SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y al principio de celeridad; toda vez que, pese a que el 22 de octubre de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (28 de igual mes y año), no remitió antecedentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, establece que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho la SCP 0030/2022-S4 de 4 de abril, señaló que: “ʽLa acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ʽ…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechosʼ.
Además enfatizó que. ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.
(…)
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas de personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el plazo de remisión del recurso de apelación incidental contra resoluciones vinculadas a medidas cautelares y la imposibilidad de su paralización por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0958/2021-S4 de 29 de noviembre, al respecto precisó: “El art. 251 del CPP, señaló que: ʽLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ.
Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.
Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: ʽEn este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelanteʼ.
Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo orden, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP, referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La acción de libertad innovativa, jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ʽla justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzadaʼ.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y al principio de celeridad; toda vez que, pese a que el 22 de octubre de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa (28 de igual mes y año), no remitió antecedentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, establece que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.
De los antecedentes que informan la presente acción de libertad, que fueron corroborados por la Jueza de garantías, y no refutados por las partes, se tiene que dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Roberto López López ‒ahora accionante‒, por el delito de violación a niña, niño o adolescente, la autoridad judicial demandada habría señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se emitió el Auto Interlocutorio 544/2021 de 20 de octubre, imponiéndosele la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
Determinación que fue apelada por el impetrante de tutela el 22 de octubre de igual año, en cuyo efecto mediante decreto de 25 de igual mes y año, se ordenó la remisión al Tribunal de alzada; sin embargo, dichos antecedentes no fueron remitidos al superior en grado hasta la presentación de esta acción tutelar ‒28 de octubre de 2021‒; advirtiéndose, según se tiene del informe de la Jueza demandada que la retardación en la remisión del legajo extrañado, se debió a que la parte apelante no se apersonó al Juzgado para proveer los recaudos de ley y remitir el cuaderno de apelación; no obstante a ello, refiere haberse remitido el mencionado cuaderno procesal el 28 de octubre de 2021 a las 14:40, radicando la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a efectos de su pronunciamiento.
En ese orden, de lo desarrollado precedentemente, se tiene por evidente que la autoridad hoy demandada incurrió en una dilación en la remisión del recurso de apelación incoado por el accionante contra la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, advirtiéndose asimismo, la inobservancia a la línea jurisprudencial desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que claramente prevé que una vez planteada dicha impugnación contra la resolución que disponga la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, el mismo debe ser tramitado en el marco de lo contemplado por el art. 251 del CPP; es decir, observando a cabalidad el plazo previsto, ya que actuar de manera contraria implica la lesión del principio de celeridad previsto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; más considerando que al tratarse de una solicitud vinculada a la libertad de las personas, debe darse la mayor celeridad en su tramitación y resolución.
Adicionalmente, cabe precisar que, si bien se otorga una espera prudencial para los casos de recargadas labores, suplencia, etc., debidamente justificadas; empero, no es menos evidente que también se ha establecido que dicho plazo no puede exceder de tres días, conforme así se tiene desarrollado en la SC 0542/2010-R, contexto del cual se colige, que si el retraso en la remisión de la apelación excede el plazo legal y la espera prudencial –tres días–, el mismo se convierte en dilatorio, dejando de ser el recurso de apelación un medio idóneo y eficaz para la resolución de la situación jurídica del sindicado, de cuya emergencia, el afectado puede acudir directamente a la vía constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Juez o Tribunal de garantías resuelva su pretensión conforme a derecho.
Además, con relación a la provisión de recaudos de ley para la remisión del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, se deja establecido la imposibilidad de la paralización de la remisión de actuados, a título de la no provisión de recaudos de ley, ya que dicha actuación genera dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, pues para ello, y en caso de no proporcionarse los recaudos necesarios, deben de adoptarse las medidas conducentes a efectivizar la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación formulada; no siendo posible convalidar una actitud dilatoria sostenida en la falta de no provisión de recaudos; y aguardar a que la parte recurrente los provea, cuando se tiene determinado que a falta de estos, los servidores públicos a cargo de dicha labor, mínimamente deben remitir al Tribunal de apelación copias del acta de audiencia de medidas cautelares, del auto que disponga las medidas cautelares y del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; extremos que no fueron observados por la Jueza ahora demandada, quien tiene toda la obligación de cumplir con el plazo de veinticuatro horas para la remisión de la impugnación; adecuándose su conducta en la vulneración de los derechos tutelados a través de esta acción de defensa, emergente de un evidente incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, conforme así se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, también se tiene de antecedentes que el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, fue remitido ante el Tribunal de alzada el 28 de octubre de 2021, como se señala en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional; es decir, después de cuatro días hábiles de planteada la referida apelación, en tal razón, la autoridad judicial demandada, incurrió en una dilación indebida, que derivó en la afectación de los derechos reclamados por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde aplicar al presente caso el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aún el acto lesivo haya desaparecido como sucede en el caso en análisis, corresponde conceder la tutela impetrada, para evitar futuras conductas de esa naturaleza que quebranta el orden constitucional y lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Finamente, es preciso aclarar que la concesión dispuesta no implica pronunciamiento sobre la situación jurídica del accionante, correspondiendo ello a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.