SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S1

Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción Popular

Expediente:                  38237-2021-77-AP

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 47 vta.,         a 55, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Saúl Tito Quispe Villar, Eliseo Paycho Anaba y Michel Andrade Aguilera contra Juan Martín Delgado, Presidente de la Unión Juvenil Cruceñista y Rómulo Calvo Bravo, Presidente del Comité Pro Santa Cruz.

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 10 de noviembre 2020, cursante de fs. 3 a 16 vta. y de fs. 20 a 24 vta.; la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de desarrollarse las Elecciones Generales de 2020, el 22 de octubre de igual año, “los comités cívicos del país” junto a la Unión Juvenil Cruceñista, denunciaron a la luz pública un supuesto fraude perpetrado por el Movimiento al Socialismo, Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), y el Órgano Electoral Plurinacional; y, este consiguiendo apoyo ciudadano convocó e incitó a un cabildo departamental que generó desde el 24 de octubre de 2020, se inicie un paro cívico con bloqueo de calles y avenidas de la ciudad de Santa Cruz; no obstante, si bien dicha decisión fue asumida en un cabildo, debe considerarse que el derecho a la protesta no puede sobreponerse a los demás derechos fundamentales, siendo además que con la intransigencia y la violencia producida, se vulneró el derecho a la libertad de locomoción, debido a que no pueden desplazarse de un lugar a otro, lo que a su vez desencadenó en la lesión de los derechos al trabajo, a la educación, a la salud y a la alimentación, siendo incomprensible que grupos pretendan parar el país, sin considerar la crisis económica que se atraviesa, más aún por la pandemia; por lo que, se debe defender los derechos fundamentales y los derechos humanos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian lesión a los derechos a la libertad                       de locomoción, al trabajo, a la salud, a la educación y a la alimentación; citando al efecto los arts. 16, 17, 18.I, 21.7, 22, 46.I, 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 13, 25, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6, 7, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene el resguardo y aseguramiento del “cumplimiento” de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado; b) Se disponga el cese inmediato de todo acto lesivo a los derechos, levantándose el bloqueo de calles y avenidas “…así como del bloqueo de nuestras instituciones pública ya anunciado por la Unión Juvenil Cruceñista…” (sic); c) Se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal; y, d) Se remita una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la Unión Juvenil Cruceñista, para el inicio, si corresponde, de un proceso disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los extremos planteados en su memorial de acción popular.

I.2.2. Intervención de la parte demandada

Juan Martín Delgado, Presidente de la Unión Juvenil Cruceñista y Rómulo Calvo Bravo, Presidente del Comité Pro Santa Cruz, no presentaron informe escrito;  empero, en audiencia a través de su abogado defensor señalaron lo siguiente:          1) Los derechos que supuestamente se hubiesen vulnerado, no son amparados bajo la tutela de la acción popular conforme a la naturaleza jurídica de este instituto. La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1018/2011 de 22 de junio, estableció que los intereses que están sometidos a protección y tutela, deben ser aquellos en los cuales existan una pluralidad de personas homogéneas que se afecten sus intereses, no permitiéndole el acceso a sus derechos; no ocurre lo mismo, cuando se habla de un acto consentido, de un acto voluntario y un acto de reivindicatoria. Este es el caso particular con las decisiones adoptadas tanto el Comité Cívico como la Unión Juvenil Cruceñista, tienden a hacer prevalecer sus derechos, restaurar sus intereses y que sean escuchados; por lo que, en coordinación con sectores de la colectividad como el transporte, financiero, comercio, médico y todas las agrupaciones que reflejan los intereses de la colectividad, acordaron un paro de actividades de veinticuatro horas y a través de una acción sin respaldo jurídico legal, pretende quitarle la facultad reivindicadora a la Unión Juvenil Cruceñista; 2) La jurisprudencia constitucional estableció los derechos amparados por esta acción, los cuales son intereses difusos y derechos colectivos, mismos que deben ser identificados, es decir el acto delimitador y el acto atentatorio; y, los derechos reclamados pueden ser tutelados a través de una acción de libertad o un amparo constitucional; además, la misma jurisprudencia constitucional reconoce el derecho a la huelga o a la paralización de actividades que existe en materia laboral, el mismo puede ser reconocido como legítimo cuando existe el factor de consentimiento; y, 3) El paro del 6 de noviembre se desarrolló en un marco pacífico y no existió necesidad de bloqueo, toda vez que, la ciudadanía acató el paro por propia voluntad; y, 4) Finalmente reiteraron que los derechos reclamos no son tutelables a través de la acción popular; por lo que, corresponde que se deniegue la tutela con costas por daños y perjuicios.

I.2.3.  Intervención de los terceros interesados

Omar Rivera, representante de La Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE); Felix Huaycho, Federación Departamental de Micro y Pequeños Empresarios (FEDEMYPES), ambos de Santa Cruz; Coral Basma Cuellar, representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (APDHB); Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo; Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS); Central Obrera Departamental (COB) de Santa Cruz; y, Angélica Sosa de Perovic, Alcaldesa de Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz; no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a audiencia programada, pese a su legal notificación cursante de fs. 29 a 41.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 47 vta. a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El hecho que se planteó sobre derechos que pueden subsumirse dentro de otros derechos, el Tribunal analizó el alcance y protección de esos otros derechos, y no encontró derechos individuales que puedan subsumirse dentro de otros derechos que tengan naturaleza colectiva, para efectos que puedan ser protegidos a través de esta acción, como primer elemento; y segundo que, el hecho ya fue superado, es decir ya paso anteriormente, y los accionantes dentro de su acción señalan que debe cumplir con los tres fines de la acción popular; es decir, el fin preventivo, suspensivo y restitutorio y expresa que se debe cumplir el fin preventivo; toda vez que, se debe asumir el fin preventivo, ya que las dos instituciones demandadas pudieran convocar a una nueva acción, constituyéndose en un peligro latente; ii) La protección que se pretende tutelar, resulta de que se debe hacer en cada caso concreto y se debe realizar a través de las autoridades llamadas por ley; en ese entendido, la Corte y la Comisión Interamericana se refirieron a las formas que pudiesen representar la protesta y que la base fundamental que ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, está basada en el hecho de que se reconoce cualquier modalidad de protesta; así, como en otras instancias nacionales e internacionales; la protesta debe reconocerse como una relación entre el sujeto y el objeto; es decir, de que el sujeto debe estar vinculado al objetivo que se plantea, por eso se señalaba de que la acción popular no puede de ninguna manera lesionar o restringir derechos que no pudiesen ser afectados o no pudiesen ser tutelados por esta acción; iii) La CIDH también reconoce la protesta; toda vez que, sirve para garantizar la democracia de un Estado; ahora, que otros derechos se encuentran involucrados en la protesta, para que sean ponderados conforme se reclama y si se puede tutelar a través de la acción popular, primero uno de los derechos que se encuentra afectado, es el derecho a la libertad, el Sistema Interamericano reconoció que existe una estrecha relación entre los derechos políticos y la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho a la libertad de asociación, el derecho a la huelga, a la libertad sindical, el derecho a la participación política, los derechos económicos, sociales culturales, y que estos derechos en conjunto hacen posible la democracia a través de la consolidación del derecho a la protesta; entonces, la confrontación que plantean los impetrantes de tutela, se está en una lucha no sólo de un sin números de derechos como lo identifica, frene a un único derecho como es el de la protesta que lleva consigo un sin número de derechos que se tutelan a través de él; y,  iv) De los estándares que ha marcado la comunidad internacional relativo a la restricción para los principales derechos involucrados en la libertad de expresión, el derecho a la reunión y a la libertad de asociación, permite identificar elementos comunes aplicando el test de partes para evaluar las restricciones a las manifestaciones y protestas; en primer lugar, la limitación debe estar prevista en la ley, es ineludible que cualquier limitación que se pretenda de estar establecida en la ley, situación que tampoco han señalado los peticionantes de tutela que la misma habilita para restringir o limitar el derecho que se pretende restringir; en segundo lugar, se debe buscar y garantizar los objetivos legítimos expresamente previstos en la convención americana, cuyo objetivo es garantizar la libertad de expresión y la libertad de protesta, por ende debe concebirse a partir de esa idea; y, en tercer lugar, las restricciones deber se necesarias en una sociedad democrática, criterio del que se deriva también los estándares sobre la proporcionalidad, es decir, que cualquier restricción que se pretenda debe ser necesaria y proporcional. Un ejemplo que nos da la Comunidad Interamericana es de que pueden haber cortes de ruta; sin embargo, no se puede cortar el transporte de medicamentos, la circulación de vehículos de seguridad, como el de la policía, las ambulancias; por lo que, debe existir una necesidad y una proporcionalidad, argumento señalado en la relatoría en el informe sobre la libertad de expresión; por lo que, es necesario que la ley establezcan los parámetros para esa restricción, de la misma manera para las limitaciones a las protestas sociales que deben estar orientados a consolidar el objetivo de la convención y esto parte del art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos, a la reunión pacífica, a la protesta también en forma pacífica, de la misma manera las condicionantes del art. 16 para que sea legítima el art. 13.2, en muchas ocasiones se utiliza la expresión de seguridad pública o seguridad del Estado, en su caso orden público o la protección de los derechos de los demás; por lo que, el pretender ejercer una limitación preventiva al ejercicio de un derecho como es el derecho a la protesta, resulta inadecuado e impertinente, contradictorio con las normas, la constitución y convenios internacionales sobre Derechos Humanos. El art. 256 de la CPE establece que parte del bloque constitucional al igual que el art. 410 de la citada norma suprema, se refiere como interpretar los derechos reconocidos en la constitución y los convenios y tratados internacionales, no pueden ser reprimidos en la forma que plantea la parte accionante, y más cuando se tiene identificado por el Tribunal que el hecho ya pasó; es decir, que se materializó en día pasados; por otro lado, la falta de identificación de los derechos colectivos y difusos que son protegidos a través de la acción popular; en tal sentido, no es posible tutelar tal como se planteó la acción; además, de pretender prevenir posibles acciones de paro cívicos y otras medidas en el futuro, ya que significaría castigar hechos que aún no se realizan o la imposibilidad de su realización.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 59,                         se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, reanudándose el mismo, de acuerdo a decreto de 27 de marzo de 2023, cursante a fs. 85.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa CD presentado como prueba por los impetrantes de tutela, mismo que contiene imágenes, las cuales no llevan registro de fecha ni a qué lugares corresponderían (fs. 1).

II.2.    Consta publicación del periódico El Deber de 4 de noviembre de 2020, cuyo artículo titula “Cívicos ordenan un paro departamental el viernes”

“Protestas. Rómulo Calvo, presidente cívico, denunció que fue tomado de rehén por grupos movilizados que exigen que se convoque a paro indefinido inmediato”          (sic [fs. 2]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian que los ahora demandados convocaron a un cabildo departamental, y posteriormente a un paro cívico con bloqueo de calles y avenidas en la ciudad de Santa Cruz; y, con la intransigencia y violencia producida se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de la población, debido a que la ciudadanía no puede desplazarse de un lugar a otro, lo que a su vez desencadenó en la lesión de los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, y a la alimentación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción popular; b) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; c) Derecho al espacio público y su protección. Vinculación con el derecho a la libertad de locomoción; d) Del carácter interdependiente de los derechos; e) Del derecho a la libertad de expresión; f) Del derecho a la educación; g) Sobre el derecho al trabajo; h) Del derecho a la alimentación; e, i) Análisis del caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado se instituyó una garantía constitucional o mecanismo idóneo tutelar que tiene por objeto la protección de derechos colectivos, estableciendo de manera expresa:

Artículo 135.

La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su art. 68 establece que:

Artículo 68°.- (Objeto). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.

Ahora bien, a partir de la norma constitucional citada precedentemente, a través de la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, se estableció el ámbito de protección de la acción popular, señalando al efecto:

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática            (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

a)     Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la         SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'…”

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

i)   Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii)    Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii)   Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

b)     Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c)     Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos.

III.1.1. La legitimación activa amplia

Sobre este punto, la Constitución Política del Estado en su                  art. 136.II establece que, la acción popular podrá interponerse por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y con carácter obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.

Ahora bien, por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, se sostuvo que:

“…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos, legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica. Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Asimismo, conforme señala nuestra Ley Fundamental, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, están obligados a presentar esta acción cuando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de actos que lesionen tanto los derechos e intereses colectivos.

Esta legitimación activa, con similares características, está contemplada en otras legislaciones como la del Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay, en las que se amplía el ejercicio de esta acción indistintamente al Ministerio Público y las instituciones o asociaciones de interés social que, de conformidad a lo establecido por Ley, garanticen una adecuada defensa del interés comprometido, modelo que guarda similitud con nuestro orden constitucional.”

Consecuentemente, a partir de lo referido precedentemente, se tiene que cuando se denuncia la lesión de: a) Derechos o intereses colectivos la acción popular podrá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre sin necesidad de mandato; y, b) Derechos e intereses difusos, la acción popular puede ser presentad por cualquier persona, existiendo una legitimación activa amplia.

III.1.2. La legitimación pasiva flexible

Al respecto, la SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre, de manera precisa manifestó que:

…en la acción popular, que concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la violación a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva.

Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.

Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.

Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores             -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Al respecto, dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.4, refirió:

De esta constatación de los hechos realizada por la SCP 0709/2014-AAC de 10 de abril, es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.

Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (…)

De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la SCP 0709/2014 de 10 de mayo. En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.

Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.

En tal sentido, en mérito al principio de informalismo que rige en la acción popular, la legitimación pasiva se torna flexible, lo que quiere decir que, por la amenaza o lesión de derechos o intereses colectivos o difusos es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva, siendo posible reconducir la legitimación pasiva.

III.1.3. Sobre la carga de la prueba

En lo concerniente al presente punto, la SCP 0681/2018-S2 sostuvo que, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración se encuentran regidos por el principio de informalismo, manifestando al efecto que:

Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.

Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como, por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.

III.2.  Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado                “LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS” señaló que:

El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia…

Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:

“El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. 

Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.”

Así, sobre este principio, se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:

172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente… (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:

58. (…) Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes. 

59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.[1]

Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:

[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia. 

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan[2]

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la                            SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:

… el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique –ante la negligencia de la partes– los derechos lesionados,          lo cual no puede ser admisible[3].

III.3.  Derecho al espacio público y su protección. Vinculación con el derecho a la libertad de locomoción

El derecho al espacio público desde sus inicios fue concebido como un derecho relativo a las calles, parques, plazas, etc. (SC 1970/2011-R de 7 de diciembre); y, pese a que resulta complejo establecer cuál es el contenido esencial de este derecho, a través de la SC 1981/2011 de 7 de diciembre, se sostuvo que:

el derecho al espacio público -que es objeto material de la acción popular- se asume como aquél que tienen todas las personas a utilizar los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía -tales como tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etc.- trascendiendo los límites de los intereses individuales; se califica como un derecho colectivo, porque su quebrantamiento no afecta a una persona sino a una colectividad o comunidad y por tanto, el Estado debe velar por su protección integral y destinación al beneficio común.

En este sentido se pronunció también la Corte Constitucional de Colombia, con amplia experiencia en el tratamiento de las acciones populares y respecto al derecho al espacio público, afirmando que: “…constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro y las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad (…) en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” (Sentencia T - 503/92).

En tal sentido, debe comprenderse que el derecho al espacio público asegura el acceso de todos los ciudadanos al goce y uso común de espacios colectivos como las áreas para la recreación pública; la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos; la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos recreativos y artísticos; además, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (calles, plaza, puentes y caminos); en tal sentido, es evidente que el derecho al espacio público tiene especial relevancia, toda vez que, el mismo se constituye en el escenario donde se reivindican y se ejercen los derechos humanos como el derecho a la libertad de locomoción constituido en el derecho de las personas de moverse libremente en los espacios públicos, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario[4], el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado[5], así como en varios instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos[6], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7]

Así, a partir de lo referido es evidente que el derecho al espacio público constituido en un derecho colectivo tiene una estrecha y directa conexión con un derecho de naturaleza individual como lo es el derecho a la libertad de locomoción, toda vez que, la perturbación del espacio puede implicar una afectación del derecho a la libertad de locomoción. Ahora bien, debe considerarse que el derecho al espacio público no es absoluto, ya que en ciertas condiciones debe ceder para poder hacer efectivos otros intereses de igual importancia, tal el caso de un cierre de vías públicas para permitir el paso de manifestaciones, con lo que se hace efectivo el derecho a la protesta; no obstante, cuando la restricción del derecho al espacio público sea ilegal es evidente que se impide su materialización y la del derecho a la libertad de locomoción

En esa línea de razonamiento, en una acción popular en la que se denunció que el bloqueo de distintos puntos de la ciudad de Tarija, perjudicaba día a día a las personas que habitan la misma, debido a que no podían trasladarse a sus fuentes laborales, vender mercadería o comprar alimentos para subsistir, incluso no podían asistir a clases con normalidad, ya que existían numerosos problemas para cruzar las calles donde se advierten puntos de bloqueo instalados, lo que vulneraba los derechos a circular libremente y de “acceso a los espacios públicos”, entre otros; se emitió la SCP 0083/2020-S1 de 17 de julio, a través de la cual se comprendió que el derecho a la libre circulación se encontraba relacionado con el derecho al espacio público; por lo que, ingresaba al ámbito de protección de la acción popular.

Consecuentemente, por lo referido precedentemente, debe comprenderse que, existe una estrecha vinculación entre el derecho al espacio público (derecho colectivo) y el derecho a la libertad de locomoción o circulación (derecho individual o subjetivo), lo que hace que, en caso de denunciarse la vulneración de uno de estos, se tiene como lógica consecuencia, la lesión del otro.

III.4.  Del carácter interdependiente de los derechos

En lo concerniente al presente punto, la SCP 0681/2018-S2 de 17                     de octubre, manifestó que:

El art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas son nuestras).

Conforme a dicha norma constitucional, una de las características de los derechos humanos es la interdependencia, que implica que los mismos se encuentran relacionados y deben ser comprendidos desde una perspectiva integral u holística; lo que supone, que la materialización de un derecho significa la realización de otros; y su vulneración o restricción, conlleva a la afectación de otro u otros.

(…)

En ese sentido, no corresponderá efectuar únicamente el análisis de ciertos derechos, señalando que los demás deben ser denunciados a través de otras acciones de defensa; pues ello, desconoce el art. 13.I de la CPE y el carácter interdependiente de éstos; además de implicar una carga adicional para la persona accionante; quien, para lograr la reparación de todos sus derechos, con la lógica descrita, tendría que presentar respecto a un mismo acto ilegal, no solo la acción de libertad  -por vulneración a su derecho a la libertad-, sino también, la acción de amparo constitucional por la lesión de los demás; lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad, concentración y no formalismo, que están previstos en el Código Procesal Constitucional. 

III.5.  Del derecho a la libertad de expresión

El art. 106.II de la CPE prevé: “El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa” (las negrillas son agregadas).

       

Por su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), inicialmente señaló y ponderó el derecho a la protesta, indicando que el mismo alcanza a precautelar la voz de aquellos más vulnerables, efectuando el siguiente razonamiento:

“1. La protesta es una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación. Como ejemplos pueden mencionarse la expresión de opiniones, visiones o perspectivas políticas, sociales o culturales; la vocalización de apoyo o crítica relativas a un grupo, partido o al propio gobierno; la reacción a una política o la denuncia de un problema público; la afirmación de la identidad o visibilización de la situación de discriminación y marginalización de un grupo.

2. Existe una fuerte interconexión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión y el llamado derecho a la protesta. Las reuniones, definidas como toda congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, “desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos y, lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados”. A su vez, la expresión de opiniones individuales y colectivas constituye uno de los objetivos de toda protesta.

3. El derecho a la protesta también se encuentra fuertemente asociado a las actividades de defensa de los derechos humanos, incluyendo demandas de reconocimiento, protección o ejercicio de un derecho. En muchas ocasiones y en diferentes países de la región, se recurre a las protestas para reaccionar ante hechos puntuales de violencia, desalojos, cuestiones laborales u otros eventos que hayan afectado derechos. Las protestas han constituido una vía por la cual se logró tanto la elevación del piso de garantía de derechos fundamentales a nivel nacional, como la incorporación de una amplia cantidad de derechos en el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos.

4. La protesta también está estrechamente vinculada a la promoción y defensa de la democracia. En particular, la Corte Interamericana ha reconocido que en situaciones de ruptura de orden institucional democrático, la protesta debe ser entendida “no solo en el marco del ejercicio de un derecho sino al cumplimiento del deber de defender la democracia”

(…)

6. En ese sentido, las protestas pueden ser protagonizadas o apoyadas por diferentes tipos de actores o por una combinación de actores. La sociedad civil organizada, o las ONG; asociaciones de vecinos, entidades religiosas, centros de enseñanza, institutos de investigación; los sindicatos y asociaciones profesionales; los partidos políticos y los movimientos sociales viabilizan estos procesos de reivindicación y expresión, en el marco de sus estrategias para la promoción de sus ideas e intereses o de defensa o promoción de derechos.

(…)

8. La Comisión advierte que si bien las protestas y manifestaciones se encuentran asociadas a concentraciones o marchas en espacios públicos, pueden adoptar distintas formas y modalidades -como lo han reconocido los distintos sistemas internacionales de protección de derechos humanos. En su informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, la CIDH consideró las modalidades tradicionales de protesta, pero también hizo especial mención a los cortes de ruta, los cacerolazos y las vigilias, así como a desfiles, congresos o eventos deportivos, culturales, artísticos, etc.

(…)

11. Por ejemplo, muchas protestas están dirigidas a expresar opiniones de rechazo a políticas públicas o a los funcionarios responsables de ellas, a reclamar a los distintos poderes del Estado o niveles de gobierno nuevas medidas, a acompañar o amplificar eventos públicos o conmemorar hechos históricos relacionados con la identidad de un pueblo o un grupo, a reforzar la identidad de colectivos sociales como actores en el escenario público y reclamar por sus derechos o las condiciones de acceso a ellos, a reclamar justicia, o protestar frente a decisiones del Poder Judicial que consideran injustas, etc.

12. La CIDH también reconoce en este informe que, cualquiera sea la modalidad de la protesta, los instrumentos interamericanos establecen que el derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica y sin armas. En el mismo sentido, la Comisión reconoce que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden público. Sin embargo, al hacer uso de la fuerza en estos contextos los Estados deben adoptar medidas proporcionales al logro de estos objetivos y no obstaculizar de manera arbitraria el ejercicio de los derechos en juego en las protestas.

(…)

14. La CIDH reconoce que la protesta juega un papel fundamental en el desarrollo y el fortalecimiento de los sistemas democráticos, se encuentra protegida por los instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos y juega un rol fundamental para viabilizar la participación ciudadana en las elecciones y los referendos. Asimismo, pueden contribuir al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

(…)

16. Si bien los grupos y sectores con mayor representación y acceso a los canales formales de denuncia y participación política también cuentan con un amplio acceso al ejercicio de la protesta, la protección y garantía de este derecho merecen especial atención cuando con él se expresan los sectores o grupos subrepresentados o marginados que enfrentan marcos institucionales que no favorecen su participación, o serias barreras de acceso a otras formas de comunicación de masas. La protesta es particularmente relevante “para dar mayor resonancia a las voces de las personas marginadas o que presentan un mensaje alternativo a los intereses políticos y económicos establecidos” (las negrillas son añadidas).

Finalmente, habiéndose establecido el alcance del derecho a la libre expresión en el contexto de la protesta o manifestación pacífica, entendiendo de ello la amplia garantía que merece dicho derecho en un Estado democrático, se pasa a citar el lado opuesto de ello, es decir, lo que la indicada Relatoría expresó en torno a que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, a cuyo efecto estableció los parámetros bajo los cuales es legítima su restricción, señalando lo siguiente:

27. La Comisión Interamericana ha documentado en diferentes oportunidades que los Estados de la región han percibido e instrumentado respuestas desproporcionadas frente a protestas, como si se trataran de una amenaza para a la estabilidad del gobierno o para la seguridad interior. En ese sentido, la falta de cumplimiento de las obligaciones de respeto y de garante frente a los derechos involucrados en la protesta "ha derivado en hechos de violencia generalizada en los que no sólo se afecta seriamente el ejercicio de este derecho, sino que también se vulneran los derechos a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de las personas que participan en las manifestaciones de protesta social”.

28. Respecto a esta situación, la Comisión ha señalado que los Estados están obligados a garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos que se ponen en juego durante manifestaciones y protesta e implementar medidas y mecanismos para que estos puedan ejercerse en la práctica, no como forma de obstaculizarlos. La Corte Interamericana también se ha pronunciado respecto a que la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar a la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los civiles que participan de manifestaciones.

29. La Corte Interamericana ha considerado que la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, establecida en su artículo 1.1, implica “el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.

30. A su vez, el artículo 2 de la Convención establece el deber de los Estados de “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Este deber “implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías”.

31. Respecto al alcance de estos derechos, si bien la libertad de reunión pacífica, de expresión, de asociación y de participación no son absolutos, las restricciones a estos derechos deben sujetarse a una serie de requisitos. Para que las restricciones a estos derechos sean legítimas deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública, en los términos de los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana, y de los artículos IV, XXI y XXII de la Declaración.

32. Antes de ingresar al estudio de estos requisitos en los derechos en juego, la Comisión quiere subrayar que el derecho a la protesta debe ser considerada la regla general, y las limitaciones a este derecho deben ser la excepción. La protección de los derechos y libertades de otros no deben ser empleados como una mera excusa para restringir las protestas pacíficas. A su vez, al aplicarse, los Estados deben tener presente que estos derechos se ejercen de modo interdependiente durante una manifestación o protesta, en palabras de la Corte Interamericana: "La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos".

33. Un análisis integral de los estándares relativos a las restricciones de los principales derechos involucrados – la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación – permite identificar elementos comunes en la aplicación del "test” de tres partes para evaluar las restricciones a las manifestaciones y protestas. En primer lugar, toda limitación debe estar prevista en ley. En segundo lugar, debe buscar garantizar los objetivos legítimos expresamente previstos en la Convención Americana. En tercer lugar, las restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, criterio del que se derivan también los estándares sobre proporcionalidad. La autoridad que imponga las limitaciones a una manifestación pública deberá demostrar que estas condiciones se han cumplido y todas ellas deben ser respetadas simultáneamente para que las limitaciones impuestas a la protesta social sean legítimas de acuerdo a la Convención Americana. 

34. Las restricciones deben estar previstas en la ley en forma previa y de manera expresa, taxativa, precisa y clara, tanto en el sentido formal como material. Sólo la ley formal, lo ha entendido la Corte Interamericana, "tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención”. “La palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados parte para la formación de las leyes”. Las leyes que establecen las limitaciones a las protestas sociales deben estar redactadas en los términos más claros y precisos posibles, ya que el marco legal que regula la libertad de expresión debe proveer seguridad jurídica a los ciudadanos

35. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha precisado que “las normas legales vagas o ambiguas que por esta vía otorgan facultades discrecionales muy amplias a las autoridades son incompatibles con la Convención Americana, porque pueden sustentar potenciales actos de arbitrariedad que equivalgan a censura previa o que impongan responsabilidades desproporcionadas por la expresión de discursos protegidos”49. Estas normas disuaden la emisión de informaciones y opiniones por miedo a sanciones, y pueden llevar a interpretaciones judiciales amplias que restringen indebidamente la libertad de expresión; de allí que el Estado deba precisar las conductas que pueden ser objeto de responsabilidad ulterior, para evitar que se afecte la libre expresión de inconformidades y protestas respecto a la actuación de las autoridades.

36. Las limitaciones a las protestas sociales deben estar orientadas al logro de los objetivos legítimos autorizados por la Convención Americana. El artículo 15 de la Convención Americana sobre el derecho de reunión pacífica establece que puede estar sujeto a las restricciones impuestas “en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás”. Los mismos condicionantes sustantivos determina el artículo 16.2 para que sea legítima una restricción a la libertad de asociación. El artículo 13.2, a su vez, determina que las restricciones, adoptadas para el ejercicio de la libertad de expresión son legítimas únicamente si buscan asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Las limitaciones impuestas deben perseguir el logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos taxativamente en la Convención Americana y ser necesarias para lograr intereses públicos imperativos que, por su importancia en casos concretos, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce de este derecho. La CIDH ha sostenido que los Estados no son libres para interpretar de cualquier forma el contenido de estos objetivos para efectos de justificar una limitación en casos concretos.

37. Excepciones como “Seguridad del Estado”, “seguridad pública”, “orden público” y “protección de los derechos de los demás” deben ser definidas e interpretadas de conformidad con el marco jurídico interamericano. La Corte Interamericana ha definido el “orden público” como “las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”. La noción de “orden público” no puede ser invocada para suprimir un derecho garantizado por la Convención Americana, para desnaturalizarlo o para privarlo de contenido real. Si este concepto se invoca como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, debe ser interpretado de forma estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática, que tenga en cuenta el equilibrio entre los diferentes intereses en juego, y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención Americana.

38. Las limitaciones a la protesta social deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen y estrictamente proporcionadas a la finalidad que buscan. El requisito de necesidad “en una sociedad democrática” se encuentra expresamente previsto tanto en los artículos 15 y 16 sobre el derecho de reunión pacífica y la libertad de asociación, como en los artículos 29 y 32 de la Convención Americana. Conforme ha entendido la Corte, “se desprende de la reiterada mención a las ‘instituciones democráticas’, ‘democracia representativa’ y ‘sociedades democráticas’ que el juicio sobre si una restricción a libertad de expresión impuesta por un Estado es ‘necesaria para asegurar’ uno de los objetivos mencionados en los literales a) o b) del mismo artículo [del art. 13.2 de la CADH], tiene que vincularse con las necesidades legítimas de las sociedades e instituciones democráticas. […] Las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la [Convención Americana] y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas.

39. Asimismo, el adjetivo “necesarias” no equivale a “útil”, “razonable” u “oportuna”. Para que la restricción sea legítima, debe establecerse claramente la necesidad social cierta e imperiosa de efectuar la limitación, es decir, que tal objetivo legítimo e imperativo no pueda alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo de los derechos humanos involucrados. La Corte Interamericana ha explicado, al respecto, que la necesidad implica la existencia de una necesidad social imperiosa, no bastando que se demuestre la utilidad, razonabilidad u oportunidad de la restricción, mientras que “la legalidad de las restricciones dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.

40. El requisito de “necesidad” también implica que las restricciones a los derechos no deben ir más allá de lo estrictamente indispensable, de forma que se garantice el pleno ejercicio y alcance de estos. Este requisito sugiere que se seleccione el medio menos gravoso disponible para proteger los bienes jurídicos fundamentales (protegidos) de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro, pues lo contrario llevaría al ejercicio abusivo del poder del Estado. En otras palabras, entre varias opciones para alcanzar el mismo objetivo, debe escogerse la que restrinja en menor escala los derechos protegidos por la Convención Americana.

41. Es propio del funcionamiento de una sociedad democrática que el Estado deba desarrollar permanentemente una tarea de ponderación entre derechos e intereses legítimos enfrentados o contrapuestos. Y esta ponderación, bajo el requisito de necesidad -entendido como necesidad social imperiosa-, implica que en algunas ocasiones el ejercicio del derecho de reunión puede distorsionar la rutina de funcionamiento cotidiano, especialmente en las grandes concentraciones urbanas, e inclusive generar molestias o afectar el ejercicio de otros derechos que merecen la protección y garantía estatal, como el derecho a la libre circulación. Sin embargo, como lo ha reconocido la Comisión, “este tipo de alteraciones son parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos, muchas veces contradictorios y que deben encontrar los espacios y canales mediante los cuales expresarse.”

42. Las restricciones deben además ser estrictamente “proporcionales” al fin legítimo que las justifica, y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible con el ejercicio legítimo de tal derecho. Para determinar la estricta proporcionalidad de la medida de limitación, ha de determinarse si el sacrificio que ella conlleva para los derechos vinculados en los contextos de protesta social resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que mediante ella se obtienen. Según consideró la Corte Interamericana, para establecer la proporcionalidad de una restricción al derecho a la libertad de expresión con el objetivo de preservar otros derechos, se deben evaluar las circunstancias del caso, por ejemplo: (i) el grado de afectación del derecho contrario— grave, intermedia, moderada—; (ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario; y (iii) si la satisfacción del derecho contrario justifica la restricción de la libertad de expresión.

(...)

La Corte Interamericana ha sostenido que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas”.

45. Por todo lo expuesto, al establecer restricciones sobre las manifestaciones públicas los Estados deben ser especialmente estrictos. La aplicación generalizada de restricciones legales al derecho a participar en protestas pacíficas es inherentemente desproporcional, ya que no permite tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso en concreto.

III.6.  Del derecho a la educación

           En ese orden, el art. 17 de la CPE señala: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”. Asimismo,                            la SCP 0618/2018-S4 de 2 de octubre indicó:

La SCP 0859/2015-S2 de 25 de agosto, señaló que: “…el art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación. A su vez, el art. 13.I de la indicada Norma, sostiene que todos los derechos son universales, sin discriminación alguna, entonces el derecho a recibir educación al ser universal no puede ser limitado por disposiciones discriminatorias. La educación debe ser guiada para que no sea una simple transmisión de conocimientos, debe implicar una utilidad particular dirigida a la productividad así lo establece el art 78.IV de la citada Ley Fundamental. El acceso a la educación debe ser gratuito, esto implica que cualquier persona puede acceder a recibir educación sin que esto implique un pago o retribución económica, así lo estipula el art. 81.II de la Norma Suprema, por tanto el Estado debe cubrir los gastos que implica la gratuidad hasta el nivel superior; en correlato, el art. 82.II de dicha Norma, señala que el Estado apoyará prioritariamente a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, con recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles. Asimismo, los arts. 64.I y el 80.I de la CPE, se refieren a la educación como un conjunto de actividades humanas, consideradas en su totalidad y conjunto; parámetros educativos que consideren a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas. La Constitución determina también que la educación es intercultural, fomenta el diálogo intercultural contribuye al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como el entendimiento y el enriquecimiento de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino en tanto sus saberes y conocimientos tradicionales son respetados y valorados y tienen el derecho a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo (arts. 30.II.9 y 12; 78.II; 79; 80.II ). Finalmente de acuerdo con los arts. 14.II y 82.I de la Norma Suprema, el Estado garantiza el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad; sin discriminación.

El entonces Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho en la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances, indicó: ‘«…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema»′” (las negrillas corresponden al texto original).

Sobre el derecho a la educación, cuya lesión ha sido denunciada por los accionantes, la jurisprudencia glosada, reconoce no solo el derecho de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura sino también, que debe existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación que garantice la permanencia de las personas en dicho sistema”.

III.7.  Sobre el derecho al trabajo

Claros, Zambrana y Bayá en su obra “Derechos Humanos” definen –desde un marco de doctrina constitucional– al derecho al trabajo como actividad humana en la que la persona compromete y empeña su esfuerzo intelectual y/o manual para lograr la conservación y bienestar material suyo, y de su familia, de la sociedad y el Estado; de ahí que, a partir de dicho concepto es posible señalar que el derecho al trabajo es la vía para garantizar una vida digna.

Asimismo, los referidos autores manifestaron que el derecho al trabajo se configura en una doble dimensión: 1) Por un lado se tiene el derecho a trabajar entendido como la potestad de toda persona de acceder a un trabajo de acuerdo a las oportunidades que se generan, siendo una de las principales obligaciones del Estado el establecer mecanismos de protección para asegurar iguales oportunidades para conseguir un puesto de trabajo, vale decir precautelando el Estado que las condiciones para acceder a una fuente laboral no puedan ser manipuladas arbitrariamente para favorecer a determinadas personas sino que todas puedan acceder en igualdad de condiciones; y, 2) Por otra parte, se encuentran los derechos en el trabajo, que se constituyen en el conjunto de condiciones, calidad o circunstancias que garantizan al trabajador un trato digno y equitativo. Entre ellas: Capacitación del trabajador y condiciones adecuadas de trabajo; jornada limitada; descanso y vacación; retribución justa; seguridad social; participación en las ganancias, con control de la producción y colaboración en la dirección; estabilidad laboral, entre otras.

Ahora bien, refiriéndonos al marco normativo del derecho al trabajo, la Constitución Política del Estado estableció:

Artículo 46.

I.       Toda persona tiene derecho:

1.   Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2.   A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II.    El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III.  Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

Asimismo, en relación al derecho al trabajo, son varios instrumentos internacionales que hacen referencia al mismo; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

Artículo 23.

1.    Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2.    Toda personal tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3.    Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4.    Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también hace alusión al derecho al trabajo; en tal sentido, determina:

Artículo 7.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i)    Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii)   Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Ahora bien, en el marco jurisprudencial, la SC 1169/2006-R de 20                   de noviembre, sostuvo que el derecho al trabajo se constituye en:

…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual” (SSCC 1841/2003-R y 1215/2004-R, entre otras, siguiendo el precedente sentado por la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), y que no sólo se refiere a la posibilidad de acceder a un trabajo en las condiciones que señale la ley, sino que existiendo ya una relación laboral, su salida también debe obedecer a las estipulaciones normativas que la regulan, no pudiendo retirárselas, en su caso, sino previo proceso y por las causales establecidas en los instrumentos normativos al efecto… (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0547/2013 de 13 de mayo, respecto a su lesión expresó:

Según el caso específico, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo <de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas.

III.8.  Del derecho a la alimentación

Al respecto, el Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación definió el derecho a la alimentación como un derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna cooperación internacional.[8]

Ahora bien, refiriéndonos al marco normativo del derecho a la alimentación, se tiene que, el art. 16 de la CPE, establece:

I.   Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Asimismo, este derecho está reconocido en el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado y conforme el art. 12 como el derecho de toda persona a estar protegido contra el hambre.

Conforme lo establecido por la norma fundamental y las normas internacionales, el derecho a la alimentación constituye también otro de los derechos humanos y fundamentales de toda persona, que permite acceder a una sana y adecuada alimentación, además de suficiente para la población en general, con el fin de alcanzar la seguridad alimentaria, traducida la misma en un deber inherente al Estado, para que toda persona pueda alcanzar un nivel de vida adecuado.

III.9.  Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela denuncian que los ahora demandados convocaron a un cabildo departamental, y posteriormente a un paro cívico con bloqueo de calles y avenidas en la ciudad de Santa Cruz; y, con la intransigencia y violencia producida se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de la población, debido a que la ciudadanía no puede desplazarse de un lugar a otro, lo que a su vez desencadenó en la lesión de los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, y a la alimentación.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que se arrimó un CD como prueba por los accionantes, mismo que contiene imágenes, las cuales no llevan registro de fecha o a qué lugares corresponden (Conclusión II.1).

Consta publicación del periódico El Deber de 4 de noviembre de 2020, cuyo artículo titula “Cívicos ordenan un paro departamental el viernes”  (Conclusión II.2)

Ahora bien, este Tribunal de manera inicial abordará algunas consideraciones previas sobre el ámbito de protección de la acción popular para posteriormente abordar los alegatos relativos a la vulneración de derechos.

III.9.1. Consideraciones previas

En el caso concreto, la parte demandada al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción tutelar, alegó que los derechos supuestamente vulnerados no son amparados por la acción popular; de manera inicial, corresponde dilucidar dicho argumento; en tal sentido, cabe señalar que, conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado           (art. 135) al momento de instituir la acción popular fue expresa al determinar que dicha acción de defensa tiene por objeto proteger derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; no obstante, a partir de una interpretación teleológica y gramatical efectuada por este Tribunal en la SCP 0176/2012, se manifestó que el art. 135 de la CPE en su contenido no solo cita derechos e intereses colectivos sino también derechos e intereses difusos como el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública; concluyendo que, la acción popular resguarda los derechos colectivos y difusos explícitos en la normativa (art. 135 de la CPE); y, derechos de similar naturaleza que integren el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo; además, por la interrelación de los derechos fundamentales, esta acción de defensa protege otros derechos inclusive subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos colectivos o difusos, expresamente establecidos por el art. 135 de la CPE y los otros implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional. Bajo ese marco, de la revisión del contenido de la acción popular es evidente que la parte impetrante de tutela en ningún momento denunció la vulneración de algún derecho e intereses colectivo y/o difuso; ya que únicamente centra su denuncia en la lesión de derechos subjetivos (a la libertad de locomoción, a la educación, a la salud, al trabajo y a la alimentación) que por sí mismos, no forman parte del ámbito de protección de la acción popular, razón por la que no sería posible ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada.

Ahora bien, pese a lo referido, en el presente caso, debe considerarse que conforme establece los arts. 196 de la CPE[9] y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)[10], el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de su labor jurisdiccional debe precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; buscando su materialización efectiva, evitando que los actos y normas del poder público y privado evadan el cumplimiento, por acto u omisión, de las normas constitucionales; en esa labor, se apoya en varios principios que si bien no se encuentran establecidos de manera explícita en la normativa, es la jurisprudencia que fue sentando su aplicación; así, tal como se observó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la parte peticionante de tutela no haya mencionado o precisado adecuadamente los derechos lesionados en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; en aplicación del principio iura novit curia “el Juez conoce el derecho”; la justicia constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; así, en el caso concreto, si bien se advierte que la parte accionante denunció expresamente la lesión de derechos subjetivos como lo son la libertad de locomoción, educación, salud, trabajo y alimentación. Debe considerarse que de los hechos descritos en el memorial de interposición de la acción popular, así como de su ratificación, se tiene que, la parte impetrante de tutela manifestó que, con el paro cívico con bloqueo de calles y avenidas en la ciudad de Santa Cruz, la ciudadanía no puede desplazarse de un lugar a otro, lo que hace entrever que se denuncia la vulneración del derecho al espacio público el cual permite asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y uso común de espacios colectivos, que para el caso hubiese sido restringido; consecuentemente, en estricta aplicación del principio iura novit curia el análisis de fondo del presente caso se efectuará a partir de este derecho colectivo.

Conforme a lo anterior, es preciso señalar que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el derecho al espacio público asegura el acceso de todos los ciudadanos al goce y uso común de espacios colectivos como las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (calles, plaza, puentes y caminos); de ahí que, se constituye en el escenario donde se reivindican y se ejercen los derechos humanos como el derecho a la libertad de locomoción constituido en el derecho de las personas de moverse libremente en los espacios públicos; por lo que, es evidente la existencia de una estrecha vinculación entre el derecho al espacio público (derecho colectivo) y el derecho a la libertad de locomoción (derecho subjetivo), lo que hace que, en el caso se previsible ingresar al análisis de fondo de la vulneración de dicho derecho subjetivo; toda vez que, conforme se sostuvo en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible que, manera eventual e indirecta se tutelen derechos subjetivos a través de la acción popular, ello siempre y cuando exista una conexión con derechos colectivos.

Por otra parte, refiriéndonos a los derechos a la educación, al trabajo, a la salud y a la alimentación, debe considerarse que, es evidente que los mismos no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular, toda vez que, no se constituyen en derechos colectivos o difusos y tampoco tienen relación o conexión con los señalados; en tal sentido, no correspondería ingresar a su análisis; no obstante, pese a lo referido, es necesario tener en cuenta que, esta jurisdicción fue desarrollando una línea jurisprudencial respecto al carácter interdependiente de los derechos, estableciendo que no corresponde efectuar el análisis únicamente de ciertos derechos, señalando que los demás deben ser denunciados a través de otras acciones de defensa, pues ello desconocería el art. 13.I de la CPE y el carácter interdependiente de estos; e, implicaría una carga adicional para la parte impetrante de tutela; ya que, para lograr la reparación de todos sus derechos, con la lógica descrita, tendría que presentar respecto a un mismo acto ilegal, dos o más acciones tutelares, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad, concentración y no formalismo, que están previstos en el Código Procesal Constitucional (Fundamento Jurídico III.4). Consecuentemente, a partir de lo referido, corresponde que ingresen a ser analizados en el fondo en esta acción tutelar, tomando en cuenta además que dicho razonamiento fue realizado en una acción popular, lo que lo hace aplicable al presente caso; y, finalmente, para ello no se debe dejar de lado que debe existir una relación de causalidad entre los hechos entendidos como vulneradores de derechos y los derechos considerados afectados. En ese orden, se advierte una relación entre los bloqueos de calles y avenidas de Santa Cruz, y la asistencia a clases de los escolares, quienes para ello deben transitar a través de dichas calles y avenidas, lo que posibilita el análisis del derecho a la educación; lo mismo sucede con el derecho al trabajo, de quienes tienen que transitar por las referidas vías para acceder a sus fuentes laborales; así como para poder acceder a centros de abasto en cuanto a cubrir el derecho a la alimentación; o para acudir a centro de atención médica para cubrir las necesidades de salud de las personas.

III.9.2. Respecto a la problemática central

No existiendo óbice para ingresar al análisis de fondo de la denuncia contenida en la presente acción popular, corresponde establecer si los derechos al espacio público, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la educación, a la salud y a la alimentación son afectados por el paro cívico con bloqueo de calles y avenidas en la ciudad de Santa Cruz, que emergen como una manifestación del derecho a la libertad expresión.

Ahora bien, en qué medida “pueden” bloquearse las calles o avenidas de una ciudad como ejercicio del derecho a la libre expresión y en qué medida se “puede” restringir dicho derecho, con el fin de garantizar la libre circulación de las personas, educación, salud, alimentación y trabajo.

Para dilucidar ello y partiendo de lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que el derecho a la libre circulación o locomoción, es la libertad física de trasladarse de un lugar a otro, caminando o a través del medio de transporte que la persona elija o que esté a su alcance, siendo evidente que el mismo se garantiza estando expeditas las calles y avenidas de una ciudad; mientras que con relación al derecho a la educación, el mismo está establecido por la Norma Suprema a través de su art. 17, cuyo alcance lo ha señalado la jurisprudencia constitucional allí citada en el Fundamento Jurídico III.4. Asimismo, en cuanto al derecho al trabajo, el mismo está desarrollado en el art. 46 de la CPE y su alcance está previsto en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.7.

Por otro lado, cuando un grupo de personas pretende expresarse en contra de un gobierno, si éste es democrático, debe garantizarse esa libertad de expresión, cuyo alcance se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.5.

Entonces, cuál es el punto medio en el que ninguno de los derechos contrapuestos se halle trastocado por el otro; al respecto, ayuda mucho a resolver esa interrogante lo analizado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, citado en el Fundamento Jurídico III.5, del cual se puede comprender que la restricción del ejercicio del derecho a la libre expresión será legítima si se dan tres condiciones simultáneas: a) Que la restricción sea determinada por una ley; b) Que la restricción tenga la finalidad de respetar los derechos de los demás, protegiendo la seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas; c) Siempre que la medida restrictiva sea necesaria y proporcional entre la afectación del derecho a la libre expresión y el fin que la justifica. Cabe resaltar que de ello se entiende que la simultaneidad con la que se deben presentar dichas condiciones, implica a su vez que la falta de una sola de ellas, tornará ilegítima la restricción del derecho a la libre expresión.

En ese marco, se tiene a bien iniciar a analizar si la medida solicitada por los peticionantes de tutela en contra de la forma de protesta de quienes protagonizan el paro cívico, que pretende precautelar los derechos considerados por él vulneradores de derechos, cumple con esas condiciones, siendo suficiente que incumpla con una de ellas, para considerar ilegítima la solicitud de restricción del derecho a la libre expresión a tiempo de pretender que se disponga el cese de todo acto de bloqueo que se esté llevando a cabo en los distintos sectores del departamento de Santa Cruz; no obstante, se considerará cada uno de los requisitos anunciados.

A ese fin, no se evidencia que la pretendida restricción de dicho derecho emerja de alguna disposición normativa, no siendo posible su restricción, salvo que el ejercicio de la libre expresión de los demandados incurra en una protesta violenta -ya que lo que se protege es la protesta pacífica- que ponga en peligro el derecho a la seguridad personal o vida de las personas, aspecto que no se ha evidenciado, y en ese orden de acuerdo a lo establecido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya citada, se tiene que precisamente la restricción del derecho a la libre expresión debe tener la finalidad de asegurar el respeto de los derechos de los demás, precautelar la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública y en el presente caso, de los derechos que los impetrantes de tutela han esgrimido como afectados por el paro cívico, los cuales ameritan un análisis de fondo, corresponde dilucidar si el fin buscado con la restricción pretendida por los citados respecto del derecho a la libre expresión, desemboca en un fin legítimo, como ser el de precautelar el derecho de los demás, en este caso a la libre circulación, educación y trabajo, para ello corresponde primero analizar la necesidad y proporcionalidad de la medida pretendida.

Quedando pendiente dicho análisis, a fin de verificar la tercera condición que se debe cumplir para dar legitimidad a cualquier restricción a la libertad de expresión, se pasa a plantear la siguiente interrogante, relativa a si es necesaria esa medida, es decir, si dichos bloqueos de calles y avenidas de Santa Cruz afectan, y en qué medida, los derechos a la libre circulación, educación, alimentación, salud; y trabajo.

Para responder a ello, cabe considerar el grado de radicalización de los bloqueos, y si los mismos afectan el derecho a la libertad de circulación, derecho, alimentación, salud; trabajo y educación. En ese marco, corresponde que quien active la acción popular debe explicar y acreditar dicho grado de radicalización, porque se considera que solo se debe trastocar el derecho a la libre expresión y opinión, cuando exista la necesidad de ello, es decir, cuando haya mérito suficiente al efecto.

Consiguientemente, a fin de dilucidar si se cumple con ese requisito de necesidad de restricción del derecho a la libre expresión, se pasa a verificar todo lo expuesto y vertido por los señalados peticionantes de tutela; de ello se tiene que los impetrantes señalan que los bloqueos impiden el traslado a centros de salud, a fuentes laborales, la venta y compra de mercadería, y productos alimenticios y la asistencia a clases escolares; además, generan numerosos problemas para cruzar las calles donde existen bloqueos, ya que las personas que ocupan los puntos de dichos bloqueos se disponen a destruir los vehículos de transporte, así como impiden comprar los alimentos para la subsistencia. En contraposición a ello, los demandados refirieren que no existió la necesidad de bloqueo, toda vez que la ciudadanía acató el paro por voluntad propia, tomando en cuenta que el mismo fue consensuado y en coordinación con sectores de la colectividad como ser el transporte, el comercio, sector financiero, médico y todas las agrupaciones que reflejan el interés de la colectividad; motivo por el cual no se estaba impidiendo el tránsito de nadie, y más al contrario las indicadas instituciones son las que acordaron un paro de veinticuatro horas.

Ahora bien, las pruebas presentadas por los accionantes consisten en recorte de periódico de 4 de noviembre de 2020 donde su titular manifiesta expresamente “Cívicos ordenan un paro departamental el viernes” (Conclusión II.2); y, un CD, que únicamente contiene imágenes, las cuales no llevan registro de fecha, ni a que lugares corresponderían los mismos (Conclusión II.1).

Entonces, tanto lo señalado por los impetrantes de tutela como por lo que ha podido acreditar, se han evidenciado bloqueos, empero lo que no ha podido probar ha sido el grado de radicalización de la medida, pues de la magnitud de la misma, dependerá el grado de afectación de los derechos a la libre circulación, educación y trabajo y, por ende, la necesidad de restringir el derecho a la libre expresión. En ese orden, por un lado, se evidencia que la medida no ha llegado a ser radical, y por el otro que ha existido un paro consensuado con organizaciones e instituciones que actuaron de forma voluntaria el día 4 de noviembre de 2020, que fue el día que se llevó a cabo el indicado paro; situación que no ha sido desmentida por los peticionantes de tutela, llegándose a concluir de ello, que el grado de afectación que pudieran tener los derechos denunciados como vulnerados, por las medidas de voluntariedad anotadas disminuye notablemente.

Por otro lado, no se ha podido advertir que se haya afectado la libre circulación de grupos vulnerables de la sociedad con los referidos bloqueos, como las personas de la tercera edad, aquellas que están a cargo de un niño afectado en su salud, a la mujer embarazada y quienes sufren de alguna enfermedad que le perjudique el bloqueo de calles y avenidas, siendo ese el límite de la necesidad de la restricción de la libre expresión y al efecto, no se tiene demostrado que los bloqueos hayan afectado el ingreso a hospitales, que es la mayor urgencia que se puede presentar y que no se debe de ningún modo permitir que suceda por un bloqueo aun cuando éste represente la libre expresión de un grupo de la sociedad.

Tampoco se ha comprobado por los accionantes que los accesos a las unidades educativas estén bloqueados, menos aún se ha identificado qué personas han sido perjudicadas en sus trabajos, en caso de haber sido impedidas de acceder a sus fuentes laborales, entendiendo que en todo caso su afectación ha sido menor, por los distintos bloqueos distribuidos en distintos puntos de Santa Cruz.

Entonces, se pasa a analizar si en función a dichas circunstancias es proporcional la pretensión de los impetrantes de tutela de suspenderse los bloqueos completamente, y para ello corresponde considerar lo que la Relatoría Especial de la Corte Interamericana, ya referida, señaló en relación a la restricción del derecho a la libertad de expresión con el objetivo de preservar otros derechos, indicando que se debe proceder a evaluar las circunstancias del caso, y según lo referido supra, los peticionantes de tutela no ha acreditado que la afectación de los derechos a la libre circulación, trabajo, alimentación, salud y educación hayan sido en grado alto, entendiéndose, por el contrario que ha sido una afectación en un grado moderado, aplicando los términos de la referida Relatoría, por lo que no es necesaria la restricción del derecho a la libre expresión, pues la determinación de su mitigación no está justificada, en mérito a las referidas circunstancias.

Asimismo, retomando el tema de la finalidad de la medida solicitada por los accionantes, se llega a la conclusión de que si no se evidencia la vulneración de los derechos referidos supra, dicha finalidad no está justificada y por tanto, desde este aspecto, es ilegítima dicha pretensión.

En ese contexto, por la falta de demostración de la gravedad de los bloqueos, y por ende, siendo innecesaria y desproporcionada su restricción, no es posible que el derecho a la libre expresión de quienes protagonizan los referidos bloqueos sea afectado, como emergencia de esta demanda.

CORRESPONDE A LA SCP 0126/2023-S1 (viene de la pág. 34).

Entonces, tomando en cuenta que por un lado se halla el derecho a la libre expresión confrontado a los derechos al espacio público, libre circulación, educación y trabajo y que éstos fueron afectados en un grado moderado, se entiende que la suspensión de los bloqueos es innecesaria, inadecuada e inidónea, según las circunstancias del caso en concreto presente, pues su protección no puede sacrificar el derecho a la libre expresión cuando éste es ejercido pacíficamente, siendo que el mismo es fundamental para el desarrollo de la democracia, por lo que su restricción resultaría ser ilegítima; máxime si la presente Acción Popular se ha llevado adelante el 16 de noviembre de 2020, fecha en la cual, el paro de 24 horas ahora reclamado, ya hubiese cesado en su ejecución; motivo por el cual, se establece que la presente acción no ha sido interpuesta durante el tiempo que subsistía la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos denunciados como vulnerados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró correctamente, aunque con diferentes argumentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 16 de noviembre, cursante de fs. 47 vta. a 55, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicita.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



         



[1] Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia Sentencia de 15 de septiembre de 2005. 

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 

[3] Entendimiento que fue reiterado entre otras por la SCP 1126/2019-S2 de 18 de diciembre.

[4] La SC 0023/2010-R de 13 de abril

[5] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

(…)

7.   A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.” (las negrillas son agregadas).

[6] La Declaración Universal de Derechos Humanos determina: “Artículo 13

1.    Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2.    Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.”

[7] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Artículo 12

1.    Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2.    Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3.    Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4.    Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.”

[8] Disponible en https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-food/about-right-food-and-human-rights

[9] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 196.

I.    El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”

[10] La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional determina: “Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).

I.    La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO