SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso y sus elementos del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y seguridad jurídica, así como la congruencia, fundamentación y motivación de toda resolución judicial, toda vez que las autoridades ahora demandadas, al emitir el auto Agroambiental Plurinacional S1 16/2022, incurrió en los siguientes actos ilegales: a) Desconoció el acto jurídico de la titularidad del derecho propietario al establecer que el casacionista demostró que el Vicariato de Exaltación fue reconocido con el Título Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017 correspondiente al predio “Waterloo”, para luego señalar que se demostró que los entonces demandados, conforme a las pruebas presentadas, habrían ingresado al señalado fundo; b) Incurrió en incongruencia y vulneró las previsiones contenidas en el Código Civil y la Ley 477, al determinar que los demandados sería autores materiales del avasallamiento y no intelectuales conforme fue establecido por el casacionista en la demanda principal; c) Se inobservó el contenido normativo de los arts. 1538 y 1540 del sustantivo civil, concordantes con el art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales s/n, que determinan que ningún derecho real surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, por lo que, el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-0043129 de 19 de abril de 2017, recién alcanzó publicidad y consolidó el derecho propietario el 29 de enero de 2018, cuando fue ingresado a los registros de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 8.04.0.20.0000166; y, d) El fallo ahora cuestionado, de forma incongruente declaró a los demandados autores materiales del hecho, siendo que ninguno de los elementos de convicción evidenció su participación de forma material o intelectual, menos que hubieran propiciado destrozos o inducido a los comunarios del lugar para que realicen desmanes e ingresen a la fuerza al predio; por lo que no podía de forma alguna, identificárselos como autores materiales y/o intelectuales en los actos de avasallamiento, conforme acertadamente estableció la Sentencia emitida por la Jueza de la causa en el contexto del informe técnico elaborado por el perito designado al efecto.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Inicialmente, debe tenerse presente que la triple dimensión del debido proceso reconocido como derecho–garantía–principio, se encuentra en la Constitución Política del Estado; habiendo sido ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
Por otra parte, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, desarrolló la faceta sustantiva del debido proceso, señalando al respecto que: “…el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como 'una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales'”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras (…).
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa’.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión del derecho al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administradores, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental” (el resaltado nos corresponde).
III.2. El derecho a la igualdad como elemento esencial del debido proceso, vinculado a los principios de congruencia y la exhaustividad
Analizando el derecho a la igualdad como elemento del debido proceso, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, “A tiempo de establecer la nueva estructura jurídica e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el constituyente plasmó en el preámbulo de la nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, la intencionalidad y firme convicción de construir un nuevo Estado basado en el respeto e igualdad entre todos; declaración que sería la base fundamental del contenido axiológico y normativo del texto constitucional.
Así, cuando el art. 8.II de la CPE, prevé que el Estado se sustenta -entre otros- en el valor igualdad, no lo concibe únicamente como un valor orientador del comportamiento jurídico y social, sino también como un principio procesal rector de la actividad jurídica, en mérito al cual se materializa el verdadero sentido de la justicia, por cuanto la inexistencia de privilegios de alguno de los sujetos procesales que pudiera derivar en desventaja del otro, asegura el afianzamiento de este nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
Cabe resaltar que la Constitución Política del Estado, no solamente reconoce a la igualdad como un principio, sino también como un derecho fundamental (art. 14, ) inherente a los sujetos procesales y que ha sido desarrollado en instrumentos internacionales como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 26 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas, protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Postulado que armoniza con el entendimiento asumido por la SC 1047/2012 de 5 de septiembre, que expresó lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional, precisando la igualdad jurídica, refirió en las SSCC 0546/2010-R de 12 de julio, 1104/2010-R de 27 de agosto: '…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la "no diferenciación" sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico"
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, existirá lesión al derecho de igualdad, cuando una ley sea aplicada de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas, por cuanto, el reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado