y mujer, como también negarle el derecho a la justicia, encontrándose su vida en peligro al ser sobreviviente de feminicidio y que al vivir frente al domicilio del procesado lleva recibiendo amenazas de muerte; no constando en obrados pruebas que demuestren que efectivamente que sus vidas se encuentren en riesgo, extremo que no ha sido acreditado; lo que, desvirtúa que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz demandados, vulneraron su derecho a la vida; por cuanto, únicamente la accionante hizo alusión que lleva recibiendo amenazas de muerte -reiterando-, que no ha demostrado sea evidente lo denunciado; circunstancia por la cual, las autoridades jurisdiccionales demandadas no incurrieron en acto vulneratorio del derecho invocado por la demandante de tutela, al emitir el Auto Interlocutorio concediendo la cesación de la detención preventiva al procesado, decisión que al haber sido apelada merecerá pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de alzada.

II.4.    Finalmente, también expreso mi desacuerdo con relación a la invocación de Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), aludidas en el Fundamento Jurídico III.4 y en el análisis del caso concreto de la SCP 0010/2023-S2; toda vez que, considero que para ello, se requiere de una técnica que respete el tenor literal del art. 256 de la CPE; es decir, estableciendo previamente a la mención de dichas decisiones, la menor protección brindada por el derecho interno del Estado boliviano, lo que no aconteció en el caso presente, ya que se obvia la normativa de nuestro orden constitucional interno.

           Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Jueces demandados, lesionaron su derecho a la vida, carece de mérito, lo que conlleva la denegatoria de la tutela solicitada.

      Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que en la presente problemática se debió: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 66 vta. a 68, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano