SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023-S2

Fecha: 20-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de mayo de 2021 a horas 10:30 tuvo lugar la audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica; en la que se emitió el infundado Auto Interlocutorio 226/2021 de 29 de mayo, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin fundamentar ni considerar por qué no era aplicable el art. 232.I.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

El 31 de mayo de 2021, interpuso recurso de apelación incidental impugnando el Auto Interlocutorio 226/2021, remitiéndose actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalándose audiencia pública de consideración de dicho mecanismo de defensa para el 11 de junio de igual año a horas 15:00.

En la indicada audiencia, se expuso que, en aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años, es improcedente la detención preventiva; sin embargo, mediante Auto de Vista 284/2021 de 11 junio, en parte de su tenor, señaló de manera simple y sin fundamento alguno que para los delitos de violencia familiar o doméstica sería aplicable el art. 232.III del CPP modificado por la Ley 1173.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 17 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) En la audiencia de consideración de medidas cautelares instaurado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP) cuya pena privativa de libertad comprende de dos a cuatro años, no obstante desvirtuarse los riesgos procesales, el Juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio 226/2021 que dispuso su detención preventiva sin fundamento, actuado en el que le coartó la palabra dando por concluida el indicado verificativo, por lo que interpuso recurso de apelación incidental; b) En la audiencia de apelación de 11 de junio de 2021, sostuvo que el art. 232.I.5 del CPP, modificado por la Ley 1173 prevé que no es procedente la detención preventiva para los delitos que tienen una pena menor de cuatro años; c) La primera acción de libertad planteada radicó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual fue denegada por el principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de apelación se encontraba pendiente de resolución, oportunidad en la que fue emitida la Resolución 011/2021 de 5 de junio; d) En su informe el Juez de la causa refiriere que el art. 232 del CPP, no se aplicó porque existiría una víctima perteneciente al grupo vulnerable de adulto mayor; e) Por su parte el Vocal demandado señaló que en los delitos de violencia familiar o doméstica no es aplicable el art. 232.I.5 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley 1173, resoluciones que en su criterio son ilegales, por cuanto el delito contenido en el art. 272 bis del CP es claro al establecer una pena menor de cuatro años y el art. 232.I.5 del CPP modificado por la Ley 1173, prevé la improcedencia de la detención preventiva; f) El Juez de la causa señaló que es aplicable el art. 232.III de la citada Norma, empero la misma no hace referencia al numeral 5 del parágrafo I del mismo precepto legal, ajustable al delito investigado, siendo evidente que el art. 232.III.2 del señalado cuerpo normativo, prevé que es procedente la detención preventiva para delitos -contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores-, pero en el caso de autos se aplicará el art. 232.I.4 del CPP modificado por la Ley 1173; vale decir, para personas mayores de sesenta y cinco años, por lo que existió un procesamiento indebido; g) Las autoridades demandadas no cumplieron en sus resoluciones con el deber de fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, ya que retóricamente determinaron la aplicación del art. 232.III del CPP; y, h) En cuanto a la seguridad jurídica, si bien es un principio que no es tutelado por la acción de amparo constitucional, empero podía ser observado por las autoridades demandadas al momento de pronunciarse.

Con el uso de la palabra en audiencia, en atención a los informes presentados por las autoridades demandadas, expresó: 1) Evidentemente existe la Resolución 011/2021 emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -constituida en Tribunal de garantías- dentro de una anterior acción de libertad, que no resolvió el fondo de la problemática, porque aplicó el principio de subsidiariedad al estar pendiente el recurso de apelación interpuesto -que en la actualidad ya fue resuelto- agotándose así esta vía ordinaria al no existir recurso ulterior; 2) Del acta de audiencia de medida cautelar de 29 de mayo de 2021 se evidencia que le coartaron el derecho a la defensa y el uso de la palabra, así como el derecho a ser oído y la intervención de la defensa técnica; y, 3) En relación a lo informado por el Vocal demandado, se tiene que refirió de manera literal que sería aplicable el 232.III del CPP modificado por la Ley 1173 sin mayor fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de los demandados

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 17 de junio de 2021, cursante a fs. 14 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En relación a la acción de libertad planteada por Alberto Quispe Janco, la prenombrada Sala emitió el Auto de Vista 284/2021 de 11 de junio, cumpliendo con lo previsto por el art. 398 del CPP, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio 226/2021 apelado, incidiendo el accionante en que el delito que se le atribuye al prenombrado tiene una pena privativa de libertad cuyo máximo es de cuatro años; sin embargo, es preciso considerar los hechos investigados en el que la víctima, es el padre del imputado y merece protección reforzada, por ello conforme al art. 232.III.2 del CPP modificado por la Ley 1173, no se puede aplicar como causal de improcedencia de la detención preventiva, a delitos cometidos contra adultos mayores; ii) El impetrante de tutela confunde la interpretación  gramatical de dicho precepto legal, que la Sala compulsó los hechos investigados, el sujeto activo y el pasivo, para adoptar la decisión que consta en el referido Auto de Vista; y, iii) No existió vulneración alguna de los derechos invocados.

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, remitió Informe JIAYCVM-WPRA-INF. 043/2021 de 17 de junio, cursante de        fs. 15 a 16 vta., solicitando se deniegue la tutela, de la siguiente manera:                     a) Previamente puso en conocimiento que el peticionante de tutela ya interpuso anteriormente otra acción de libertad, bajo los mismos extremos señalados en la presente acción de defensa, contra las mismas autoridades jurisdiccionales, la cual fue denegada por Resolución 011/2021, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, constituida en Tribunal de garantías; b) Mediante Auto Interlocutorio 226/2021, determinó la detención preventiva del Alberto Quispe Janco, quien fue imputado por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y no podía alegar la consideración del art. 232 del CPP, pues conforme estableció la precitada Norma en su parágrafo III numeral 2, en ilícitos contra la vida, integridad corporal de mujeres, no opera la improcedencia de la detención preventiva; y, c) Dicha Resolución fue objeto de apelación, la misma que fue confirmada, lo que motivó la interposición de otra acción tutelar contra el Vocal hoy demandado la cual también fue denegada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 172/2021 de 17 de junio,  cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela impetrada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio 226/2021 emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Lucha contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la indicada Capital, fue objeto de doble impugnación, vale decir, a través del recurso de apelación incidental, así como de una acción de libertad resuelta por la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de garantías; 2) Existe en el presente caso identidad de sujetos, porque fue presentado por el ahora accionante y está dirigida contra el prenombrado Juez -William Presvítero Rodriguez Álvarez-; identidad de objeto ya que se refuta el Auto Interlocutorio 226/2021, que dispuso la detención preventiva del encausado, e identidad de causa, puesto que es el mismo caso de violencia familiar o doméstica seguido por el Ministerio Público contra Alberto Quispe Janco, correspondiendo la acumulación por duplicidad de demandas, debido a que en esta nueva acción tutelar se está cuestionando el mismo fallo por segunda vez; 3) En cuanto al Auto de Vista 284/2021 pronunciado por el Vocal de la indicada Sala Penal Primera, de la revisión del cuaderno de apelación se tiene que en su parte resolutiva dispuso la procedencia parcial de las cuestiones planteadas, revocando en parte el Auto Interlocutorio 226/2021, desvirtuando el riesgo previsto en el art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio, manteniendo vigente la situación jurídica del imputado de detención preventiva, respecto de lo cual el abogado de la defensa pidió complementación, enmienda y explicación, de porqué se estaba aplicando el art. 232.I numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 9 y no el 232.I.5 del CPP, ante lo cual el Vocal demandado señaló que en previsión del art. 232.III del CPP modificado por la Ley 1173, numerales 4, 6, 7, 8, 9, parágrafo I de la referida Norma, no se aplica como causal de improcedencia de la detención preventiva, cuando se trata de los delitos de lesa humanidad, terrorismo, contra la integridad corporal o libertad sexual de niño, niñas, adolescentes y mujeres, adultos mayores, de allí que siendo la víctima el padre del imputado constituida en una persona adulto mayor, si tiene por aclarado dicho aspecto; 4) Se infiere que existió fundamentación y justificación legal respecto a la impugnación de la defensa, ya que de haber indefensión o cualquier defecto en la emisión del Auto Interlocutorio 226/2021 pronunciado por el Juez inferior, el superior en grado lo hubiera reparado o dispuesto su revocatoria u otra forma para reestablecer los derechos considerados como vulnerados, lo que no ocurrió en el presente caso, al no advertirse indefensión o desconocimiento del debido proceso o a la seguridad jurídica; y, 5) Toda vez que, no se evidenció la existencia de un procesamiento o privación de libertad indebidos, corresponde denegar la tutela, por duplicidad de demandas contra el Juez demandado y por no demostrarse los presupuestos del art. 125 de la CPE contra el Vocal demandado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 9 de septiembre de 2022, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar documentación complementaria           (fs. 30); habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 9 de marzo de 2023, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del término legal (fs. 62).