SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2023-S2

Fecha: 28-Mar-2023

“Abogado Mollo de la Defensoría del Pueblo”, manifestó que: a) El Parque Nacional ANMI Madidi es patrimonio nacional conforme establece el art. 385 de la CPE, por tanto se encuentra en área protegida; en cuanto a la otorgación de actividades mineras

Sergio Niño de Guzmán, Abogado de la Defensoría del Pueblo, refirió que:              1) De acuerdo al art. 32 inc. 10) de la CPE nos encontramos ante el derecho de vivir en un medio ambiente sano con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas que se encuentran integrados en las áreas protegidas y naturales y estas zonas custodiadas tienen que ser orientadas al bien común como patrimonio natural y cultural, por lo que debemos sentirnos orgullosos de habitar una tierra llena de flora, fauna y recursos naturales, debiendo realizarse un manejo integral equilibrado entre la actividad humana y el respeto a nuestros bosques, cuencas, montañas y todo elemento que encierra la madre tierra; 2) La pausa ecológica no podrá ser determinada en un plazo establecido en tiempo, pero si consideramos que es importante, a efectos de que se revisen y actualicen los objetivos de creación del Parque Nacional ANMI Madidi y el plan de manejo realizando una nueva zonificación tanto en el parque como en el área natural de manejo integrado; de igual manera, consideran oportuno que las recomendaciones emitidas por la Contraloría General del Estado independientemente del origen o del contexto en el que se hubiesen emitido son válidas para que las instancias estatales puedan ejercer un trabajo de control, monitoreo y fiscalización más óptimo; y, 3) Respecto al Ministerio de Medio Ambiente y Agua que disponga la implementación de un plan de acción multisectorial petición que está plasmada en el Informe Defensorial, es así que los derechos humanos, a la salud, al medio ambiente y de la madre tierra, en tanto no se cuente con un plan de acción integral para la reducción de mercurio que incluye acciones de limitación, control en las actividades mineras auríferas, se encuentran en peligro, por lo que deben cumplirse por los convenios suscritos por el Estado Boliviano.

Ronald Miranda Salinas de la Cooperativa Minera Asariani, manifestó que:             i) Tramitaron su saneamiento de autorización de actividad minera y se enteraron que esta acción popular está rechazando la realidad de lo que es el área de manejo integral del Parque Nacional Madidi, es contradictoria, imprecisa y la prueba presentada no es pertinente; y, ii) Existe un desconocimiento geográfico de los ríos de la cuenca Mapiri, sino también hidrográfica, como actor conoce la realidad de las comunidades lidió para la administración de tierras y que son compatibles en las áreas protegidas, luchó con la Federación de Campesinos, paralizaron demandas y ahora está en contra de la inmovilización peticionada por los accionantes, pues se desconoce el derecho al trabajo, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Román Monje, Ejecutivo Provincial, expresó que: a) El Parque Nacional ANMI Madidi se encuentra en la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, los impetrantes de tutela hablaron de la existencia de grupos armados, trata y tráfico de personas entre otras denuncias, desconociendo el principio básico de una demanda de acción popular, ya que su petitorio de una pausa ecológica afecta a los mineros, campesinos que no podrán sembrar ni vivir en el área protegida; y, b) Esta acción referida más parece para proteger a la Senadora agredida en una reunión que sostuvo en el municipio de Apolo y no la dejaron participar; no se está viniendo a defender derechos colectivos sino individuales y los accionantes como son los Senadores deben velar y trabajar, no por un sector, si no por todos los habitantes de Bolivia.

Ejecutivo Provincial representante de las setenta y seis comunidades, manifestó que: Se encuentran afectados directamente por la presente acción popular, por la pausa ecológica que se peticiona, son comunarios que viven antes de la creación del Parque Nacional ANMI Madidi, son agricultores, si se da la pausa ecológica, hablan de la salud pero en sus comunidades no tienen postas sanitarias no hay carreteras.

Abogados de la comunidad Suyo Suyo de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz refirieron que: 1) Los doce puntos del petitorio planteados por los accionantes en su totalidad tocan aspectos netamente administrativos que competen al Poder Ejecutivo y tratan de judicializar temas políticos; 2) Tratan de generalizar el problema social del Parque Nacional ANMI Madidi, el cual tiene más de ciento veinte comunidades que están albergadas en ese territorio, los impetrantes de tutela hacen mención a dos o tres comunidades; sin embargo, generalizan la problemática sobre el impacto medio ambiental que supuestamente se realiza por la explotación de oro o de otros minerales, pero no se especifica ni identifica las áreas contaminadas, se hace una descripción general de toda el área y ello generaría una vulneración a los derechos de las otras comunidades que están en áreas protegidas; y, 3) Las pruebas presentadas carecen de veracidad al presentar informes de gestiones pasadas y como señaló el Ministro de Minería y Metalurgia existen los mecanismos para derogar leyes y generar modificación a la normativa existente por parte del Poder Ejecutivo, además de estar pendiente de resolución una acción de inconstitucionalidad; lo que se pretende es erradicar toda actividad humana en el Parque Nacional ANMI Madidi, la pesca, agricultura, al concederse la tutela se estaría lesionando el derecho al trabajo de los comunarios de la zona resguardada.

Eynar Chavez, Autoridad Comunitaria de la zona del Madidi, expresó que: Representa a más de ciento veinte comunidades que viven entre la provincia Franz Tamayo y nadie dio la potestad a los accionantes para que hablen por ellos de acuerdo a sus usos y costumbres y conforme la Constitución Política del Estado los pueblos originarios tienen derecho a vivir en el Parque, lugar donde nacieron, el Parque Nacional ANMI Madidi fue creado el año 1995 y las comunidades ya existían, lo que significa que los más de cinco mil cuatrocientos vivientes del sector de que van a vivir, porque se pretende que ya no haya trabajos agropecuarios y ahora recién están trabajando los hermanos de la minería artesanal, por lo que piden se respeten sus derechos.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) realizó preguntas a las partes intervinientes sobre las acciones realizadas para el control de importación del mercurio, a fin de emitir el fallo correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 239/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 907 a 919, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: “1) ‘Que la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como a las autoridades accionadas’ y aquellas que tengan que ver con la importación y verificación, generen la iniciativa legislativa, de corresponder en coordinación y cooperación con al Órgano Ejecutivo, para poder regular mediante Ley expresa, Decreto Supremo, sobre el uso del mercurio en la actividad minera aurífera en Bolivia, sea para empresas mineras o cooperativas mineras que se dedican a la explotación de la minería aurífera que hacen uso del Mercurio, que establezca su control desde su importación, comercialización y uso en la actividad minera, así  como el tratamiento que pueda otorgarse a los pasivos ambientales mineros, o sean expuestas sin control alguno; 2) Las autoridades demandadas deben desarrollar la identificación de las empresas, cooperativas mineras que se encontrarían en ANMI MADIDI, si las mismas se dedican a la extracción de oro bajo la utilización del mercurio, conforme el Acuerdo de Escazú Ley 1182 de 3 junio de 2019, que otorgue acceso a la información ambiental a la parte accionante, seas sin costos, ni costas ni otra responsabilidad” determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) Como informaron las autoridades demandadas dicho Informe sobre la auditoría ambiental generada por la Contraloría General del Estado se encontraría en consulta ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, y cualquier implementación de protocolos de procedimiento sancionatorios, cada una de las unidades o brazos operativos de los entes traídos en esta acción popular, conllevan a establecer dentro de sus atribuciones y competencias, funciones propias en las cuales se vienen desenvolviendo de lo que se tendrá que cualquier falta, infracción en la que pudieran incurrir las empresas, cooperativas, todas mineras, por lo que no es factible que esta Sala tenga que exigir u ordenar, sino ello debe devenir de las propias funciones que tienen cada Ministerio acorde a la normativa reglamentaria que tienen las mismas; ii) De acuerdo a lo informado en la audiencia, se lleva adelante el Plan de Acción Nacional en el sector de la minería de oro artesanal y en pequeña escala por el Estado, se pudo observar que a pesar de los tiempos de pandemia por el COVID-19 no han logrado sea implementada de manera oportuna, tomando en cuenta la vigencia del Convenio de Minamata sancionada por Ley 759 de 17 de agosto de 2017, a la fecha ya se tendrían delineadas las fases del proyecto como se tiene establecido en el informe emitido por las autoridades hoy demandadas, con financiamiento generado por el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, por lo que serán sus actores a los que les corresponda llevar adelante el monitoreo y control para un buen éxito en sus objetivos y propósitos del proyecto en sus diferentes fases; iii) Sobre la petición de fiscalización que deba realizar la AJAM de los certificados de compatibilidad de uso, no es factible a mérito de que ninguna autoridad puede sobreponerse a funciones y atribuciones propias de cada institución ministerial, sino aquella que devenga de las funciones propias de coordinación y cooperación que pudiera generarse en la obtención, tramitación de adecuación minera, o la suscripción de contrato que realiza la AJAM, menos pretender que las entidades como la AJAM o el SERNAP, revoquen autorizaciones si aquella no nace de la forma de su procedimiento, para anular, dejar sin efecto o revertir un contrato; y,                 iv) Finalmente, denegó en cuanto al petitorio realizado sobre medida cautelar de declarar pausa ecológica, inmovilización forestal y agropecuaria y las demás solicitudes contra el Ministerio de Minería y Metalurgia y la AJAM para que cumplan las recomendaciones 2, 3, 10 y 12. del Informe de auditoría ambiental; y,  sobre los asentamientos humanos en áreas protegidas no compete a esta Sala sino a otras autoridades que tienen funciones o relación respecto a la titulación, que no fueron traídas en acción popular; en lo principal de la medida cautelar de declarar pausa ecológica, no se hace atendible tomando en cuenta las diferentes actividades económicas que vienen desarrollándose por sus moradores en el Parque Nacional ANMI Madidi.

En vía de complementación y enmienda por escrito de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 927 a 928, los accionantes solicitaron que en la Resolución 239/2022, no se establece un plazo para cumplimiento de lo resuelto; en la parte resolutiva no se especifica de forma expresa la obligación del Órgano Ejecutivo de cumplir con lo determinado por el art. 7 (Extracción de oro artesanal y en pequeña escala) del “Convenio de Minamata” sobre el mercurio; y, se deja de lado la identificación del grado de afectación que generan las empresas y cooperativas mineras a ser identificadas, el hecho de la actividad minera da lugar a numerosos pasivos ambientales que no se circunscriben solo al uso del mercurio.

Por su parte, en la vía de complementan y aclaración mediante memorial de 5 de septiembre de 2022, cursante a fs. 929 y vta. Rolando Marcelo Sarmiento Sánchez, Director Jurídico de la AJAM pidió que especifique e individualice que acciones de coordinación y cooperación se instruye efectuar a la AJAM, sobre el uso del mercurio en la actividad minera aurífera en Bolivia, para la generación de la iniciativa legislativa dispuesta en la Resolución 239/2022, siendo que conforme a lo previsto por el parágrafo II del art. 56 de la Ley 535, no cuenta con competencias medioambientales; a través de qué acciones o marco normativo la AJAM deberá desarrollarla identificación de las empresas y cooperativas mineras que se encontrarían en ANMI Madidi, que se dedican a la extracción de oro bajo la utilización del mercurio; en el entendido de que conforme al acuerdo de Escazú Ley 1182 de 3 de junio de 2019 no hace al marco normativo facultativo de la AJAM, considerando que su alcance de control y fiscalización de la actividad minera por disposición normativa, no tiene incidencia en temas de acceso a la información de carácter medioambiental.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de 7 de septiembre de 2022, cursante a fs. 931 y vta. complementando la Resolución 239/2022 señaló que: Atendiendo la solicitud se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, autoridades demandadas y las que tengan que ver con el control y verificación del mercurio, que en el ámbito de sus competencias y de corresponder en coordinación con el Órgano Ejecutivo, en el plazo máximo de dos años, generen la iniciativa legislativa que dote al Estado de la norma legal sustantiva o reglamentaria sobre el uso del mercurio en la actividad minera aurífera en Bolivia, acorde al Convenio Minamata; similar tiempo se otorga a las autoridades demandadas para desarrollar e identificar las empresas, cooperativas mineras que se encontrarían en el ANMI Madidi que establezcan como actividad la extracción de oro bajo la utilización del mercurio, otorgando el acceso a la información ambiental acorde al Acuerdo de Escazú.

En relación a la petición formulada por la AJAM, debe señalarse que el objeto de la Ley 535 es bastante clara, al señalar que regula las actividades minero metalúrgicas, estableciendo principios, lineamientos y procedimientos para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades mineras de manera responsable, planificada y sustentable; resultando ser el Ministerio de Minería y Metalurgia la entidad competente a través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, en coordinación de su brazo operativo AJAM responsable del sector minero que controla y fiscaliza el cumplimiento de las actividades mineras en, que en el caso de la verificación medioambiental debe recurrir en consulta y coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como con el SERNAP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Nota P.I.E. 488/2020-2021 de 15 de abril, Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores dio a conocer al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora la P.I.E., para que el Ministro de Medio Ambiente y Agua responda y remita en el plazo de quince días hábiles al cuestionario siguiente: “‘1. Informe las acciones realizadas por el Gobierno y, específicamente, por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para cumplir con el Convenio de Minamata al que el país está suscrito (…)                2. Informe, sobre las acciones desarrolladas por su cartera de Estado para controlar la importación de mercurio y su uso en los ríos de nuestra Amazonia (…) 3. Informe, sobre si se realizó algún estudio sobre el nivel de contaminación de nuestros ríos y fuentes de agua por la actividad minera y de ser así, que este sea anexado a su respuesta…       4. Informe, sobre si su cartera de Estado cuenta con algún diagnostico o estudio sobre los impactos socio-ambientales que ha provocado en los ríos amazónicos la introducción de gigantes dragas chinas para la explotación del oro (…) 5. Informe, sobre las acciones y propuestas del Ministerio para que la Consulta Previa, libre e informada de pueblos y comunidades afectadas por la minería y el extractivismo sea respetado (…) 6. Informe, sobre las acciones del Ministerio respecto al gran número de cooperativas mineras funcionando sin la respectiva licencia ambiental (…) 7. Informe, sobre las acciones del Ministerio para evitar la contaminación del río Chaqueti en la Provincia Inquisivi y la destrucción de las hectáreas de bosque colindantes (…) 8. Informe, sobre las medidas tomadas por el Estado para defender y determinar la situación del medioambiente en la última década y cual es el plan de acción para los próximos años’” [sic (fs. 21)].

II.2.    Cursan Notas P.I.E. 489/2020-2021 y 490/2020-2021, ambas de 15 de abril de 2021, por el cual Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores dio a conocer al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora la P.I.E. para que el Ministro de Minería y Metalurgia responda e el plazo de quince días hábiles a los cuestionarios presentados (fs. 22 a 25).

II.3.    A través de Notas P.I.E. 638/2020-2021 y P.I.E. 640/2020-2021, ambas de 2 de junio; P.I.E. 971/2020-2021, P.I.E. 972/2020-2021 y         P.I.E. 974/2020-2021, todas de 28 de junio; P.I.E. 980/2020-2021, P.I.E. 983/2020-2021, P.I.E. 984/2020-2021 y P.I.E. 985/2020-2021, todas de 30 de septiembre; y, P.I.E. 478/2021-2022 y P.I.E. 479/2021-2022, ambas de 30 de marzo, el prenombrado Presidente de la Cámara de Senadores, dio a conocer al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora la P.I.E. para que los Ministros de Minería y Metalurgia, Medio Ambiente y Agua; y, la AJAM en el plazo de quince días hábiles respondan las cuestionantes expresadas en las notas  (fs. 26 a 41).

II.4.    Por notas de 10 y 14 de mayo, 8 de junio, 2 y 13 de julio, 25 de octubre, 3 de noviembre de 2021; y, 29 de abril de 2022, dirigidas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora, los Ministros de Minería y Metalurgia, Medio Ambiente y Agua; y, la AJAM, dieron respuestas a las P.I.E. solicitadas por los impetrantes de tutela, acompañando a las mismas sus anexos sobre la información requerida (fs. 42 a 211).

II.5.    Consta Nota CGE/SCAT/GAA-526/2021 de 12 de noviembre, Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, puso a conocimiento de Cecilia Isabel Requena Zárate, Presidenta de la Comisión Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores, el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1 de 11 de noviembre de 2021, sobre los pasivos mineros en Bolivia, el cual contiene una opinión sobre el desempeño ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y del Ministerio de Minería y Metalurgia, entidades con atribuciones y competencia en la gestión de pasivos ambientales mineros y su restauración, así como en la participación y control social, en el informe se incluyó doce recomendaciones orientadas a mejorar la gestión de pasivos ambientales mineros en el país (fs. 276).

II.6.    A través de la Nota CGE/SCAT/GAA-172/2022 de 6 de junio, Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, puso a consideración de Cecilia Isabel Requena Zárate, Presidenta de la Comisión Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores, que el Ministerio de Minería y Metalurgia aceptó las recomendaciones 6 y 8 del Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1, indicando que el 12 de mayo de similar año, ratificó la decisión de no aceptación de las recomendaciones 2, 4, 10 y 12; los justificativos indicados por el Ministerio fueron analizados y se consideraron inválidos. Por lo señalado, en aplicación del art. 38 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, aprobado mediante DS 23215 de 22 de junio de 1992, se comunican en anexo a la presente los peligros asociados a la falta de aceptación de esas cuatro recomendaciones (fs. 271 a 275). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida vinculado al derecho al medio ambiente sano, a la madre tierra y de los PIOC; por parte de las autoridades demandadas, por incumplir las recomendaciones emitidas por la Contraloría General del Estado plasmadas en el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1 de 11 de noviembre de 2021 sobre los pasivos ambientales mineros, para que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua elabore políticas para hacer cumplir el reglamento ambiental sobre actividades mineras relativas a la contaminación por mercurio previstas en el DS 24782 y que el SERNAP supervise y evalúe el Parque Nacional ANMI Madidi, en procesos de revisión de los manifiestos ambientales con información completa, protegiendo el área, identificando sitios contaminados por mercurio con políticas de control e información ambiental, así mismo se cumpla con el Convenio de Minamata sobre el uso y comercialización del mercurio por el Estado Boliviano.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular


El art. 135 de la CPE, establece: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.


La normativa y jurisprudencia constitucional, en relación a los requisitos y presupuestos que rigen a la acción popular, establecen que esta acción no se encuentra subordinada al principio de subsidiariedad que rige para otro tipo de acciones constitucionales; es decir, no es necesario el previo agotamiento de la vía judicial o administrativa a efectos de interponer la acción popular; en ese sentido, el art. 136.I de la CPE señala: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”; es decir, la acción que se trata puede ser presentada mientras subsista la lesión o la amenaza de ésta a los derechos e intereses colectivos.


Respecto al objeto de protección de la acción popular, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el ámbito de resguardo, no solo abarca los intereses y derechos colectivos, sino también los derechos difusos e interpretando el art. 136.I de la CPE, se entendió que los derechos colectivos y difusos conforman una misma unidad, estando ambos dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; consiguientemente, la SCP 0821/2014 de 30 de abril, citando a la SC 1018/2011-R de 22 de junio, especificando los intereses y derechos protegidos por esta acción señala: “a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El  ‘Amparo Colectivo’).


Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.       

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.


En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue’. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.


b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado.


Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.


Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del      art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’ y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.


Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.


Sobre la legitimación en la acción popular, la referida SCP 0821/2014  de 30 de abril, expresa: “En cuanto a la legitimación en la acción popular, tanto activa como pasiva, la misma Sentencia Constitucional 1018/2011-R, señaló que la acción: ´…puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato´, demanda que podrá ser interpuesta ´…tanto contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’” .

III.2. Los derechos de la madre tierra como elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia

La Constitución Política del Estado reconoce como un elemento y principio valor, fundante del mismo; el vivir bien, y propone una crítica a los conceptos de desarrollo y de crecimiento económico, sustituyendo aquellos por la convivencia en armonía y equilibrio de las personas con la naturaleza, los animales, las montañas, los lagos, donde debe primar el respeto a la naturaleza y a la búsqueda del equilibrio en pos de aquellas medidas y acciones que tengan un menor impacto en el medio ambiente.

Sobre ese particular, la SCP 2056/2012 de 16 de octubre, señala que: “El ʽvivir bienʼ conlleva a una dimensión espiritual, afectiva y social contraria al paradigma occidental que toma en cuenta principalmente la dimensión material y tangible del desarrollo. En el contexto de las naciones y pueblos indígenas, el ʽvivir bienʼ trata de una forma de vida natural, basada en la convivencialidad, complementariedad y relacionalidad de todo lo que compone la vida, con un enfoque integral y holístico de ésta, donde el ʽvivir bienʼ, no es el mundo depredador capitalista que lo destruye todo”.

En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                SCP 0206/2014 de 5 de febrero, sostiene que: “…la vida y todo lo que potencialmente pueda generarla se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; así, el Preámbulo de la Constitución Política del Estado establece que: ‘Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas’, mientras que el art. 33 de la CPE, establece que: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’, de donde se extrae que la protección de la vida se extiende incluso a aquella que no sea considerada humana como por ejemplo la vida animal y vegetal(el resaltado son nuestro).

Al respecto, la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, establece: “…el 21 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley de Derechos de la Madre Tierra, norma que estableció entre otros, los principios de Bien Colectivo, de armonía y la interculturalidad, señalando respecto a este último, que el ejercicio de los derechos de la Madre Tierra requiere del reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas, de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la naturaleza; considerando a la Madre Tierra como sagrada desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

De la misma manera, el art. 4 de la ya referida norma, en cuanto al sistema de vida, identificó a ésta como comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres, y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; y con relación al ejercicio de los derechos de la Madre Tierra, describió que todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen ésta, ejercen los derechos descritos en dicha ley de manera compatible con sus derechos individuales y colectivos; encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra, el de vivir libre de contaminación, de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas; en síntesis, el referido autor, indicó que: ‘En el ámbito estrictamente jurídico, debe considerarse que para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, por lo que ella y todos sus componentes, incluidas las comunidades humanas, son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la misma ley. Así, la aplicación de los derechos de la Madre Tierra debe tomar en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Además, los derechos establecidos en el texto no limitan la existencia de otros derechos inherentes a la Madre Tierra, según su naturaleza.

En definitiva, todas las bolivianas y bolivianos que formamos parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra podemos ejercer los derechos establecidos en la mencionada ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y colectivos, teniendo presente que el ejercicio de los derechos individuales está limitado por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra. Por ello, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la citada ley’” (el resaltado es agregado).

III.3. El medio ambiente como fin y función esencial del Estado; y, como derecho objeto de protección de la acción popular

Al respecto, la SCP 1582/2022-S2 de 14 de diciembre, expresa: “Como se tiene dicho, entre los derechos colectivos protegidos explícitamente por la acción popular se encuentran los relacionados con el medio ambiente y la salubridad pública. En esa comprensión, la Constitución Política del Estado en su art. 33 consagró el derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades, presentes y futuras, además de otros seres vivos, su desarrollo normal y permanente. Norma Suprema a partir de la cual, se identifica al medio ambiente como un derecho individual y colectivo -dimensión que será desarrollada a continuación por tratarse la presente de una acción tutelar-, en consonancia con el art. 34 de la Ley Fundamental que faculta a cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente. Sin embargo, lo hace sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el mencionado derecho.

A partir de tal enfoque, el medio ambiente puede comprenderse igualmente como un fin y función esencial del Estado en sus diferentes niveles de gobierno a partir del art. 9.6 de la CPE el cual determina que: ‘Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

(…)

6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturalesasí como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras’. En ese marco, conforme al art. 298.I.20 y II.6 de la Norma Suprema, el diseño de una política general de medio ambiente es una competencia privativa del nivel central del Estado, y su régimen general también es su competencia de forma exclusiva. Asimismo, según el art. 299.II.1 de la Ley Fundamental preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, resultan ser una atribución concurrente de dicho nivel con las autoridades autónomas. Mientras que, en observancia del art. 302.I.5 y 27 de la CPE, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, y cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la Constitución Política del Estado, son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en sus jurisdicciones.

Con dicha base normativa, se evidencia el reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente que cumpla con las características de ser sano, saludable y equilibrado; y la existencia de deberes por parte del Estado en sus diferentes niveles de gobierno, de forma que no resulta suficiente que aquel no lesione el señalado derecho. Sino que, tiene el deber de proteger, preservar, contribuir a su protección y ejercer el control de la contaminación ambiental. Consecuentemente, debe asumir las acciones y medidas necesarias para el cumplimiento de dichos deberes.

En ese sentido, la Norma Suprema reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y de los particulares acciones dirigidas a su protección y garantía” (las negrillas nos corresponden).

III.4. El convenio de Minamata suscrito por el Estado boliviano referente el uso del mercurio en la extracción de oro artesanal

El Convenio de Minamata fue adoptado en la Conferencia de Plenipotenciarios en 2013 en Kumamoto, Japón y entró en vigor en agosto de 2017. El objetivo de ese tratado global es para proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos del metal citado; el mismo fue acogido por Bolivia el 10 de agosto del mismo año, y ratificado mediante Ley 759 de 18 de noviembre de 2017; así el citado convenio en su art. 7 determina:

Artículo 7

Extracción de oro artesanal y en pequeña escala

1. Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo C se aplicarán a las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en las que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina.

2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala sujetas al presente artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas.

3. Cada Parte notificará a la Secretaría si en cualquier momento determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala realizadas en su territorio son más que insignificantes. Si así lo determina, la Parte:

a) Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad con el anexo C;

b) Presentará su plan de acción nacional a la Secretaría a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años después de la notificación a la Secretaría, si esa fecha fuese posterior; y

c) En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente artículo e incluirá esos exámenes en los informes que presente de conformidad con el artículo 21.

(…)

Anexo C

Extracción de oro artesanal y en pequeña escala Planes nacionales de acción

1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 incluirá en su plan nacional de acción:

a) Las metas de reducción y los objetivos nacionales;

b) Medidas para eliminar:

i)          La amalgamación del mineral en bruto;

ii)        La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada;

iii)        La quema de la amalgama en zonas residenciales; y

iv)       La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;

c) Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala;

d) Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en su territorio;

e) Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala, incluidos métodos sin mercurio;

f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;

g) Estrategias para atraer la participación de los grupos de interés en la aplicación y el perfeccionamiento permanente del plan de acción nacional;

h) Una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y sus comunidades. Dicha estrategia debería incluir, entre otras cosas, la reunión de datos de salud, la capacitación de trabajadores de la salud y campañas de sensibilización a través de los centros de salud;

i) Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizado en la extracción de oro artesanal y en pequeña escala, en particular los niños y las mujeres en edad fértil, especialmente las embarazadas;

j) Estrategias para proporcionar información a los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y

k) Un calendario de aplicación del plan de acción nacional Centrales   eléctricas de carbón; Calderas industriales de carbón;

2. Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional estrategias adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de comercialización” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

En la presente acción popular los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida vinculado al medio ambiente sano, a la madre tierra y de los PIOC; por parte de las autoridades demandadas, por incumplir las recomendaciones emitidas por la Contraloría General del Estado plasmadas en el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1 de 11 de noviembre de 2021 sobre los pasivos ambientales mineros, para que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua elabore políticas para hacer cumplir el reglamento ambiental sobre actividades mineras relativas a la contaminación por mercurio, previstas en el DS 24782 y que el SERNAP supervise y evalue el Parque Nacional ANMI Madidi, en procesos de revisión de los manifiestos ambientales con información completa, protegiendo el área, identificando sitios contaminados por mercurio con políticas de control e información ambiental, así mismo se cumpla con el Convenio de Minamata adoptado por Bolivia el 10 de agosto de 2017, y ratificado mediante Ley 759, sobre el uso y comercialización del mercurio por el Estado Plurinacional de Bolivia.

III.5.1.   Sobre la falta de información denunciada

De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se tiene que, Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional realizó varias P.I.E. para que los Ministros de Minería y Metalurgia, Medio Ambiente y Agua; y, la AJAM en el plazo de quince días hábiles respondan las cuestionantes expresadas en las mismas, como ejemplo se tiene la Nota P.I.E. 488/2020-2021 de 15 de abril, por el cual, el citado Presidente de la Cámara de Senadores da a conocer a Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la P.I.E. para que el Ministro de Medio Ambiente y Agua responda y remita en el plazo de quince días hábiles el cuestionario planteado.

Así también se observa que las autoridades ahora demandadas mediante las notas de 10 y 14 de mayo, 8 de junio, 2 y 13 de julio, 25 de octubre, 3 de noviembre, todas de 2021; y, 29 de abril de 2022, dirigidas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Luis Alberto Arce Catacora, los Ministros de Minería y Metalurgia, Medio Ambiente y Agua; y, la AJAM, dieron respuestas a las P.I.E. solicitadas por los peticionantes de tutela, acompañando a los mismos sus anexos sobre la información requerida (Conclusión II.4).

En ese orden de cosas sobre este punto cabe referir que lo denunciado en la presente acción popular no condice con la naturaleza de la acción, ya que lo denunciado más se asemeja al derecho al acceso a la información que debió ser planteada a través de la acción de amparo constitucional, pues los accionantes reclaman la falta información que hubieran proporcionado tanto el Ministro de Minería y Metalurgia, Ministro de Medio Ambiente y Agua y la AJAM, en las respuestas brindadas a las P.I.E.; si bien como autoridades nacionales que representan a la Asamblea Legislativa Plurinacional, tienen la facultad fiscalizadora respecto a los recursos e intereses del Estado o los actos que despliega el Órgano Ejecutivo, no es menos cierto que estos se rigen por  su Reglamento y si consideran que los PIE no fueron respondidos de forma adecuada o no les dieron respuestas a lo solicitado deben agotar en esa instancia legislativa los medios o recursos establecidos en su Reglamento.

Sin embargo, a lo descrito precedentemente se observa que existen contestaciones a las cuestionantes por dichas autoridades gubernamentales, y si con ellas no están de acuerdo los peticionantes de tutela, debieron solicitar información complementaria o aclaraciones ante la misma Asamblea Legislativa Plurinacional y no activar esta acción popular, ya que lo denunciado no puede ser tratado mediante este mecanismo tutelar.

Por otro lado, también se observa que se pretende que este alto Tribunal ordene a las autoridades demandadas cumplan con las recomendaciones emitidas por la Contraloría General del Estado, que de igual manera no se puede acceder a esa denuncia, pues para ello tienen que acudir a las instancias administrativas correspondientes como es la Asamblea Legislativa Plurinacional, además debe tomarse en cuenta que el Informe de Auditoría Ambiental K2/AP01/F20-E1, fue remitido a esa instancia legislativa para que emita un pronunciamiento sobre la negativa de los citados Ministerios de aplicar las recomendaciones sobre pasivos ambientales mineros; por otro lado, se observa que el petitorio planteado en esta acción popular va dirigido a que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordene a los Ministerios demandados cumplan con sus funciones y atribuciones específicas, petitorio que no condice con la naturaleza de la acción popular, pues esas facultades están reglamentadas por cada Ministerio y si se observa ese actuar, los accionantes deberán acudir a las instancias pertinentes para realizar sus observaciones al trabajo de cada Ministerio; en tal sentido, sin ingresar a mayores consideraciones se deniega la tutela sobre estos temas.

III.5.2.   Respecto al medio ambiente y uso del mercurio

En ese orden de cosas, en el caso concreto y de acuerdo a las alocuciones vertidas por los accionantes se puede establecer como otro punto la denuncia por lesión al medio ambiente por la contaminación causada por la explotación minera aurífera y la utilización de mercurio en el Parque Nacional ANMI Madidi, por cooperativas y empresas mineras ilegales, lo que estaría causando un daño al medio ambiente así como a los comunarios que habitan el parque mencionado, si bien para ello presentaron documentos e informes referente a la contaminación por mercurio, los mismos no están realizados específicamente en el área protegida del Parque Nacional ANMI Madidi, sino son trabajos realizados en gestiones pasadas sobre otras zonas reservadas.

Sin embargo, al tratarse de una problemática global que afecta la salud de los habitantes del parque ANMI Madidi, ya que el uso indiscriminado del mercurio en la explotación minera de la región puede causar daños irremediables en el ecosistema además de los habitantes del sector quienes son los directos consumidores de los productos piscícolas y fauna que se encuentra en el citado parque, ya que como se advierte los residuos de mercurio desembocan en los ríos del lugar que a la vez son la fuente de sobrevivencia para la comunidad o habitantes del lugar, teniendo como principal obligación del Estado mantener un medio ambiente saludable garantizando a todos las personas presentes y futuras, además de otros seres vivos que están asentados en el parque Madidi su desarrollo normal y permanente; por lo tanto, el Estado debe realizar acciones dirigidas a garantizar un medio ambiente sano, pues lo contrario lleva a la degradación de la flora y fauna de áreas protegidas en Bolivia y en sí de la madre tierra, en consecuencia las entidades gubernamentales encargadas como son el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Minería y Metalurgia y la AJAM deben realizar políticas enmarcadas a solucionar el uso apropiado del mercurio tal cual establece el Convenio Minamata al cual Bolivia está suscrita el mismo establece en su art. 7.2 que: “2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala sujetas al presente artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas”; asimismo el punto 3 determina que: “3. Cada Parte notificará a la Secretaría si en cualquier momento determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala realizadas en su territorio son más que insignificantes. Si así lo determina, la Parte:

a) Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad con el anexo C;

b) Presentará su plan de acción nacional a la Secretaría a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años después de la notificación a la Secretaría, si esa fecha fuese posterior” (las negrillas son nuestras).

Como se tiene descrito, el Estado de Bolivia tiene la obligación de dar cumplimiento al Convenio de Minamata que fue ratificado por nuestro país mediante la Ley 759 de 18 de noviembre de 2017, debiendo realizar un plan de acción nacional sobre el uso del mercurio, su comercialización y la reducción de su uso; en consecuencia, se concede la tutela, instando a los Ministerios involucrados a efectivizar el Convenio Minamata en el tiempo más breve posible, conforme a sus atribuciones y obligaciones de cada entidad.

Finalmente, respecto a la petición de declarar pausa ecológica en el parque ANMI Madidi, conforme se tiene en el Auto de 7 de septiembre de 2022 que complementó la Resolución 239/2022, se otorgó un plazo de dos años para que se inicie la iniciativa legislativa para otorgar un marco normativo que regule la utilización, uso y comercialización del mercurio por parte de las empresas y cooperativas mineras que extraen oro bajo el uso del mercurio; en tal sentido, habiéndose dispuesto la realización de la iniciativa legislativa, así como la identificación de las empresas y cooperativas que desarrollan actividad minera en el parque ANMI Madidi, no se puede disponer pausa ecológica mientras se desarrolle la labor encomendada, por lo que se deniega dicha petición.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 239/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 907 a 919, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos de la indicada Sala Constitucional; y,

    DENEGAR en cuanto al petitorio realizado sobre medida cautelar y en referencia a la falta de información en la respuesta a las Peticiones de Informes Escritos y el no cumplimiento de las recomendaciones de la Contraloría General del Estado, así como disponer pausa ecológica de acuerdo a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA