SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023-S1
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 9 a 11, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 2016 habitaba el domicilio ubicado en la calle Roberto Hinojosa 1928, Villa San Antonio Bajo, donde actualmente vive su ex pareja “Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar” -ahora accionada- e hijos; sin embargo. el 11 de septiembre de 2021, cuando retornó a dicho domicilio constató que las chapas del inmueble habían sido cambiadas, motivo por el cual no pudo ingresar siquiera a sacar sus pertenencias entre ellas su ropa y cosas “de primera necesidad”, y siendo que es una persona de la tercera edad perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad que merece una protección reforzada, se le estaría privando de su derecho al domicilio y envejecer dignamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a vivir libre de violencia y a envejecer dignamente, citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la demandada le permita el ingreso a su domicilio y se le proporcione copia de la llave.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar y ampliándola manifestó que, anteriormente solicitaron desocuparlo del inmueble; empero, vía acción de libertad interpuesta en contra del Fiscal de Materia de la causa, se ganó la tutela, no existiendo alguna resolución que impida al mismo -impetrante de tutela- ingresar al domicilio, empero cuando se apersonó al bien, fue agredido por el inquilino y por el cual tiene siete días de impedimento.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Sarah Jaqueline Tedesqui Aguilar, pese a su legal notificación según consta de la diligencia cursante a fs. 13 de obrados, no ingresó a la audiencia virtual de acción tutelar, empero a través de su abogada señalo que, la acción de libertad interpuesta contra su defendida fue dirigida de manera incorrecta, ya que la misma nunca tuvo una relación sentimental con el peticionante de tutela, menos parentesco; así mismo la notificación que fue dejada en el domicilio de su madre –Jaqueline Aguilar-no corresponde, en razón que conforme consta de los datos de su Cédula de Identidad, la misma vive en otra ubicación distinta al señalado por el accionante.
Jaqueline Aguilar, (quien no fue accionada), conectada a través de la plataforma virtual, mediante su defensor solicito se deniegue la tutela, expresando que: a) Es evidente que el accionante vivió en el domicilio referido desde noviembre de 2017; empero, en razón de que el mismo pretendió apropiarse en más de una oportunidad del inmueble, presentando proceso de unión libre para constituir el bien como ganancial; sin embargo, en el proceso se constató que el inmueble fue adquirido por la señora Jaqueline Aguilar cuando era soltera, demostrándose por sentencia que la misma no tiene ningún vínculo con el peticionante de tutela; y, b) En razón de que la pre nombrada –madre de la accionada- viene siendo acosada, se aperturó un caso por violencia familiar, por el cual el representante del Ministerio Público le otorgó medidas de protección disponiendo la restricción del agresor -hoy accionante- estar en el mismo domicilio de la víctima; además el mismo anteriormente de manera voluntaria abandonó el inmueble, sin retornar al bien.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad en su modalidad instructiva se activa cuando la vida de una persona se encuentra en peligro inminente; 2) No corresponde emitir pronunciamiento sobre la resolución 14/2021 de 30 de julio, que deviene de una acción de libertad; toda vez que, no se presentó materialmente la misma, y su ejecución corresponde al Juez de garantías que atendió la causa conforme prevé el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Siendo que las partes mantienen intereses contrapuestos, y estando sujeta a control jurisdiccional es ante quien deben acudir; 4) El derecho a la vida que pretende ser tutelado a través de la presente acción de libertad, no coincide con el reclamo de ingreso al domicilio y sus derechos vinculados como el acceso a los servicios básicos como luz, agua, entre otros, resultando contrario a la naturaleza de la acción tutelar, correspondiendo interponer acción de amparo constitucional, conforme prevé la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; 5) Siendo que el hecho de violencia ha sido reconocido por el propio accionante al “presentar una copia vía virtual” de la denuncia formulada por la señora Jaqueline Aguilar, debe tenerse presente que el legislador ha previsto una política de protección en favor de las personas vulnerables, donde también se encuentran las personas adultas mayores reguladas a través de la Ley 348, que prevé medidas de protección inmediata como la restitución del domicilio o su restricción, aspectos que no necesariamente dependen de la instancia constitucional, sino de la autoridad que ejerce la investigación, como el que ejerce control jurisdiccional aspecto que ocurre en el caso; y, 6) No se evidencia que el derecho a la vida denunciado por el accionante, se encuentre en eminente peligro en razón de que existe un proceso abierto por el delito de violencia familiar, no siendo la acción de libertad la vía de reclamo en caso de vulneración de vías o medidas de hecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa