SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2021, cursante de fs. 78 a 90, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra y otra, el 5 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de incidentes y posteriormente, audiencia de medidas cautelares, siendo que al inicio de la primera, se hizo evidente la manifiesta parcialización del juzgador que, en su parte dispositiva y sin ningún razonamiento, repitió palabra por palabra lo impetrado por la supuesta víctima, llegando incluso a multar a los abogados de la defensa por supuestamente haber promovido un incidente malicioso y temerario.
En igual sentido, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, emitió la Resolución 321/2021, disponiendo su detención preventiva y la de la coimputada en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, inobservando el debido proceso al dictar una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, obviando valorar los argumentos expuestos por la defensa, así como los elementos probatorios aportados por su defensa; es por ello que solicitó complementación, enmienda y explicación; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no solo rechazó dicha pretensión, sino que, cuando se le pidió la palabra para interponer recurso de apelación, el juzgador de manera grosera abandonó la sala virtual, impidiéndole ejercer su derecho a la impugnación con el único fin de favorecer a la parte querellante y de manera ilegal privarle de sus derechos.
Añadió que al contar con sesenta y tres años de edad, pertenece a un sector vulnerable, mucho más cuando la pandemia del COVID-19 afectó con mayor fuerza a los adultos mayores, siendo que los centros penitenciarios, entre ellos, el Centro en el que se encuentra recluida, se hallan hacinados y constituyen un riesgo de contagio masivo que pondría en peligro su vida; extremos que, a pesar de ser de conocimiento del Ministerio Público y del Juez ahora demandado, no fueron considerados al momento de disponer su detención preventiva.
Asimismo, manifestó que si bien es evidente que el recurso de apelación puede ser formulado en el plazo de setenta y dos horas, el Juez de la causa, hábilmente abandonó la sala virtual a efectos de evitar que se interponga dicho recurso y tenga que remitir antecedentes dentro de las siguientes veinticuatro horas; esto, al margen de que el plazo para la activación de dicho mecanismo vencía en domingo, pretendiendo en consecuencia, obligarla a presentar la apelación por el “portafolio digital” (sic) y formalizar la entrega el lunes 9 de agosto de 2021; memorial que sería remitido a conocimiento del juzgador, recién en horas de la tarde o en su defecto al día siguiente; es decir, después de cinco días de pronunciada la decisión que ilegal y arbitrariamente restringe su libertad; todo esto, sin tomar en cuenta el tiempo que la autoridad jurisdiccional demore en emitir el decreto que autorice la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada que, dada la manifiesta parcialización, seguramente tardaría un par de días, dilatándose el proceso; consecuentemente, ante la dilación arbitraria e injustificada generada por el juzgador con la finalidad de evitar que el recurso de impugnación sea emitido en alzada, corresponde la interposición de la presente acción de libertad.
Por otra parte, la Resolución 321/2021, se apartó de los márgenes de legalidad y razonabilidad que imponen los arts. 233 y 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el debido proceso en sus componentes de certeza, debida motivación, congruencia y fundamentación de las resoluciones, privándola de libertad sin realizar ningún razonamiento intelectivo respecto a la probabilidad de autoría de los delitos sindicados, siendo que los tipos penales tienen elementos constitutivos distintos y si bien la norma exige prueba en ese momento procesal no solo indicios, estos deben ser razonables, racionales y suficientes a efectos de que se adquiera certeza del porqué de la privación de libertad y se llegue a la convicción de que la justiciable es probable autora de los ilícitos de anticipación y prolongación de funciones y, delitos contra la salud pública; proceso dentro del cual se investiga la distribución de recursos alimenticios a poblaciones alejadas y de escasos recursos del municipio de Yanacachi, autorizada mediante Decreto Edil 15/2020, emitido por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de aquella localidad, que resulta ser su esposo, mediante el cual se dispuso la creación de un fondo rotatorio para abastecer a familias de escasos recursos; todo con la finalidad de evitar la especulación y el agio en la comercialización de productos.
En este contexto, agregó que su defensa realizó una amplia fundamentación con relación a la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitan sostener que su persona es con probabilidad autora de los delitos endilgados, señalándose de manera clara que de los cuarenta y tres elementos probatorios referidos por el Ministerio Público, ninguno establece que su persona hubiera adecuado su conducta a los tipos penales atribuidos, reclamándose asimismo la inexistencia de fundamentación en la imputación, dado que no podía identificarse el nexo de causalidad entre la relación de los hechos imputados con la consecuencia jurídica, haciéndose énfasis en que la proposición del Ministerio Público, se fundamentaba en lo establecido por el art. 7.II del Decreto Supremo (DS) 4199; precepto que fue derogado mediante DS 4236 de 14 de mayo de 2020, vulnerándose en consecuencia el principio y garantía de legalidad.
Pese a todo lo descrito, el Juez de la causa de manera arbitraria y a efectos de establecer la concurrencia de lo previsto en el art. 233.I del Código Penal (CP), respecto al ilícito de anticipación o prolongación de funciones, argumentó la probabilidad de autoría estableciendo que su persona en la declaración informativa, habría manifestado no ser funcionaria pública, indicando que de la declaración de la coimputada, se estableció que ésta última habría hecho entrega a la primera (sin detallar qué), siendo que, de la revisión de la predicha atestación, en ninguna parte de la transcripción se hizo referencia a tal extremo, desconociéndose totalmente de dónde sacó aquel argumento el Juzgador, suponiéndose en consecuencia, que sufrió un lapsus, por no decir directamente que intentó forzar sus fundamentos para establecer la probabilidad de su autoría, respecto al referido tipo penal, haciendo evidente una total incongruencia omisiva.
Con relación al tipo penal de delitos contra la salud pública, previsto en el art. 216 del sustantivo penal, el Ministerio Público sustentó su fundamentación en el art. 7.II del DS 4199, pese a que lo dispuesto en dicho precepto, fue derogado –conforme se afirmó previamente mediante DS 4236–, determinando que su persona, por supuestamente haber causado desinformación e incertidumbre, merece ser sindicada por dicho delito, forzando en base a tal argumento la adecuación de su conducta a la previsión descrita en el numeral 6 del precitado art. 216 de la norma adjetiva penal.
Adicionalmente a ello, reclamó ante el juzgador la total ausencia de fundamentación de la imputación formal, pues no se estableció la relación entre el hecho atribuido y la tipificación provisional; no obstante, la autoridad jurisdiccional, sin considerar los argumentos de la defensa, fundó la probabilidad de autoría sin ningún fundamento lógico y coherente, determinando que su persona había provocado escasez de artículos alimenticios en perjuicio de la salud pública, sin señalar de qué forma o cómo lo hubiese hecho o de qué manera la sindicada impidió el paso de alimentos o que otros comerciantes vendieran productos alimenticios; máxime, cuando no era funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi y en su condición de adulta mayor, no tenía ninguna posibilidad de realizar los hechos acusados, razón por la que no existen declaraciones testificales, evidencia o indicio que hicieran presumir que adecuó su conducta al tipo penal de delitos contra la salud pública; con mayor razón aun, cuando dicho ilícito es un delito de resultado; por lo que, mínimamente tendría que existir algún elemento de convicción que demuestre cuál fue el resultado que supuestamente hubiera provocado la escasez de alimentos en el indicado municipio, así como algún reporte que determine la desnutrición de los habitantes de esa localidad o el registro de muertes por desnutrición o hambruna durante ese periodo, mismos que no fueron advertidos dado que el hecho nunca existió; es más, en la propia imputación, el Ministerio Público y los querellantes indican que su persona habría colaborado con la distribución de alimentos, consecuentemente, resulta contradictorio que se alegue que a la vez provocó escasez de los mismos; aspecto que en el marco de las atribuciones del juzgador, en su calidad de contralor de garantías jurisdiccionales, debió analizarse a través de la valoración íntegra de los elementos de convicción cursantes en el proceso, lo que no sucedió, siendo que por el contrario y sin fundamento alguno, dicha autoridad señala que el ilícito prenombrado concurría, sin explicar los elementos constitutivos que necesariamente deben cumplirse para que su conducta se adecué a él; y una vez salvados estos, recién podría acusarse la comisión del delito; toda vez que, en observancia del principio de tipicidad, no se puede sancionar una conducta si ésta no cumple con los elementos subjetivos y objetivos de un tipo penal específico.
Adicionalmente, se tiene que conforme dispone el art. 231 bis V de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, no tenía ninguna obligación de presentar prueba alguna que desvirtúe los riesgos procesales, siendo que al contrario, era deber del Ministerio Público y querellante quienes solo se limitaron a sustentar los mismos en base a meras suposiciones; no obstante, a efectos de acreditar que no tenía intenciones de darse a la fuga ni obstaculizar la investigación, en la audiencia virtual de medida cautelar, exhibió pruebas tendientes a desvirtuar los riesgos establecidos en los arts. 234 y 235 del adjetivo penal; así, con respecto al domicilio, presentó cédula de identidad en la que se establece que su domicilio se encuentra en La Florida-Yanacachi; minuta de compra venta del inmueble que evidencia que el propietario de la vivienda donde reside es su esposo; asimismo, adjuntó Testimonio de propiedad 452/2020 y compartió –virtualmente- el registro policial domiciliario, emitido en cumplimiento a requerimiento fiscal, que determina que tiene su domicilio real en La Florida-Yanacachi, provincia sud Yungas del municipio del mismo nombre y que vive en compañía de su cónyuge; aspecto que fue corroborado por testigos de actuación, cuyas cédulas de identidad fueron adjuntadas.
En cuanto al riesgo relativo a la familia, en la misma audiencia virtual, se presentó certificado de matrimonio de su persona y Juan Wilfredo Cossio Zapana, así como también, certificados de nacimiento de sus hijos.
Respecto a la acreditación de trabajo, se desplegó licencia de funcionamiento de un local de venta de pollo yungueño, correspondientes a las gestiones 2018 y 2021, además de los “Boucher” (se entiende como vale o comprobante de pago) de cancelación de impuestos de la propiedad donde desarrolla su actividad laboral; consecuentemente, quedó demostrado que tenía domicilio conocido, familia constituida y ocupación lícita; por lo que, no concurrían los riesgos descritos en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No obstante lo antes mencionado, el ahora demandado, al emitir la Resolución 321/2020, desconoció las pruebas aportadas de su parte, determinando que no contaba con domicilio conocido y que contrariamente, respecto a la actividad lícita, determinó qu