SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de abuso sexual, se determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, decisión que fue recurrida en apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y que fue resuelto mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, dando curso en parte a la apelación planteada, desvirtuando la concurrencia del art. 235.2 del CPP,  quedando vigente el art. 234.7 del mismo cuerpo normativo.

El 24 de noviembre del mismo año, la Jueza de origen rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, ante dicha decisión formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de igual año, que rechazó el recurso realizando una valoración arbitraria de la prueba e inobservando la línea de la SCP 0001/2019-S2, puesto que para el análisis de dicho riesgo procesal se debe analizar cual la conducta anterior y cual la conducta posterior a su detención preventiva, al no haber realizado ese análisis en base a los elementos probatorios acompañados, se lesionó el derecho al debido proceso en su dimensión de adecuada motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, valoración arbitraria de la prueba, aplicación de la norma y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021; y, b) Que la autoridad demandada dicte nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto y a los arts. 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -Ley 1970 de 25 de maro de 1999- y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres                 -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia de consideración de la presente acción de libertad se celebró el 4 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33, produciéndose  los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en el contenido íntegro de la demanda presentada; asimismo, señaló que: 1) Las autoridades judiciales reciben inducción para que en delitos donde están inmersos menores de edad, mujeres se cumpla la consigna por encima de la ley, vale decir detención y cero libertades; 2) La Vocal demandada no cumple con la Norma Suprema; 3) El núcleo central del recurso de apelación fue que la SC 0001/2019, preside un lineamiento de la “SC 0807/2005” que indica que la conducta del acusado al momento de su aprehensión solo debe ser considerada a los efectos de su detención; empero, para considerar la cesación se debe determinar si el acusado a partir del inicio de investigación volvió a incurrir en otro hecho delictivo, por cuanto lo que sirvió de base para la detención no puede ser reutilizado para la cesación, si es que no existe nuevos elementos que demuestren que esa conducta se ha vuelto a repetir, desde el momento de su detención; y,      4) No solo debe considerarse la ratio decidendi sino también la parte argumentativa de dicha jurisprudencia constitucional conforme señala la SC 0583/2017-S2; por lo que, pide se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 y ordene a la parte demandada dicte nueva resolución en estricto apego a la SC 0583/2017-S2 donde expresa que el informe psicológico del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), no puede ser base para mantener la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Informe escrito cursante de fs. 30 a 31, solicitó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: i) Se consideró los aspectos cuestionados del Auto remitido en grado de apelación, mismo que fue resuelto con la debida fundamentación, explicando en términos claros y precisos la determinación asumida, siendo que en previsión del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de una audiencia de cesación a la detención preventiva la carga argumentativa y probatoria le corresponde a la defensa del sindicado de demostrar con documentación idónea que ya no subsisten los motivos que la fundaron;  ii) En el caso de autos la construcción del riesgo procesal del        art. 234.7 del CPP, emerge del Auto de aplicación de medida cautelar y tuvo como argumento el estado de vulnerabilidad de la víctima y el fácil acceso del sindicado al menor, riesgo de fuga que fue confirmado por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021; iii) Se analizó la interpretación y valoración de la prueba realizada por la Jueza de Instrucción Penal a la documentación acompañada por la defensa del ahora accionante, consistentes en registros de antecedentes policiales, penales, concluyendo que no tenía incidencia alguna respecto al fundamento de construcción del riesgo procesal, por cuanto no estuvo sostenido en los antecedentes del imputado, aspecto indicado en el Auto de Vista ahora cuestionado, que dio a conocer porque esa documentación ofrecida no enervó el riesgo procesal, previsto en el art. 234.7 del CPP, además de explicar y aplicar el entendimiento de la           SCP 0001/2019 que manda a toda autoridad jurisdiccional, a la protección prioritaria de los derechos de la víctima de agresión sexual, no habiéndose lesionado ningún derecho del sindicado; iv) El solicitante de tutela no explicó que elemento de convicción no hubiera sido racionalmente valorada y de qué manera se le hubiera violentado algún derecho, menos establece un procesamiento ilegal y/o indebido; v) El que subsista un riesgo procesal no hace automáticamente la libertad o aplicación de medida cautelar sustitutiva como aclara la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril; y, vi) El accionante no indicó ni acreditó que la resolución emitida, atente la vida del sindicado, estuviere ilegalmente procesado o privado de libertad de manera ilegal, por el contrario la restricción temporal de la libertad del imputado se encuentra dentro del marco señalado por el art. 234.1 y 2 del CPP al estar la posibilidad de autoría en la comisión del hecho ilícito atribuido al sindicado, como el riesgo de fuga latente y persistente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido como Tribunal de garantías, mediante la Resolución de    4 de diciembre de 2021, cursante de fs. 34 a 39, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La resolución impugnada, fue emitida por la Vocal demandada, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el imputado Jorge Luis Pardo; consecuentemente, mantuvo incólume el Auto recurrido de apelación de 24 de noviembre de 2021, aclarando adicionalmente que en esta resolución también la autoridad jurisdiccional A quo hizo la labor de ponderación de derechos tanto del imputado como de la víctima, y en esa ponderación estimo necesario brindar protección prioritaria y reforzada a los derechos del menor, no solo por su minoría de edad, sino por ese estado de vulnerabilidad, que según las sentencias constitucionales, como la SCP 0001/2019 expresa que toda autoridad debe brindar esa atención prioritaria a víctimas de agresión sexual, más si son menores de edad como el caso, por lo que en base a los fundamentos expuestos por la Jueza A quo, que resultan ser lógicos, razonables y no se observa sean arbitrarios, tampoco se establece haya incurrido en defecto de aplicación de la norma, determinando mantener incólume el Auto Interlocutorio apelado; b) Con relación al reclamo respecto a la vulneración al debido proceso, a su derecho a la libertad por falta de motivación, este Tribunal de garantías conforme a la amplia jurisprudencia no puede ni debe constituirse en un Tribunal de impugnación o de revisión de las resoluciones judiciales o como en este caso pretender ingresar a realizar una valoración de la SCP 0583/2017-S2 que aparentemente habría sido solicitada para su consideración por la Vocal; empero, de una lectura pormenorizada del Acta y Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021, la misma no fue presentada ante el Tribunal de apelación; por lo que, mal este Tribunal podría suplir esa falencia y menos otorgarle un valor a una prueba que no fue presentada para su consideración en su momento; y, c) El Auto de Vista de        2 de diciembre de 2021, cumple con los requisitos de forma y fondo en la estructura de la resolución, puesto que el accionante no tiene en peligro su vida, no está perseguido ilegalmente, no siendo posible se restablezcan formalidades legales o deba restituirse su derecho a la libertad; toda vez, que se encuentra con detención preventiva como emergencia de un proceso penal y en todo caso tiene las vías jurisdiccionales para modificar su actual situación jurídica, en consideración a que las medidas cautelares tienen un carácter provisional y pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso.