SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0076/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

Añadió que, de manera posterior, en el indicado verificativo, se pronunció el Auto Interlocutorio 259/2021 de 24 de abril, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; al determinar que, concurrían los riesgos p

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; así como, sus derechos a la dignidad, a la libertad, y a una respuesta pronta, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: 1) La anulación del Auto de Vista 226/2021, emitiendo uno nuevo conforme a los lineamientos jurisprudenciales, con base en los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, aplicando medidas menos gravosas a la detención preventiva; y, 2) Que la autoridad demandada resuelva mediante la emisión del fallo respectivo, la impugnación que planteó contra el Auto Interlocutorio 258/2021, relativo a su incidente de aprehensión ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 204, presente el solicitante de tutela acompañado de su abogado y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto, por informe escrito presentado el 14 de junio de 2021, cursante a fs. 29 y vta.; manifestó que: i) Hizo constar que el hoy impetrante de tutela, el 24 de mayo del año anotado, interpuso una anterior acción de libertad resuelta por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del nombrado departamento, precisamente contra el ahora también cuestionado Auto de Vista 226/2021; extremo que, de acuerdo a la SCP 0294/2018-S2 de 25 de junio, suscita la imposibilidad de plantear varias acciones tutelares, con la misma finalidad para evitar duplicidad de fallos; ii) Respecto a la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP; destacó que, el hecho que se está investigando es el delito de violación a una víctima menor de quince años, teniendo el imputado treinta y nueve años, observándose lo ordenado por el art. 193 inciso c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), además del examen médico forense; iii) En cuanto al peligro inserto en el art. 234.7 del indicado Código, se mencionó que se presentó garantías; sin embargo, el caso que se investiga es por el delito de violación a una menor de edad; por tanto, las garantías unilaterales son elementos insuficientes para enervar este riesgo en casos como el presente, al tratarse de una víctima mujer, menor de edad, donde el probable hecho tiene como bien jurídico lesionado la libertad sexual; por lo que, es aplicable los fallos constitucionales “394/2018-S de 3 de agosto” y la “001/2019-S de 15 de enero”, que establecieron la protección por parte del Estado del sector vulnerable, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, según lo dispuesto por los arts. 60 de la CPE, 16 del “Protocolo de San Salvador; y, 19 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH); en el sentido que, todo niño tiene derecho a las medidas de protección; siendo que, las garantías otorgadas en muchos casos de constituyen en una medida revictimizadora, porque las víctimas tienen que enfrentarse con el agresor; en virtud de lo cual, los elementos referidos por el solicitante de tutela no enervaban este riesgo; iv) Sobre el peligro establecido en el art. 235.1 del CPP, se determinó que existen actos investigativos pendientes; además, se debe considerar que el lugar de los hechos es el domicilio del imputado; aspecto que, no constituye un análisis basado en suposiciones conforme a lo advertido en el Auto de Vista que emitió; y, v) Con relación al riesgo inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, se indicó que faltaba la declaración de la víctima en Cámara Gessel y de personas con nombres y apellidos que están descritos en el Auto de Vista cuestionado; por ello, aquello no son meras suposiciones, sino más bien, son elementos objetivos que no enervan este riesgo; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 03/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 183 a 185 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 226/2021, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo verificando el cumplimiento de los presupuestos estipulados por el art. 233.1 y 2 del CPP, tomando en cuenta la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que está directamente relacionada con la Ley 1173; así como, dictar el Auto de Vista correspondiente a la apelación del Auto Interlocutorio 258/2021; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada en su informe; manifestó que, el 5 de mayo de 2021, se emitió el Auto de Vista 226/2021, haciendo constar en principio que ya se interpuso una anterior acción de libertad contra el mismo fallo, la cual fue resuelta por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del nombrado departamento; sin embargo, en audiencia no se ha logrado acompañar la “mencionada resolución” (sic); por lo que, mal podría tomarse en cuenta, bajo el principio de verdad material, algo no verificable y tampoco se ha podido presentar algún documento vía virtual, referente a esa aseveración; asimismo, si existiese dicha acción tutelar esta no fue resuelta; ya que, el Auto de Vista 226/2021, sigue plenamente vigente; b) Sobre la protección reforzada al ser una víctima mujer menor de edad, hay que establecer que como Juez de garantías no puede analizar el fondo de la justicia ordinaria; puesto que, se encarga de velar por los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados; c) La resolución que ha dictado el Tribunal de alzada tiene una incongruencia omisiva y ha vulnerado el debido proceso porque carece de motivación, fundamentación y el principio de legalidad; dado que, el ad quem en su Auto de Vista 226/2021, no consideró los agravios del apelante, vulnerando también el derecho a recurrir; así, en cuanto al agravio principal respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, sobre la base de los elementos de convicción que han generado la víctima o la fiscalía; puesto que, se debería tomar en cuenta la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad, siendo que la carga de la prueba no es invertida; ya que, el imputado no tiene por qué probar nada, correspondiéndole aquello al Ministerio Público, considerando además que toda duda tiene que aplicarse en favor del imputado; y, d) El Auto de Vista 226/2021, simplemente valoró lo establecido en el Auto Interlocutorio 259/2021; y, no lo concerniente al Auto Interlocutorio 258/2021, con esta omisión claramente dejó en incertidumbre al sindicado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio 258/2021 de 24 de abril, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricio Flores Quispe en contra de José Gutiérrez Guizada –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, declaró infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión planteado por el sindicado, sin aplicar sanción alguna por ser un mecanismo de defensa (fs. 2 a 5).

II.2.    A través de Auto Interlocutorio 259/2021 de 24 de abril, emitido dentro del proceso penal descrito previamente, la Jueza indicada, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de cuatro meses, señalando audiencia para la consideración de la situación jurídica del imputado, para el 24 de agosto del año anotado; interponiendo impugnación en el mismo actuado contra tal decisión, tanto el Ministerio Público como la defensa (fs. 6 a 9).

II.3.    Por Auto de Vista 226/2021 de 5 de mayo, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto –ahora demandado–, declaró admisible e improcedente los recursos de apelación referidos supra, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 259/2021 (fs. 10 a 12).

II.4.    Consta memorial presentado el 13 de mayo de 2021, por José Gutiérrez Guizada ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través del cual, el nombrado retiró el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio 258/2021, que declaró infundado su incidente de ilegalidad de aprehensión; obteniendo en respuesta, el Auto de Vista 144/2021 de 17 de mayo, suscrito por el Vocal titular de la Sala Penal referida, que determinó declarar la admisibilidad de dicho retiró (fs. 216; y, 217 y vta.).

II.5.    Mediante Auto de 6 de julio de 2021, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías de esta acción de defensa, en respuesta a la queja por cumplimiento planteada por el solicitante de tutela, dispuso la detención domiciliaria sin salida laboral, arraigo a nivel nacional, fianza económica, prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por terceras personas y control de vigilancia de funcionarios policiales a simple solicitud de la víctima y la autoridad fiscal, a efecto del estricto cumplimiento de las medidas indicadas anteriormente (fs. 197).

II.6.    Cursa en el Sistema de Registro de Causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, el expediente signado con número 41699-2021-84-AL, correspondiente a la acción de libertad interpuesta por José Gutiérrez Guizada contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del citado departamento; causa que encontrándose con el plazo suspendido, se encuentra pendiente de resolución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; así como, sus derechos a la dignidad, a la libertad, y a una respuesta pronta; debido a que, el Vocal demandado: 1) Mediante el Auto de Vista 226/2021, resolvió confirmar el fallo que dispuso su detención preventiva, sin considerar adecuadamente los agravios que expuso en apelación, exponiendo sobre estos fundamentos arbitrarios e incoherentes respecto a su autoría y participación en el ilícito sindicado; al igual que, la vigencia del peligro de obstaculización, previsto por los arts. 233.1; y, 235.1 y 2 todos del CPP, respectivamente; y, 2) Hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, aún no resolvió la impugnación que interpuso contra el fallo que declaró infundado su incidente de aprehensión ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación

           Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la temática de exordio; estableció que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

           ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

           Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

           ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

           Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La improcedencia de una acción de defensa, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución

Dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones tutelares; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; y, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones de defensa con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de resolución; razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite; estableció que: Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías(las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada; instituyó que: …este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado; entendimiento que se encuentra en armonía con el contenido de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre; que concluyó que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricio Flores Quispe en contra de José Gutiérrez Guizada –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 258/2021, declaró infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión planteado por el sindicado, sin aplicar sanción alguna por ser un mecanismo de defensa (Conclusión II.1); y, a su vez, la misma autoridad judicial, a través de Auto Interlocutorio 259/2021, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de cuatro meses, señalando audiencia para la consideración de la situación jurídica del imputado, para el 24 de agosto del año anotado; interponiendo impugnación en el mismo actuado contra tal decisión, tanto el Ministerio Público como la defensa (Conclusión II.2); en virtud de lo cual, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto –ahora demandado–, emitió el Auto de Vista 226/2021; mediante el que, determinó declarar admisible e improcedente los recursos de apelación referidos supra, confirmando en consecuencia, el Auto Interlocutorio 259/2021 (Conclusión II.3).

           En ese contexto, el accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; así como, sus derechos a la dignidad, a la libertad, y a una respuesta pronta; debido a que, el Vocal demandado: i) Mediante el Auto de Vista 226/2021, resolvió confirmar el fallo que dispuso su detención preventiva, sin considerar adecuadamente los agravios que expuso en apelación, exponiendo sobre estos fundamentos arbitrarios e incoherentes respecto a su autoría y participación en el ilícito sindicado; al igual que, la vigencia del peligro de obstaculización, previsto por los arts. 233.1; y, 235.1 y 2 todos del CPP, respectivamente; y, ii) Hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, aún no resolvió la impugnación que interpuso contra el fallo que declaró infundado su incidente de aprehensión ilegal.

           Así, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada debemos inicialmente realizar las siguientes consideraciones, punto por punto; de este modo, en cuanto al primero, relativo al Auto de Vista 226/2021; se advierte que, corroborando lo informado por el Vocal demandado (Antecedentes I.2.2); y, no controvertido por la parte impetrante de tutela, de la revisión del Sistema de Registro de Causas del Tribunal Constitucional Plurinacional; se evidencia la existencia del expediente signado con número 41699-2021-84-AL, correspondiente a la acción de libertad interpuesta el 23 de mayo de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de los citados municipio y departamento, por José Gutiérrez Guizada contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del citado departamento, de cuya revisión del legajo procesal; se advierte que, el objeto de la citada acción de libertad, recaía sobre lo decidido mediante el Auto de Vista 226/2021, hoy también cuestionado; misma que encontrándose con el plazo suspendido, se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.6); por ello, siendo que la presente acción de libertad fue interpuesta el 13 de junio de 2021 (Antecedentes I.1); es decir, de forma posterior a la acción de libertad referida previamente, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que una vez planteada una acción tutelar, si la parte solicitante de tutela presenta una nueva acción de defensa sobre el mismo objeto, entonces ésta última acción, resulta ser temeraria, al no haber concluido la anterior con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional; puesto que, la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente; suscitándose de este modo, la imposibilidad de este Tribunal de efectuar un análisis de fondo de la acción tutelar posterior, porque aquello podría ocasionar una duplicidad de fallos contraria al orden constitucional; aspecto que, acontece en este punto de la problemática ahora traída en revisión, al haber sido el Auto de Vista hoy cuestionado, el objeto de una anterior acción de libertad pendiente de resolución; por ello, corresponde al respecto, denegar la tutela impetrada.

           Por otro lado, con relación al segundo punto de la problemática planteada; referido a que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, aún no resolvió la impugnación que interpuso contra el fallo que declaró infundado su incidente de aprehensión ilegal; se evidencia que, el ahora accionante por memorial presentado ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 13 de mayo de 2021 –antes del planteamiento de la presente acción de libertad–, retiró el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio 258/2021, que declaró infundado su incidente de ilegalidad de aprehensión; obteniendo en respuesta, el Auto de Vista 144/2021, suscrito por el Vocal titular de la Sala Penal referida, que determinó declarar la admisibilidad de dicho retiró (Conclusión II.4); a partir de lo cual, se evidencia que si bien el hoy impetrante de tutela activó el recurso de apelación reclamado de dilación en este punto, el mismo por voluntad propia declinó el uso de este; por lo que, en el presente punto de la problemática planteada, los antecedentes procesales contradicen lo denunciado; por consiguiente, no se advierte lesión alguna a los derechos protegidos bajo la naturaleza de esta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1); correspondiendo por ello, en este punto, también denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

           Finalmente, este Tribunal no puede soslayar, lo dispuesto por Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en la presente acción tutelar, mediante Auto de 6 de julio de 2021, al otorgar de manera directa en respuesta a la queja por cumplimiento planteada por el solicitante de tutela, la detención domiciliaria y otras medidas a favor del accionante; advirtiéndose de aquello, que dicha autoridad judicial en su labor de garantizar la protección de derechos fundamentales, superó los límites como Juez de garantías, sobrepasando los alcances de la jurisdicción constitucional; siendo que en su actuar, asumió en contrario, competencias propias de la jurisdicción ordinaria supliendo la labor de la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 183 a 185 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2°  Llamar la atención al Juez de garantías, exhortándole a obrar en lo posterior en el marco de su competencia, de acuerdo a lo advertido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO