SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; en razón a que, la Fiscal de Materia demandada, al decidir sobreseer a su expareja -imputado por el delito de violencia familiar o doméstica (psicológica)-, no hubiera efectuado una adecuada evaluación de los elementos probatorios que llevarían a fundar una acusación formal, llegando a incumplir los mandatos de la Ley 348 de acortar los plazos de la etapa preparatoria y realizar los actos investigativos; en virtud a que, le corresponde la carga probatoria, resultando su actuación en un indebido procesamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambio la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).

Sin embargo, la precitada Sentencia Constitucional fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente entendimiento: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.2.  De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (énfasis agregado).

Posteriormente, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, que cita a su vez a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, precisó que: «“‘…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…

(…)

Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…’”» (el resaltado y subrayado fueron adicionados).

Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: “…si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda personaque considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.

(…)

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (negrillas añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la prueba arrimada al proceso constitucional, se tiene imputación formal presentada el 28 de abril de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ahora accionante contra su expareja, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (psicológica [Conclusión II.1]); siendo posteriormente emitido el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 5 de noviembre de ese año, decretando “…SOBRESEIMIENTO a favor del imputado FELIPE WALBERTO HUARACHI CAMACHO, por cuanto no existen suficientes elementos de prueba que pueda lograr convencimiento pleno para fundamentar la acusación…” (sic [Conclusión II.2]).

En ese contexto, la peticionante de tutela activó la presente acción tutelar, cuestionando un indebido procesamiento en la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancia de su persona contra su expareja, al haberse emitido el requerimiento conclusivo de sobreseimiento expedido por la Fiscal de Materia demandada, pese que las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación eran suficientes para fundar una acusación formal, incurriendo con su actuación en un apartamiento de lo previsto en la Ley 348 de acortar los plazos de la etapa investigativa y cumplir con la carga de la prueba mediante los actos investigativos, colocando en riesgo su vida al sobreseer a quien fue denunciado por violencia familiar o doméstica (psicológica).

Tal como se encuentra delimitado el objeto procesal que nos ocupa, la protección otorgada mediante la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, quedando reservada únicamente para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; vale decir, para que el mismo sea considerado vía la presente acción de defensa, resulta necesaria la concurrencia simultánea de dos presupuestos, que: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R, reiterada por las SSCC 1030/2010-R, 1941/2011-R y 1951/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0857/2012, 2380/2012, 0092/2014-S2, 0464/2015-S3, 0544/2015-S3, 0694/2015-S3, 0793/2018-S1, 0817/2018-S1, 0042/2020-S2, 0499/2021-S2 y 0688/2022-S2, entre otras).

Bajo ese marco jurisprudencial, la reclamación de la peticionante de tutela circunscrita a la actuación de la Fiscal de Materia de que se reevalúe la labor investigativa dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica (psicológica) de haber omitido el examen probatorio de los informes social y psicológico, de la sentencia condenatoria contra el imputado, de las declaraciones de testigos y otras entrevistas que podían fundar una posterior acusación formal, así como, el apartarse de la Ley 348 que estableció acortar los plazos de la etapa investigativa y cumplir con la carga de la prueba mediante los actos investigativos, -tal como se encuentra la configuración y objeto de la acción de libertad cuando se denuncie indebido procesamiento-, dichas cuestiones denunciadas como actos ilegales y omisiones indebidas atribuidas a la demandada, no encuentran vinculación alguna con la libertad de la accionante, quien no se halla privada de libertad personal, ni dichas acciones operan ni se configuran como causa para restringir o suprimir la libertad de la aludida, y por ende, no afectan su situación jurídica; consecuentemente, no se tiene por concurrido el primer presupuesto que exige la jurisprudencia citada ut supra.

Respecto del segundo supuesto que debe concurrir, tampoco pudo ser advertido en el caso concreto; en razón a que, la impetrante de tutela  se constituyó en parte activa del proceso penal, desde que efectuó la denuncia y a lo largo del desarrollo y avance de los actos investigativos, tal cual ella refiere que los informes social y psicológico, la sentencia condenatoria contra el imputado, la declaración de testigos y otras entrevistas que fueron considerados por la demandada; contexto que denota un seguimiento vigilante y atento de las actuaciones en la etapa investigativa, que hacen entrever que los medios procesales y de impugnación no se encuentren obstruidos; lo que, permite establecer la ausencia de un absoluto estado de indefensión.

Por ello, no concurren los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, impidiendo un posible análisis de fondo, deviniendo consecuentemente en su denegatoria; sin embargo, la accionante puede acudir a la acción de amparo constitucional a fin de la restitución de sus derechos afectados, una vez agotada la vía ordinaria y los mecanismos de defensa intraprocesales y recursos de impugnación propios de esa jurisdicción.

Respecto al derecho a la vida, también denunciada como vulnerada, si bien existe excepción a la subsidiariedad en la acción de libertad cuando se denuncia su transgresión, debiendo prescindirse de cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente, al constituirse dicho derecho “…inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos…”     (SC 0589/2011-R de 3 de mayo), pudiendo ser solicitada su tutela de manera directa, así como, no condicionar su procedencia a la vinculación con los derechos a la libertad física o personal, sino, bastar un real peligro para ser activada sin estar limitado su alcance a dichos supuestos de correlación; en el caso de autos, tal como se encuentra definida la pretensión de la parte impetrante de tutela, que se avoca a cuestionar el ejercicio valorativo de la Fiscal de Materia demandada, dicho ejercicio per se, no condice con lesión alguna del aludido derecho; por cuanto, el memorial de este mecanismo de tutela se limitó a su simple enunciación, así como, de la revisión de obrados no advertirse prueba que acredite que los actos denunciados referentes a las omisiones considerativas de los elementos de prueba y la tramitación y desarrollo del proceso penal, circunscrita a las acciones y actuaciones de la demandada hayan atentado contra el citado derecho, siendo una exigencia por parte de la jurisprudencia constitucional para su procedencia, la justificación de un real peligro, acompañando los elementos y medios probatorios que permitan acreditar con certeza la lesión sufrida; exigencia que, en el caso de autos, no fue evidenciada, resultando insuficiente la sola alegación de la inacción de la demandada y omisión de un análisis integral, no concurriendo en consecuencia pruebas suficientes que acrediten una real y objetiva lesión que demuestre aquel peligro de la vida.

Del mismo modo, con relación a un supuesto incumplimiento de los mandatos de la Ley 348 de acortar los plazos de la etapa preparatoria sobre la facultad investigativa y carga de la prueba imputables a la Fiscal de Materia, si bien el derecho a la vida en la acción de libertad goza de un sentido ultraprotectivo -Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, los reclamos que se pretendan deben guardar directa relación con la lesión objeto de tutela en la acción de defensa; lo que, en el caso no se advierte, al no demostrarse de manera objetiva cómo se hubiera afectado el citado derecho con la actuación supuestamente negligente de la autoridad demandada.

En ese entendido, tal cual consta de los datos del proceso arrimados, no se tiene cómo se hubiera transgredido el derecho a la vida de la peticionante de tutela, cuando la labor que desplegó la demandada, resulta de la tramitación preestablecida en la norma procesal para dar finalización a la etapa conclusiva de una investigación, omitiéndose acompañar el acervo probatorio que otorgue certeza que el mismo se encuentra afectado, tal cual concluyó la SCP 0690/2019-S2 de 12 de agosto, al exigir: “…probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida…”; omisión la cual impide que se ingrese al análisis del mismo por su sola enunciación; ergo, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.