SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0084/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S1

Fecha: 24-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S1

Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  44192-2022-89-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez y José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Juan Agustín Quiroga Enríquez en contra de Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 9 a 11, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 2016 habitaba el domicilio ubicado en la calle Roberto Hinojosa 1928, Villa San Antonio Bajo, donde actualmente vive su ex pareja “Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar” -ahora accionada- e hijos; sin embargo. el 11 de septiembre de 2021, cuando retornó a dicho domicilio constató que las chapas del inmueble habían sido cambiadas, motivo por el cual no pudo ingresar siquiera a sacar sus pertenencias entre ellas su ropa y cosas “de primera necesidad”, y siendo que es una persona de la tercera edad perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad que merece una protección reforzada, se le estaría privando de su derecho al domicilio y envejecer dignamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir libre de violencia y a envejecer dignamente, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la demandada le permita el ingreso a su domicilio y se le proporcione copia de la llave.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar y ampliándola manifestó que, anteriormente solicitaron desocuparlo del inmueble; empero, vía acción de libertad interpuesta en contra del Fiscal de Materia de la causa, se ganó la tutela, no existiendo alguna resolución que impida al mismo -impetrante de tutela- ingresar al domicilio, empero cuando se apersonó al bien, fue agredido por el inquilino y por el cual tiene siete días de impedimento.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, pese a su legal notificación según consta de la diligencia cursante a fs. 13 de obrados, no ingresó a la audiencia virtual de acción tutelar, empero a través de su abogada señalo que, la acción de libertad interpuesta contra su defendida fue dirigida de manera incorrecta, ya que la misma nunca tuvo una relación sentimental con el peticionante de tutela, menos parentesco; así mismo la notificación que fue dejada en el domicilio de su madre –Jaqueline Aguilar-no corresponde, en razón que conforme consta de los datos de su Cédula de Identidad, la misma vive en otra ubicación distinta al señalado por el accionante.

Jaqueline Aguilar, (quien no fue accionada), conectada a través de la plataforma virtual, mediante su defensor solicito se deniegue la tutela, expresando que: a) Es evidente que el accionante vivió en el domicilio referido desde noviembre de 2017; empero, en razón de que el mismo pretendió apropiarse en más de una oportunidad del inmueble, presentando proceso de unión libre para constituir el bien como ganancial; sin embargo, en el proceso se constató que el inmueble fue adquirido por la señora Jaqueline Aguilar cuando era soltera, demostrándose por sentencia que la misma no tiene ningún vínculo con el peticionante de tutela; y, b) En razón de que la pre nombrada –madre de la accionada- viene siendo acosada, se aperturó un caso por violencia familiar, por el cual el representante del Ministerio Público le otorgó medidas de protección disponiendo la restricción del agresor -hoy accionante- estar en el mismo domicilio de la víctima; además el mismo anteriormente de manera voluntaria abandonó el inmueble, sin retornar al bien.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad en su modalidad instructiva se activa cuando la vida de una persona se encuentra en peligro inminente; 2) No corresponde emitir pronunciamiento sobre la resolución 14/2021 de 30 de julio, que deviene de una acción de libertad; toda vez que, no se presentó materialmente la misma, y su ejecución corresponde al Juez de garantías que atendió la causa conforme prevé el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Siendo que las partes mantienen intereses contrapuestos, y estando sujeta a control jurisdiccional es ante quien deben acudir; 4) El derecho a la vida que pretende ser tutelado a través de la presente acción de libertad, no coincide con el reclamo de ingreso al domicilio y sus derechos vinculados como el acceso a los servicios básicos como luz, agua, entre otros, resultando contrario a la naturaleza de la acción tutelar, correspondiendo interponer acción de amparo constitucional, conforme prevé la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; 5) Siendo que el hecho de violencia ha sido reconocido por el propio accionante al “presentar una copia vía virtual” de la denuncia formulada por la señora Jaqueline Aguilar, debe tenerse presente que el legislador ha previsto una política de protección en favor de las personas vulnerables, donde también se encuentran las personas adultas mayores reguladas a través de la Ley 348, que prevé medidas de protección inmediata como la restitución del domicilio o su restricción, aspectos que no necesariamente dependen de la instancia constitucional, sino de la autoridad que ejerce la investigación, como el que ejerce control jurisdiccional aspecto que ocurre en el caso; y, 6) No se evidencia que el derecho a la vida denunciado por el accionante, se encuentre en eminente peligro en razón de que existe un proceso abierto por el delito de violencia familiar, no siendo la acción de libertad la vía de reclamo en caso de vulneración de vías o medidas de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa diversas placas fotográficas de facturas signadas bajo los números 545, 548, 552, 555, 557, 562, 565, 572 y 576, correspondientes a los días 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2021, emitidas por el Hotel Dubái con NIT 2301513, por servicio de hospedaje en favor de Juan Quiroga (fs. 2 a 6).

II.2.  Se evidencia placas fotográficas de la Cédula de Identidad de Juan Agustín Quiroga Enríquez -hoy accionante-, el cual refleja los siguientes datos; número 2301513, fecha de nacimiento 5 de mayo de 1959 en La Paz–Murillo– Nuestra Señora de La Paz, estado civil soltero, ocupación estudiante, domicilio en la calle Roberto Inojosa 1928 Z. San Antonio Bajo (fs. 7 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a vivir libre de violencia y a envejecer dignamente; toda vez que, el 11 de septiembre de 2021, cuando retornó a su domicilio “sin que exista alguna orden judicial expresa” constató que su ex pareja “Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar” -hoy accionada- cambió las chapas del inmueble, viéndose impedido de sacar sus enseres personales y de primera necesidad, obviando que su persona es de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; ii) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.

De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:

El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:

No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción (el resaltado es nuestro).

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la SCP 0998/2014 de 5 de junio[2] se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril.

De igual forma la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que:

Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: ´La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa” (el resaltado nos pertenece).

Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[3] hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.

III.2.  El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el       art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[4], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[5], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[6], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[7] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1)   El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad  en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)   El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)   El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:

“… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la                      SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a vivir libre de violencia y a envejecer dignamente; toda vez que, el 11 de septiembre de 2021, cuando retornó a su domicilio “sin que exista alguna orden judicial expresa” constató que su ex pareja “Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar” -hoy accionada- cambió las chapas del inmueble, viéndose impedido de sacar sus enseres personales y de primera necesidad, obviando que su persona es de la tercera edad.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se evidencia diversas facturas de hospedaje del Hotel Dubái, de fechas que parten del 11 al 20 de septiembre de 2021 emitidas en favor del hoy accionante (Conclusiones II.1), como también se observa dos placas fotográficas de su Cédula de Identidad, donde consta sus datos personales (Conclusión II.2)

Expuestos los antecedentes, con carácter previo a efectuar el análisis correspondiente, es preciso señalar, que en el marco del entendimiento jurisprudencial consignado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y acreditada como se tiene la condición de adulto mayor del peticionante de tutela, quien al momento de la interposición de esta acción de defensa contaba con sesenta y dos (62) años de edad, y que de acuerdo a la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece en su art. 2 que son titulares de los derechos contemplados en esa normativa, las personas de sesenta o más años de edad, consideraciones por las cuales les resulta aplicable la mencionada Ley; por lo que, no corresponde en su caso la aplicación de la subsidiariedad excepcional por constituir las personas de este estamento generacional, sujetos que por su vulnerabilidad y situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población, gozan de protección inmediata del Estado, correspondiendo en su caso la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa; por lo cual, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

A ese efecto se tiene que; el accionante denuncia que el 11 de septiembre de 2021, cuando retornó a su domicilio, en el cual vive su ex pareja "hoy accionada” e hijos, constató que las chapas del inmueble habían sido cambiadas, extremo que le impidió acceder al bien para sacar sus enseres personales, viéndose perjudicado por su condición de adulto mayor y que atenta contra su derecho a la vida.

A su oportunidad, la demandada a través de su abogada expresó que la misma nunca tuvo algún tipo relación sentimental o de parentesco con el accionante, y que el inmueble objeto de cuestión sería de propiedad de su madre -Jaqueline Aguilar-.

Así mismo “Jaqueline Aguilar” (pese a que no fue accionada en la causa), por medio de su defensor, en audiencia de acción tutelar dio a conocer que el peticionante de tutela era ex pareja de su defendida, quien anteriormente pretendió de manera ilegal apoderarse de su inmueble, y en razón de que estaba siendo hostigada lo denunció ante la Fiscalía por el delito de Violencia Familiar, por el cual dispusieron en su favor medidas de protección, ordenándole la desocupación del inmueble; también señaló que Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar hoy accionada sería su “hija”, y que la misma no vive en su inmueble.

En este contexto, remitiéndonos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el derecho a la vida es considerado como uno de los derechos más fundamentales, puesto que es un derecho innato, si este resultare afectado, ninguno de los demás derechos emergentes de él podrían subsistir, es así que la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I la cual señala que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...” y es deber del Estado garantizar su protección aplicando mecanismos efectivos, los cuales puedan garantizar el bienestar físico, mental y social, debido a esto es que se considera inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad.

Entonces, lo que se comprende es que, si bien el accionante denuncia como vulnerado su derecho a la vida, porque no se le permitió el ingreso a su domicilio a razón del cambio de chapas por su ex pareja; empero, de la documental adjunta consistente en facturas por concepto de hospedaje y de Cédula de Identidad (Conclusiones II.1 y II.2), más allá de establecer que es una persona de la tercera edad, no demuestran concretamente con prueba objetiva los actos ilegales denunciados y por tanto exista una vulneración del derecho a la vida; bajo esa comprensión, al NO haberse evidenciado con documental fehaciente que el derecho a la vida fue transgredido, corresponde denegar la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0084/2023-S1 (Viene de la pág. 11).

Finalmente, con referencia a lo manifestado por la señora Jaqueline Aguilar, quien aludió que dicha restricción de ingreso al domicilio del hoy accionante devendría de medidas de protección emitidas dentro un proceso penal investigativo por Violencia Familiar, empero más allá de no ser accionada en la causa, no adjunto documental que acredite tal situación, no correspondiendo hacer mayor examen. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2] En su F.J.III.3, secundando lo establecido en la SCP 0055/2013 de 11 de enero que señaló: `…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…´.

Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (el resaltado es nuestro).

[3] En su FJ.III.2, citando la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre.

[4] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

[5] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”

[6] “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

[7] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

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