SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 10 de noviembre 2020, cursante de fs. 3 a 16 vta. y de fs. 20 a 24 vta.; la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de desarrollarse las Elecciones Generales de 2020, el 22 de octubre de igual año, “los comités cívicos del país” junto a la Unión Juvenil Cruceñista, denunciaron a la luz pública un supuesto fraude perpetrado por el Movimiento al Socialismo, Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), y el Órgano Electoral Plurinacional; y, este consiguiendo apoyo ciudadano convocó e incitó a un cabildo departamental que generó desde el 24 de octubre de 2020, se inicie un paro cívico con bloqueo de calles y avenidas de la ciudad de Santa Cruz; no obstante, si bien dicha decisión fue asumida en un cabildo, debe considerarse que el derecho a la protesta no puede sobreponerse a los demás derechos fundamentales, siendo además que con la intransigencia y la violencia producida, se vulneró el derecho a la libertad de locomoción, debido a que no pueden desplazarse de un lugar a otro, lo que a su vez desencadenó en la lesión de los derechos al trabajo, a la educación, a la salud y a la alimentación, siendo incomprensible que grupos pretendan parar el país, sin considerar la crisis económica que se atraviesa, más aún por la pandemia; por lo que, se debe defender los derechos fundamentales y los derechos humanos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian lesión a los derechos a la libertad                       de locomoción, al trabajo, a la salud, a la educación y a la alimentación; citando al efecto los arts. 16, 17, 18.I, 21.7, 22, 46.I, 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 13, 25, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6, 7, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene el resguardo y aseguramiento del “cumplimiento” de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado; b) Se disponga el cese inmediato de todo acto lesivo a los derechos, levantándose el bloqueo de calles y avenidas “…así como del bloqueo de nuestras instituciones pública ya anunciado por la Unión Juvenil Cruceñista…” (sic); c) Se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal; y, d) Se remita una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la Unión Juvenil Cruceñista, para el inicio, si corresponde, de un proceso disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los extremos planteados en su memorial de acción popular.

I.2.2. Intervención de la parte demandada

Juan Martín Delgado, Presidente de la Unión Juvenil Cruceñista y Rómulo Calvo Bravo, Presidente del Comité Pro Santa Cruz, no presentaron informe escrito;  empero, en audiencia a través de su abogado defensor señalaron lo siguiente:          1) Los derechos que supuestamente se hubiesen vulnerado, no son amparados bajo la tutela de la acción popular conforme a la naturaleza jurídica de este instituto. La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1018/2011 de 22 de junio, estableció que los intereses que están sometidos a protección y tutela, deben ser aquellos en los cuales existan una pluralidad de personas homogéneas que se afecten sus intereses, no permitiéndole el acceso a sus derechos; no ocurre lo mismo, cuando se habla de un acto consentido, de un acto voluntario y un acto de reivindicatoria. Este es el caso particular con las decisiones adoptadas tanto el Comité Cívico como la Unión Juvenil Cruceñista, tienden a hacer prevalecer sus derechos, restaurar sus intereses y que sean escuchados; por lo que, en coordinación con sectores de la colectividad como el transporte, financiero, comercio, médico y todas las agrupaciones que reflejan los intereses de la colectividad, acordaron un paro de actividades de veinticuatro horas y a través de una acción sin respaldo jurídico legal, pretende quitarle la facultad reivindicadora a la Unión Juvenil Cruceñista; 2) La jurisprudencia constitucional estableció los derechos amparados por esta acción, los cuales son intereses difusos y derechos colectivos, mismos que deben ser identificados, es decir el acto delimitador y el acto atentatorio; y, los derechos reclamados pueden ser tutelados a través de una acción de libertad o un amparo constitucional; además, la misma jurisprudencia constitucional reconoce el derecho a la huelga o a la paralización de actividades que existe en materia laboral, el mismo puede ser reconocido como legítimo cuando existe el factor de consentimiento; y, 3) El paro del 6 de noviembre se desarrolló en un marco pacífico y no existió necesidad de bloqueo, toda vez que, la ciudadanía acató el paro por propia voluntad; y, 4) Finalmente reiteraron que los derechos reclamos no son tutelables a través de la acción popular; por lo que, corresponde que se deniegue la tutela con costas por daños y perjuicios.

I.2.3.  Intervención de los terceros interesados

Omar Rivera, representante de La Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE); Felix Huaycho, Federación Departamental de Micro y Pequeños Empresarios (FEDEMYPES), ambos de Santa Cruz; Coral Basma Cuellar, representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (APDHB); Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo; Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS); Central Obrera Departamental (COB) de Santa Cruz; y, Angélica Sosa de Perovic, Alcaldesa de Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz; no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a audiencia programada, pese a su legal notificación cursante de fs. 29 a 41.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 47 vta. a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El hecho que se planteó sobre derechos que pueden subsumirse dentro de otros derechos, el Tribunal analizó el alcance y protección de esos otros derechos, y no encontró derechos individuales que puedan subsumirse dentro de otros derechos que tengan naturaleza colectiva, para efectos que puedan ser protegidos a través de esta acción, como primer elemento; y segundo que, el hecho ya fue superado, es decir ya paso anteriormente, y los accionantes dentro de su acción señalan que debe cumplir con los tres fines de la acción popular; es decir, el fin preventivo, suspensivo y restitutorio y expresa que se debe cumplir el fin preventivo; toda vez que, se debe asumir el fin preventivo, ya que las dos instituciones demandadas pudieran convocar a una nueva acción, constituyéndose en un peligro latente; ii) La protección que se pretende tutelar, resulta de que se debe hacer en cada caso concreto y se debe realizar a través de las autoridades llamadas por ley; en ese entendido, la Corte y la Comisión Interamericana se refirieron a las formas que pudiesen representar la protesta y que la base fundamental que ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, está basada en el hecho de que se reconoce cualquier modalidad de protesta; así, como en otras instancias nacionales e internacionales; la protesta debe reconocerse como una relación entre el sujeto y el objeto; es decir, de que el sujeto debe estar vinculado al objetivo que se plantea, por eso se señalaba de que la acción popular no puede de ninguna manera lesionar o restringir derechos que no pudiesen ser afectados o no pudiesen ser tutelados por esta acción; iii) La CIDH también reconoce la protesta; toda vez que, sirve para garantizar la democracia de un Estado; ahora, que otros derechos se encuentran involucrados en la protesta, para que sean ponderados conforme se reclama y si se puede tutelar a través de la acción popular, primero uno de los derechos que se encuentra afectado, es el derecho a la libertad, el Sistema Interamericano reconoció que existe una estrecha relación entre los derechos políticos y la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho a la libertad de asociación, el derecho a la huelga, a la libertad sindical, el derecho a la participación política, los derechos económicos, sociales culturales, y que estos derechos en conjunto hacen posible la democracia a través de la consolidación del derecho a la protesta; entonces, la confrontación que plantean los impetrantes de tutela, se está en una lucha no sólo de un sin números de derechos como lo identifica, frene a un único derecho como es el de la protesta que lleva consigo un sin número de derechos que se tutelan a través de él; y,  iv) De los estándares que ha marcado la comunidad internacional relativo a la restricción para los principales derechos involucrados en la libertad de expresión, el derecho a la reunión y a la libertad de asociación, permite identificar elementos comunes aplicando el test de partes para evaluar las restricciones a las manifestaciones y protestas; en primer lugar, la limitación debe estar prevista en la ley, es ineludible que cualquier limitación que se pretenda de estar establecida en la ley, situación que tampoco han señalado los peticionantes de tutela que la misma habilita para restringir o limitar el derecho que se pretende restringir; en segundo lugar, se debe buscar y garantizar los objetivos legítimos expresamente previstos en la convención americana, cuyo objetivo es garantizar la libertad de expresión y la libertad de protesta, por ende debe concebirse a partir de esa idea; y, en tercer lugar, las restricciones deber se necesarias en una sociedad democrática, criterio del que se deriva también los estándares sobre la proporcionalidad, es decir, que cualquier restricción que se pretenda debe ser necesaria y proporcional. Un ejemplo que nos da la Comunidad Interamericana es de que pueden haber cortes de ruta; sin embargo, no se puede cortar el transporte de medicamentos, la circulación de vehículos de seguridad, como el de la policía, las ambulancias; por lo que, debe existir una necesidad y una proporcionalidad, argumento señalado en la relatoría en el informe sobre la libertad de expresión; por lo que, es necesario que la ley establezcan los parámetros para esa restricción, de la misma manera para las limitaciones a las protestas sociales que deben estar orientados a consolidar el objetivo de la convención y esto parte del art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos, a la reunión pacífica, a la protesta también en forma pacífica, de la misma manera las condicionantes del art. 16 para que sea legítima el art. 13.2, en muchas ocasiones se utiliza la expresión de seguridad pública o seguridad del Estado, en su caso orden público o la protección de los derechos de los demás; por lo que, el pretender ejercer una limitación preventiva al ejercicio de un derecho como es el derecho a la protesta, resulta inadecuado e impertinente, contradictorio con las normas, la constitución y convenios internacionales sobre Derechos Humanos. El art. 256 de la CPE establece que parte del bloque constitucional al igual que el art. 410 de la citada norma suprema, se refiere como interpretar los derechos reconocidos en la constitución y los convenios y tratados internacionales, no pueden ser reprimidos en la forma que plantea la parte accionante, y más cuando se tiene identificado por el Tribunal que el hecho ya pasó; es decir, que se materializó en día pasados; por otro lado, la falta de identificación de los derechos colectivos y difusos que son protegidos a través de la acción popular; en tal sentido, no es posible tutelar tal como se planteó la acción; además, de pretender prevenir posibles acciones de paro cívicos y otras medidas en el futuro, ya que significaría castigar hechos que aún no se realizan o la imposibilidad de su realización.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 59,                         se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, reanudándose el mismo, de acuerdo a decreto de 27 de marzo de 2023, cursante a fs. 85.