SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 148/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 148/2023-S1
Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41050-2021-83-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 108/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 112 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Ledezma Cárdenas en representación legal de Wilfran Leonardo Subirana contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por memoriales presentados el 2 y 14 de junio de 2021, cursantes de fs. 29 a 30; y, 32 y vta., el accionante a través de su representante legal, manifestó que:
El 4 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 790/2020-RA, declarando inadmisible su recurso de casación por no cumplir los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que su persona se limitó a denunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de los mismos ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de dicho Tribunal; sin embargo, en la parte final de su recurso de casación mencionó en que consistió la disminución de su derecho, puesto que señaló que “No se tomaron en cuenta los elementos que permitan eximir de la responsabilidad penal, siendo por el contrario un resultado dañoso mi derecho a mi Libertad” (sic), cumpliendo a cabalidad con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, al declarar inadmisible su recurso de casación, se lesionó sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, así como el principio de igualdad jurídica.
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, así como al principio de igualdad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 790/2020-RA de 4 de diciembre, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución pronunciándose en el fondo de su recurso de casación.
Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El peticionante de tutela no se conectó a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional.
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 50 a 53, manifestaron lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, Gladis Barrientos López y Graciela Miranda Parraga contra el accionante y María Elena Justiniano Azari, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas con fines de explotación sexual comercial, previsto y sancionado por el art. 281 bis del Código Penal (CP), a través de Auto Supremo 790/2020-RA de 4 de diciembre, declararon inadmisible el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela, debido al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los art. 416 y 417 del CPP, puesto que se limitó a denunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sin describir en que consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco señaló el resultado de daño emergente del defecto; b) El Auto Supremo impugnado estableció claramente cuáles son los requisitos de admisibilidad que debieron ser cumplidos por el recurrente, ahora solicitante de tutela, al momento de interponer su recurso de casación, consistentes en los requisitos establecidos en el art. 417 del adjetivo penal y los presupuestos de flexibilización; c) El demandante de tutela no cumplió a cabalidad con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP o los presupuestos de flexibilización en la vía excepcional, pues en su recurso de casación denunció un único motivo, respecto a que, el Tribunal de alzada no hizo una correcta revisión y valoración de la Sentencia con relación a su participación en el delito que le atribuyeron por mala valoración de la prueba de cargo; puesto que, en su recurso de casación cuestionó la existencia de errores establecidos en el art. 370.1, 4, 5, 6 y 8 del CPP, acusando que el Auto de Vista impugnado solo hizo una sucinta enunciación de los numerales. 1, 4 y 5, sin fundamentación alguna, además con relación al numeral 6 indicó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en franca valoración defectuosa de la prueba, puesto que no se habría valorado los informes sociales de las víctimas; por lo que, el Tribunal de alzada “…basa sus fundamentos en CD y videos referidos a sexo de menores…” (sic), cuyo contenido no fue observado en juicio oral, dictando su resolución basándose en su propia conclusión con argumentos falsos, sin certeza de la autoría y culpabilidad del delito endilgado, lesionando sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues dicha resolución es contradictoria a los Autos Supremos 73/2004 de 10 de febrero y 377/2004 de 23 de junio, al no tomarse en cuenta los elementos que lo eximen de la responsabilidad penal, vulnerando su derecho a la libertad, contradiciendo los mencionados fallos que garantizan los derechos del acusado; d) Con relación a ese único motivo, el accionante invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2004 y 377/2004, los cuales simplemente fueron citados, pues no explicó en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, siendo que solo refirió la vulneración de los arts. 173 y 370.1, 4, 5, 6 y 8 del CPP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en su recurso de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio, lo cual deriva a que no se abra la competencia del Tribunal para conocer el fondo del mismo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; e) Respecto a los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el punto III de la Resolución denunciada, el accionante se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, sin manifestar en qué consistió la restricción o disminución de su derecho ni explicó el resultado del daño emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo de forma extraordinaria vía flexibilización; y, f) Por lo referido; se tiene que, el Auto Supremo cuestionado precisó las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de casación ante la formulación de la denuncia genérica carente de fundamentos, pues el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP ni en la vía excepcional.
Gladis Barrientos López, María Elena Justiniano Azari y Graciela Miranda Parraga no presentaron informe escrito alguno, tampoco se conectaron a la audiencia virtual, pese de sus legales notificaciones mediante cédula, cursantes a fs. 96, 97 y 98.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, no remitió informe escrito ni se conectó a la audiencia virtual, pese a su legal notificación cursante a fs. 104.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 108/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 112 a 113 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación, se advierte que el accionante no identificó ni explicó en que consistirían las arbitrariedades o las omisiones indebidas y la relación de causalidad con el derecho que se invoca; dicha precisión y explicación tiene mucha relevancia, por cuanto, si el impetrante de tutela no identificó cuáles son las arbitrariedades en las que incurrieron los Magistrados demandados, puesto que esta jurisdicción no cuenta con los insumos necesarios para el análisis de la problemática, ya que no basta mencionar que “el Auto Supremo 790/2020-RA, lesiona su derecho al debido proceso, fundamentación e igualdad” (sic), sino que, debe explicar en qué consisten esas arbitrariedades o las omisiones indebidas en las que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, puesto que si el accionante no realizó tal explicación, esta jurisdicción no puede suplir aquella omisión, debido a que no es posible realizar una revisión oficiosa de todos los antecedentes que dieron lugar a la emisión del referido Auto Supremo a efecto de buscar posibles defectos que podría tener el mismo, pues esa no es labor de la justicia constitucional; 2) No obstante de lo señalado, el peticionante de tutela expresó que el Auto Supremo 790/2020-RA, no se encuentra fundamentado; por lo que, se procedió a su análisis, en el que se evidenció que se encuentra debidamente estructurado, identifica las manifestaciones del accionante en un único motivo del recurso de casación, referido a que “el Auto de Vista no habría realizado una correcta revisión valorativa de la Sentencia, con relación a su participación al delito que le habrían atribuido, por mala valoración de la prueba de cargo y refiriendo que su recurso se basó en el art. 370.1,4,5,6 y 8 del CPP., el Auto de Vista solo habría hecho una enunciación del numerales 1,4 y 5 del procedimiento citado, sin ninguna fundamentación de hecho y derecho peor aún jurídica” (sic), en ese marco el referido Auto Supremo estableció los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, los criterios de flexibilización y los parámetros para la verificación de los mismos, a partir de lo cual se desarrolla la motivación expresando que “…en el presente caso no se cumplió con establecer esa similitud de hechos abordados en el precedente y las normas aplicadas con sentido jurídico contradictorios” (sic), y a los efectos de aplicar las flexibilizaciones, no se expresó de qué manera operó una disminución de sus derechos y el resultado dañoso que sufrió con la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido; por lo cual, al no cumplir con dichos requisitos para su admisión y al no contar con los elementos necesarios para el análisis de fondo del recurso de casación, en consecuencia se advierte que el aludido Auto Supremo cuenta con la debida fundamentación y la suficiente explicación de las razones por las que fue declarado inadmisible el recurso de casación planteado por el accionante; y, 3) Finalmente, respecto al principio de igualdad jurídica solo hizo mención en el memorial de acción de amparo constitucional, no se cuenta con ningún elemento que permita realizar el análisis, aspecto agravado debido a la inconcurrencia de la parte accionante a la audiencia de esta acción tutelar, puesto que después de su admisión, se desentendió de la misma, a tal punto que no se viabilizó la notificación a los terceros interesados en la ciudad de Santa Cruz; por lo que, la Sala Constitucional devolvió las provisiones citatorias con representación de la Oficial de Diligencias, y la audiencia tuvo que ser reprogramada en dos oportunidades. En ese sentido, al no haberse conectado a la plataforma virtual, no fue posible pedir aclaraciones, por lo cual, no es posible emitir pronunciamiento de fondo, correspondiendo también denegar la tutela al respecto.
Por Decreto Constitucional de 8 de junio de 2022, cursante a fs. 120, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 150); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional (CPCo).
II.1. Por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, Wilfran Leonardo Subirana -ahora accionante-, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2018, argumentando en lo principal que: i) El Tribunal de alzada no realizó una correcta revisión y valoración de la Sentencia, con relación a su participación en el delito atribuido, por mala valoración de la prueba de cargo, puesto que su recurso de apelación restringida se basó en el art. 370.1, 4, 5, 6 y 8 del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado solo hizo una somera enunciación de los numerales 1, 4 y 5, sin fundamentación alguna, en cuanto al numeral 6, manifestó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados en franca valoración defectuosa de la prueba; ii) No se valoró los informes sociales de las víctimas que establecieron que no existieron daños psicológicos, tampoco fue cierto que recibió una llamada telefónica de las menores, ya que como ellas mismas manifestaron vendieron sus celulares; iii) No se demostró la existencia de una hoja donde presuntamente se encontraría el número de celular de la hermana de la coacusada y las características de su domicilio en San Ignacio de Velasco, lugar donde debían llegar las víctimas; iv) El Tribunal de alzada basó su fundamento “en CD y videos referidos a sexo de menores” (sic), de los cuales no se observó su contenido en juicio oral; por lo que, consideró que no habría certeza de que sea autor y culpable del delito indilgado; y, v) El Auto de Vista impugnado, no solo lesiona su derecho al debido proceso, sino también a la presunción de inocencia; toda vez que, dicha resolución sería contraria a los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio de 2004, ya que no se tomó en cuenta los elementos que perimen eximir su responsabilidad penal y contrariamente se vulneró su derecho a la libertad (fs. 124 a 126 vta.).
II.2. Cursa Auto Supremo 790/2020-RA de 4 de diciembre, emitido por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas-, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, señalado que:
“En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo delos cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, manifiesta que el Tribunal de alzada no hizo una correcta revisión y valoración de la Sentencia, con relación a su participación en el delito que le atribuyeron por mala valoración de la prueba de cargo; refiriendo que, su recurso se basó en lo dispuesto en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, acusa que el Auto de Vista impugnado solo hizo una somera enunciación de los núm. 1), 4) y 5) del procedimiento citado, sin una fundamentación de hecho y de derecho, peor aún jurídica, con relación al núm. 6) del art. 370 del CPP, indica que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes no acreditados y en franca valoración defectuosa de la prueba, sobre el punto, indica que no se valoró los informes sociales de las víctimas y que el Tribunal de alzada basa sus fundamentos en CD y videos referidos a sexo de menores, cuyo contenido no fue observado en juicio oral, dicando su resolución en base a su propia conclusión con argumentos falsos, sin certeza en la autoría conclusión con argumentos falsos, sin certeza en la autoría y culpabilidad del delito indilgado.
Concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado no solo violó el debido proceso, sino la presunción de inocencia, siendo que dicha resolución es contradictoria con los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio de 2004, al no tomarse en cuenta los elementos que lo eximen de la responsabilidad penal y contrariamente violaron su derecho a la libertad contradiciendo los Autos Supremos citados, donde garantizan los derechos del acusado.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio de 2004; ahora bien, respecto a los precedentes invocados el recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que solo cita la vulneración de los arts. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) y 173 del CPP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referido a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan apertura la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible” (sic [fs. 3 a 5 vta.]).
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, así como al principio de igualdad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 790/2020-RA de 4 de diciembre, declarando inadmisible su recurso de casación interpuesto, debido a que presuntamente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, señalando que su persona se limitó a denunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de los mismos ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto; sin embargo, en la parte final de su recurso de casación mencionó que “No se tomaron en cuenta los elementos que permitan eximir de la responsabilidad penal, siendo por el contrario un resultado dañoso mi derecho a mi Libertad” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, así como al principio de igualdad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 790/2020-RA de 4 de diciembre, declarando inadmisible su recurso de casación interpuesto, debido a que presuntamente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, señalando que su persona se limitó a denunciar la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de los mismos ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto; sin embargo, en la parte final de su recurso de casación mencionó que “No se tomaron en cuenta los elementos que permitan eximir de la responsabilidad penal, siendo por el contrario un resultado dañoso mi derecho a mi Libertad” (sic).
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, el peticionante de tutela, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2018, argumentando en lo principal que: i) El Tribunal de alzada no realizó una correcta revisión y valoración de la Sentencia, con relación a su participación en el delito atribuido, por mala valoración de la prueba de cargo, puesto que su recurso de apelación restringida se basó en el art. 370.1, 4, 5, 6 y 8 del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado solo hizo una somera enunciación de los numerales 1, 4 y 5, sin fundamentación alguna, en cuanto al numeral 6, manifestó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados en franca valoración defectuosa de la prueba; ii) No se valoró los informes sociales de las víctimas que establecieron que no existieron daños psicológicos, tampoco fue cierto que recibió una llamada telefónica de las menores, ya que como ellas mismas manifestaron vendieron sus celulares; iii) No se demostró la existencia de una hoja donde presuntamente se encontraría el número de celular de la hermana de la coacusada y las características de su domicilio en San Ignacio de Velasco, lugar donde debían llegar las víctimas; iv) El Tribunal de alzada basó su fundamento “en CD y videos referidos a sexo de menores” (sic), de los cuales no se observó su contenido en juicio oral; por lo que, consideró que no habría certeza de que sea autor y culpable del delito indilgado; y, v) El Auto de Vista impugnado no solo lesiona su derecho al debido proceso sino también a la presunción de inocencia; toda vez que, dicha resolución sería contraria a los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio de 2004, ya que no se tomó en cuenta los elementos que permiten eximir su responsabilidad penal y contrariamente se vulneró su derecho a la libertad (Conclusión II.1), mereciendo el Auto Supremo 790/2020-RA de 4 de diciembre, por el cual, los Magistrados demandados, declararon inadmisible dicho recurso, señalado que:
“En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo delos cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, manifiesta que el Tribunal de alzada no hizo una correcta revisión y valoración de la Sentencia, con relación a su participación en el delito que le atribuyeron por mala valoración de la prueba de cargo; refiriendo que, su recurso se basó en lo dispuesto en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, acusa que el Auto de Vista impugnado solo hizo una somera enunciación de los núm. 1), 4) y 5) del procedimiento citado, sin una fundamentación de hecho y de derecho, peor aún jurídica, con relación al núm. 6) del art. 370 del CPP, indica que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes no acreditados y en franca valoración defectuosa de la prueba, sobre el punto, indica que no se valoró los informes sociales de las víctimas y que el Tribunal de alzada basa sus fundamentos en CD y videos referidos a sexo de menores, cuyo contenido no fue observado en juicio oral, dicando su resolución en base a su propia conclusión con argumentos falsos, sin certeza en la autoría conclusión con argumentos falsos, sin certeza en la autoría y culpabilidad del delito indilgado.
Concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado no solo violó el debido proceso, sino la presunción de inocencia, siendo que dicha resolución es contradictoria con los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio de 2004, al no tomarse en cuenta los elementos que lo eximen de la responsabilidad penal y contrariamente violaron su derecho a la libertad contradiciendo los Autos Supremos citados, donde garantizan los derechos del acusado.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio de 2004; ahora bien, respecto a los precedentes invocados el recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que solo cita la vulneración de los arts. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) y 173 del CPP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referido a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan apertura la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible” (sic [Conclusión II.2]).
Ahora bien, resulta pertinente señalar que conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en la cual está impelida de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa.
Es decir, que las Resoluciones deben contar con el contenido normativo y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma quede satisfecha con tal determinación.
En el caso en análisis, inicialmente se advierte que el Auto Supremo 790/2020-RA de 4 de diciembre, en su estructura contiene la identificación del proceso y las partes, sus antecedentes, el recurso de casación, y en su epígrafe “III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic), describe la normativa aplicable al caso, para luego realizar un análisis de tales requisitos, para posteriormente tomar una decisión.
En el caso concreto, los Magistrados demandados, declararon inadmisible el recurso interpuesto por el accionante, bajo el siguiente fundamento:
“Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio de 2004; ahora bien, respecto a los precedentes invocados el recurrente simplemente se limitó a citarlos, no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que solo cita la vulneración de los arts. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) y 173 del CPP, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referido a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan apertura la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible” (sic).
Ahora bien, corresponderá verificar si las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 790/2020-RA, que dispone la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el accionante, fundamentaron dicha determinación.
Al respecto, el art. 416 del CPP establece que:
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por su parte el art. 417 del indicado Código, prescribe que:
El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
En ese marco, cabe señalar que, el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, regula el recurso de casación; es así que, en su art. 417, establece los requisitos que debe contener este medio de impugnación; lo que, implica la existencia de una etapa de admisión, en la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, verifica la concurrencia de dichas exigencias para determinar su admisión o no; en ese sentido, los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 790/2020-RA, efectuaron el test de cumplimiento de dichas condiciones, determinando que: a) El accionante invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 377 de 23 de junio de 2004, los cuales simplemente se limitó a citar, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre el Auto Supremo cuestionado y los precedentes invocados; b) Únicamente hizo referencia a la vulneración de los arts. 173 y 370.1, 4, 5, 6 y 8 del CPP, sin cumplir con los presupuestos establecidos para su admisión, ello debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita conocer el fondo del mismo, al no haber sentado las bases para verificar el sentido contradictorio; y, c) No resulta viable la flexibilización de los requisitos previstos en la exigencias procesales para la admisión del recurso debido a que la carga argumentativa es insuficiente para dicho cometido, por las deficiencias advertidas precedentemente.
En ese ese sentido, la determinación a la que arribaron los Magistrados demandados, es el resultado de una valoración lógico-jurídica de los argumentos expuestos por el accionante en su recurso de casación, a partir de la interpretación de los arts. 416 y 417 del CPP, efectuada en el apartado “III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISION DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic) del Auto Supremo cuestionado, ocasionó la declaración de inadmisibilidad del referido recurso, por considerar la inconcurrencia del requisito relacionado al precedente contradictorio; por lo cual, no es evidente la falta de fundamentación en el Auto Supremo 790/2020-RA; toda vez que, al margen de desarrollar los antecedentes del proceso penal y los argumentos del recurso de casación, expusieron las razones suficientes de su decisión, sustentadas en el incumplimiento de una disposición legal, considerando incluso la imposibilidad de flexibilizar el requisito contenido en la segunda parte del art. 417 del adjetivo penal, ello debido a la insuficiente carga argumentativa advertida, es decir, en el presente caso, se evidencia que el Auto Supremo cuestionado, se encuentra fundamentado con las respectivas normativas legales vigentes; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada al no ser evidente la vulneración del derecho invocado.
Con relación al principio de igualdad jurídica, si bien el accionante menciona como lesionado el mismo, no se encuentra en su memorial de demanda, fundamentación alguna de la que pueda verificar la vulneración o no del mismo y de igual manera no presentó prueba suficiente para demostrar dicho extremo, sino que simplemente fue enunciado; por lo que, este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 108/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 112 a 113 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de
CORRESPONDE A LA SCP 148/2023-S1 (viene de la pág. 14).
Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).