SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia; alegando que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, encontrándose detenida preventivamente por más de dos años y cuatro meses, impetró la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, autoridad ahora demandada; quien, pese a que su defensa técnica formuló recurso de apelación incidental a la conclusión de la audiencia de 29 de octubre de 2021, aproximadamente a horas 9:40, no habría cumplido el procedimiento instituido en el art. 251 del CPP, obviando remitir los antecedentes respectivos al Tribunal de alzada, a objeto de la consideración y revisión de su situación jurídica; lo que no fue materializado incluso hasta la fecha de interposición de su acción tutelar.   

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

Al respecto la SCP 0398/2016-S2 de 3 de mayo, refiere: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional como el medio procesal idóneo para las partes tendiente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

En ese marco, la presente garantía constitucional se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’. A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que los administradores de justicia están obligados en sus funciones a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de cesación a la detención preventiva-(énfasis añadido).

          Debiendo resaltar, por ende que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.

          En ese marco, la dilación en la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva o de la apelación al rechazo de las mismas, al encontrarse vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la cesación de la medida restrictiva de su libertad-, pueden ser denunciadas a través de la acción de libertad, siendo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.

III.2.  Del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al     art. 251 del CPP

          Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.


La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

          En virtud a la previsión contenida en el art. 251 del CPP, la jurisprudencia constitucional, estableció la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en los casos en que existe dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares. Sin embargo, conforme a lo expuesto a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, debe tenerse en cuenta lo siguiente: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). 

III.3. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público, en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se encuentra detenida preventivamente por más de dos años y cuatro meses. En ese orden,  requirió la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por la Jueza demandada, en audiencia de 29 de octubre de 2021; autoridad judicial quien, además, no obstante que su defensa técnica planteó recurso de apelación incidental a la conclusión de dicho acto procesal, aproximadamente a horas 9:40, no observó el procedimiento previsto en el art. 251 del CPP, no habiendo remitido los antecedentes respectivos al Tribunal de alzada, a objeto de la consideración y revisión de su situación jurídica; aspecto que, no habría sido cumplido incluso hasta la data de formulación de su acción de libertad.   

          En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que, en la causa penal instaurada contra la impetrante de tutela, por Auto Interlocutorio 443/2019 de 27 de junio, se definió la detención preventiva de la mencionada (Conclusión II.1); por lo que, habiendo realizado la misma solicitud de cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, se llevó a cabo la audiencia de 29 de octubre de 2021, a horas 8:30, oportunidad en la que se rechazó el pedido precitado. En ese orden, a la conclusión del acto procesal, aproximadamente a horas 9:40, la accionante formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.2); que según lo descrito en la Conclusión II.4, fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 3 de noviembre del mismo año, a horas 15:00.

          En el marco de lo expuesto, no resulta evidente que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en dilación indebida en la remisión de los antecedentes de la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, mediante el que, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, rechazó el pedido de cesación de su detención preventiva; no abriéndose, por ende, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1); debiendo tomarse en cuenta que, si bien el segundo párrafo del        art. 251 del CPP, prevé que interpuesta la alzada, las actuaciones correspondientes deben ser remitidas al tribunal superior en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; conforme demostró la autoridad judicial demandada, el 1 de noviembre de 2021, se encontraba asumiendo la suplencia legal de su similar Cuarto (Conclusión II.3); habiéndose regulado en la jurisprudencia constitucional la posibilidad de flexibilizar el plazo precitado, de forma excepcional, en casos en los que exista una justificación razonable en virtud a las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, como es el supuesto de suplencias, en cuyo marco, el mismo se extiende a tres días (Fundamento Jurídico III.2). 

          En ese orden, considerando que el recurso de apelación fue planteado el 29 de octubre de 2021, a horas 9:40, aproximadamente; y, que, el 1 de noviembre de ese año, la Jueza demandada cumplía la suplencia legal descrita, a más que, el 2 de ese mes y año, era feriado nacional; la remisión de la alzada, el 3 de igual mes y año, a horas 15:00, no fue efectuada con la dilación denunciada en la acción de libertad, misma que fue formulada el 4 del mes y año antes indicados (Conclusión II.5). Cuestiones correctamente advertidas por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela requerida, conforme al fallo sometido a revisión por este Tribunal, no constando la lesión de los derechos invocados en la demanda tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.