SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0074/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023-S1

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 y 4 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2021, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado– conoció el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que le impuso la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva; no obstante, después de la resolución de su impugnación, no se devolvió el legajo procesal de su impugnación ante el juez de primera instancia, transcurriendo más de un mes, siendo inclusive que no se transcribió el “Auto de Vista” el cual desconoce, atentando contra el principio de celeridad en la administración de justicia, máxime si se encuentra con detención preventiva y a la fecha no puede realizar ninguna solicitud por falta de devolución del legajo de apelación ante la autoridad jurisdiccional, contraviniendo los principios ético morales como ama quilla, ama llulla, ama suwa, principios y valores que promueve la Norma Suprema.

En ese entendido, los ahora demandados incumplen el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativo al principio de celeridad que comprende el ejercicio oportuno sin dilaciones en la administración de justicia; toda vez que, no devolvieron el legajo del recurso de apelación ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional adecuando su conducta al ilícito de incumplimiento de deberes por dilatar en el presente proceso, incurriendo en retardación de justicia, incumpliendo los plazos procesales que conlleva a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, dignidad,” “respuesta pronta”, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la celeridad; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en el día se proceda a la devolución del legajo del recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y se llame severamente la atención por la dilación en dicha devolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la ausencia del accionante en audiencia de consideración de la acción de libertad, el Juez de garantías tuvo por ratificado el contenido del memorial de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal; y, Juan Víctor Gonzáles Amaru, Secretario, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 11 a 12 vta., solicitaron denegar la tutela, manifestando al efecto que: a) En la acción de libertad no se establece si la misma sería planteada porque su vida estaría en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que amerita la denegatoria de la tutela solicitada, más aun cuando la pretensión no está correctamente planteada, tampoco contiene un petitorio congruente con el fundamento de hecho y derecho; b) El accionante no fundamentó ni demostró la vulneración alegada, menos explicó el nexo de causalidad ni identificó de qué manera hubiesen lesionado sus derechos y garantías, realizando una enunciación de manera genérica sin diferenciar la conducta de cada uno; c) El impetrante de tutela hizo mención a una dilación sin señalar norma jurídica que determine este extremo; además, indicó que se demoró en una supuesta devolución de antecedentes; sin embargo, no manifiesta cual es la norma jurídica que determine en qué plazo se debe devolver antecedentes de tal manera que no existe un baremo para determinar si existió o no dilación, resultando un “mero capricho” del accionante, ya que señala que sin la devolución de antecedentes no puede solicitar otra cesación a la detención preventiva; y, d) El proceso penal ya fue devuelto al juzgado de origen incluso antes de la presentación de la acción tutelar (adjuntando una fotocopia del libro de altas y bajas como el oficio de devolución donde consta lo manifestado), no habiendo incurrido en demora procesal que amerite la acción de libertad de pronto despacho; por lo que, pidieron se tenga presente lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1069/2017-S2 de 9 de octubre, y 0246/2017-S3 de 27 de marzo, mismas que hacen referencia a la improcedencia de la acción de defensa por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2021 de 26 de octubre, cursante a fs. 14 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes referidos es evidente que el recurso de apelación fue remitido ante el Tribunal de alzada, el 1 de septiembre de 2021; empero, no se aclaró cuando se resolvió la impugnación, misma que sería trascendente para determinar si existe o no una demora y principalmente una dilación excesiva, arbitraria; por lo que, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto porque el accionante no refirió el día y hora en que se hubiere resuelto su impugnación;   2) Se tiene una pretensión jurídica constitucional en la que se solicitó se ordene que en el día se haga la devolución del legajo del recurso de apelación; sin embargo, se advierte que el Vocal y el Secretario ahora demandados en su informe presentado para la consideración en la acción de libertad, se manifestó que se procedió a la remisión “el día de hoy” al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; es decir, a tiempo de celebrar la audiencia el objeto de la acción tutelar desapareció; y 3) El peticionante de tutela alegó que la no remisión estaría generando dilación porque le impediría acceder a una audiencia de cesación de la detención preventiva; no obstante, dicho hecho no fue acreditado; además, la dilación “…deberá incluso considerarse a la luz de la legitimación pasiva a la persona en concreto de quién está obstaculizando está circunstancia en el caso concreto, debería considerarse por supuesto al funcionario de apoyo jurisdiccional o a la autoridad titular del juzgado Aquo, que ejerce el control de la etapa preparatoria en el caso en concreto el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz…” (sic).