SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2023-S1

Fecha: 21-Mar-2023

Al presente, se encuentra en aislamiento continuo en la “sección muralla” del Centro Penitenciario de San Pedro, durante el espacio de dos años, situación que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- no adm

Bajo ese entendido, la referida autoridad jurisdiccional tiene pleno conocimiento que la sentencia condenatoria dictada fue cumplida sobreabundantemente; tal como hizo referencia en los memoriales de 28 de septiembre, 4 y 12 de noviembre de 2021 que explican la razón por la que debería ser inminente su libertad al encontrarse detenido desde el 10 de mayo de 2016 hasta la fecha, cuando el delito de estelionato tiene un sanción máxima de cinco años.

Finalmente, la sección en que se encuentra por más de dos años, evidencia la situación de tortura, al encontrarse en el lugar denominado “la muralla”, “sección de máxima seguridad de aislamiento, existe un calabozo que sin justificativo fue ingresado por más de 35 días” (sic), por lo que denuncia y solicita su inspección para evidenciar la existencia del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la integridad y a la vida; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad y se determine su inmediata libertad que por derecho le corresponde, y se enmiende los actos que vulneran el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2021, según acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogada en audiencia virtual, señaló que: a) La pena impuesta fue de cuatro años de reclusión habiendo cumplido cuatro años, un mes y diecisiete días, encontrándose buscando su libertad hace un mes conforme los memoriales presentados ante la autoridad jurisdiccional demandada; b) Se encuentra delicado de salud, tiene asma crónico, necesita atención médica, afectándose también su derecho a la salud; pide se conceda la libertad por los motivos expuestos precedentemente; y, c) Se encuentra recluido por más de cinco años, desde mayo de 2016 por tres procesos penales que se le iniciaron, en dos de ellos cuenta con mandamiento de libertad, estando pendiente solo el último proceso a cargo de la autoridad jurisdiccional demandada; empero, los cálculos que se hicieron para acceder al beneficio de redención de la pena lo perjudican cuando de acuerdo al cuadro de cómputo enviado, alcanza para acceder a su libertad plena desde el mes de septiembre y es lo que se hizo notar al Juzgado, pero se emitió un nuevo cómputo de pena utilizando el mismo criterio e indicando que debería cumplir hasta marzo del próximo año para tener la pena cumplida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto de Ejecución Penal; mediante informe escrito cursante a fs. 32 y vta., señaló: 1) Desde el 10 de noviembre de 2021 se encuentra en suplencia legal de su similar Cuarto de Ejecución Penal donde se encuentra radicado el fenecido proceso penal del ahora accionante, por delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, en el que se le impuso la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; 2) Durante la etapa de ejecución de condena fue beneficiado con la redención de condena de diez meses y seis días, mediante Resolución 219/2021 de 30 de julio, y como efecto de ese beneficio el treinta de ese mismo mes y año, tiene cumplidos tres años, dos meses y veinticinco días; 3) El accionante solicitó se emita cómputo y se tome en cuenta un nuevo certificado de trabajo con jornadas de trabajo posterior a la concesión del beneficio de redención, a lo que mediante providencia de 29 de septiembre de 2021 se señaló que se emita el cómputo de pena hasta esa fecha y en relación a esas jornadas de trabajo posteriores a la resolución del incidente de redención, se dispuso estése al último cómputo consignado en la Resolución 219/2021 de 30 de julio, por lo que no sabe a qué errores de los que se habría indicado su subsanación se refiere el accionante, cuando la providencia de 29 de septiembre de 2021 no refiere nada de eso; 4) El 4 de noviembre del año indicado, el accionante solicitó se emita nuevo cómputo de pena cumplida, a lo que mediante providencia de 5 de octubre de 2021, se dispuso “por secretaría emítase nuevo cómputo de pena cumplida si corresponde, efectuado el cómputo solicitado, cursante a fs. 199, se observa que al 12/11/2021 el penado tiene cumplidos, 3 años y 8 meses, de lo anteriormente mencionado y puntualizado” (sic) sin que se entienda cuáles son los errores que denuncia; 5) El impetrante de tutela está pretendiendo sorprender al Juez de garantías constitucionales, y a la fecha tiene cumplidos tres años y ocho meses, le faltan cuatro meses para cumplir la totalidad de la condena; y, 6) No existiendo vulneración al debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales del penado, por no haber persecución ilegal, indebido procesamiento o privación de libertad, solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 36 a 40 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) No se puede exigir a la autoridad constituida como garante constitucional realice un nuevo cómputo, estaríamos inmiscuyendo en competencias propias de las autoridades que tengan competencia para controlar, para vigilar los derechos de los privados de libertad; ii) Si el accionante consideraba que aquel computo elaborado por la abogada secretaria es errónea y que no correspondía el descuento de los días domingo y los feriados y que éstas además no estaban de acuerdo al criterio del accionante conforme a procedimiento, la vía correcta es plantear el recurso de reposición, medio impugnativo que se tiene que activar, aspecto que no lo han hecho, por lo que no puede emitir un pronunciamiento conforme a lo solicitado; toda vez que en su oportunidad no ha realizado ninguna observación; iii) El 12 de noviembre de 2021 se realizó nuevo cómputo, que seguramente se le pondrá a su conocimiento la otra semana, y que si el privado de libertad considera que se siguen cometiendo errores, deben aplicar de manera correcta el reclamo, reiterando que existe el recurso de reposición, pero que sin embargo se evidencia que en el presente caso, no se ha agotado la subsidiariedad; y, iv) Si bien la acción de defensa en lo medular es la vulneración al derecho a la libertad, empero al haber asumido conocimiento que el accionante estaría más de dos años en evidente tortura, en el sector muralla, solicita la inspección; corresponde mediante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, oficiar al Centro Penitenciario de San Pedro, informe sobre los extremos señalados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa certificado médico de 15 de julio de 2021 emitido por Elmer Acho Nina, médico del Centro Penitenciario de San Pedro, que informa sobre el estado de salud de Vincent Gómez García Palao, señalando como diagnóstico asma bronquial por antecedentes; y, antecedentes de fumador crónico, recomendando la activación de convenio para el hospital del tórax (fs. 19).

II.2.    Consta Resolución 219/2021 de 30 de julio pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que declaró probado el incidente planteado y concedió el beneficio de redención de condena al ahora accionante, redimiéndosele el tiempo de condena de diez meses y seis días, extinguiendo parte de la misma, los que sumados al tiempo parcial de la condena cumplida, de dos años, seis meses y siete días, al 27 de julio de 2021, resultando un total de tres años, dos meses y quince días de condena cumplida hasta la fecha (fs. 30 y vta.)

II.3.    Mediante memorial de 28 de septiembre de 2021, Vincent Gómez García Palao -ahora accionante-, presentó memorial ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, pidiendo se emita un nuevo cómputo para verificar el tiempo exacto del cumplimiento de sentencia en el Centro Penitenciario de San Pedro (fs. 7).

II.4.    Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal de la Capital del departamento de La Paz, por decreto de 29 de septiembre de 2021, ordenó se realice nuevo cómputo de pena cumplida a la fecha, y sin perjuicio en relación a las horas de trabajo que refiere éste al último computo consignado en resolución de redención de (fs. 8).

II.5.    El 19 de octubre de 2021, la Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, realizó el cómputo de pena cumplida informando que el tiempo de condena del ahora impetrante de tutela fue de cuatro años dictado mediante Sentencia 31/2019 de 29 de septiembre; y que el tiempo cumplido incluyendo la redención obtenida por Resolución es de tres años, siete meses y seis días al 18 de octubre de 2021; en relación, a la solicitud de consideración de horas de trabajo y estudio, propios del incidente de redención, los mismos ya fueron considerados en cómputo e informe ya fue resuelto mediante Resolución 219/2021, acto notificado a la defensa (fs. 9).

II.6.    Mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, Vincent Gómez García Palao, presentó memorial ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pidiendo se emita un nuevo cómputo (fs. 11 a 12 vta.). De igual modo, por memorial de 12 de noviembre de 2021, el ahora accionante, formuló solicitud de resolución de redención y pidió libertad inmediata. También en el Otrosí seis denunció que fue trasladado al sector llamado “La Muralla” desde el 11 de abril de 2018 hasta el presente, lo que le estaría causando afectación a la salud (fs. 13 a 14 vta.).

II.7.    Por certificado de cómputo de pena cumplida para el beneficio de redención de 12 de noviembre de 2021, se señaló que el cómputo de la pena cumplida al 12 de noviembre de ese año, es de tres años y ocho meses (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada -pese a que cumplió superabundantemente la condena que se le impuso- realizó un erróneo cómputo de la pena cumplida a los fines de acceder el beneficio de redención de la pena; asimismo, no resguardó sus derechos  invocados en la presente demanda tutelar; dado que, desde el 2018 se encuentra en aislamiento continuo en una sección de máxima seguridad denominado “la muralla” dentro del recinto penitenciario.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollará los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida b) La acción de libertad correctiva; c) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad; d) La competencia del Juez de Ejecución Penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente amenazas del derecho a la vida

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, fue establecida por el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], cuando de manera expresa indicó, que de existir medios de defensa eficaces para precautelar el derecho a la libertad, el supuestamente afectado, debía recurrir a ellos con carácter previo a esta acción de defensa constitucional. Con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, si bien se mantuvo, en lo sustancial, la línea jurisprudencial antes anotada; sin embargo, la          SC 0008/2010-R de 6 de abril[2] dejó establecido que la acción de libertad procede directamente cuando se alega amenaza del derecho a la vida, aun existan otros medios de defensa para el resguardo de dicho derecho.

En similar sentido, la SC 0589/2011 de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señala:

El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

III.2.  La acción de libertad correctiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[5], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la                 SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[6], aquellas que lesionan la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

III.3. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0771/2018-S2 de 15 de noviembre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[7], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[8], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[9]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[10]; c) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[11]; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[12], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[13], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superandouna tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[14]; 2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la            SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R; y, 0589/2011-R[15]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[16]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala: 

…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la SC 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.4. La competencia del Juez de Ejecución Penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia

En cuanto a la competencia del Juez de Ejecución Penal, para el conocimiento de las solicitudes presentadas en ejecución de sentencia, la SCP 0594/2014 de 14 de marzo, estableció que:

Al respecto, el art. 55 del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.

Por su parte el art. 428 del mismo Código señala: ‘Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución’.

Asimismo, el art. 432 determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.

Normas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: ‘El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:

1. La Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”.

III.5.  Análisis del caso concreto

           En el caso en análisis, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida; por cuanto según manifiesta pese al cumplimiento de la condena que se le impuso continúa privado de su libertad por el erróneo cómputo del beneficio de redención de la pena realizado por el Juez demandado; asimismo, desde el año 2018, sin ningún tipo de control jurisdiccional se encuentra en aislamiento continuo en una sección de máxima seguridad denominado “La muralla” dentro el recinto penitenciario en que se encuentra.

           En tal sentido, a efectos de resolver la problemática planteada por el accionante, se considerará lo siguiente:

Sobre la denuncia del cumplimiento de la pena impuesta y solicitud de libertad inmediata

Como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de Ejecución Penal resulta competente para conocer la ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad, así como los incidentes que se produzcan durante su ejecución; por lo que, el condenado, deberá acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional para plantear el incidente que corresponda.

En el caso de autos, el accionante acudió ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz y planteó incidente de redención de condena, que fue resuelto por Resolución 219/2021 de 30 de julio, mediante la cual se declaró probado el incidente, y se concedió el referido  beneficio con una redención de condena de diez meses y seis días, resultando un total de tres años, dos meses y quince días de condena cumplida hasta la fecha indicada (Conclusión II.2).

Posteriormente, el ahora impetrante de tutela, solicitó el 28 de septiembre de 2021, al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, emita un nuevo cómputo para verificar el tiempo exacto del cumplimiento de sentencia en el Centro Penitenciario de San Pedro; ante ello, Abraham Ademar Aguirre Romero -autoridad ahora demandada-, por providencia de 29 de septiembre de 2021, señaló: “emítase cómputo de pena cumplida a la fecha”, y “Sin perjuicio en relación a las horas de trabajo que refiere este al último computo consignado en resolución de redención de fs. 91” (sic).

A tal efecto, el 19 de octubre de 2021, la Secretaria Abogada del referido Juzgado de Ejecución Penal, realizó el cómputo de pena cumplida en relación al ahora solicitante de tutela, señalando que el tiempo de condena del mencionado fue de cuatro años conforme la Sentencia 31/2019 de 29 de septiembre; y que el tiempo cumplido incluyendo la redención obtenida por Resolución, es de tres años, siete meses y seis días al 18 de octubre de 2021.

Asimismo, indicó que respecto a la solicitud de consideración de horas de trabajo y estudio, propios del incidente de redención, los mismos ya fueron considerados en el cómputo e informe para dicho incidente, y que el mencionado incidente ya fue resuelto mediante Resolución 219/2021 de 30 de julio, acto notificado a la defensa.

Por su parte, el accionante nuevamente mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, pidió se emita un nuevo cómputo y de igual modo por memorial de 12 de igual mes y año, solicitó resolución de redención y pidió libertad inmediata.

De lo referido, se tiene que si bien el accionante acudió ante la autoridad competente para plantear el incidente de redención, emitiéndose la Resolución 219/2021 de 30 de julio; no obstante, no consta ningún recurso de impugnación contra ese pronunciamiento que determinó el tiempo del cual se benefició con la redención de la pena: sino tan solo presentó memoriales pidiendo nuevo cómputo de plazo, siendo el último memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, mediante el cual solicitó redención y pidió la libertad.

Al respecto, se tiene que ese mismo día interpuso la presente acción de libertad, por lo que se considera que la autoridad demandada se encuentra dentro de término para resolver el memorial señalado, pues como se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el Juez de Ejecución Penal, tiene la atribución de resolver todos los incidentes que se activen durante la ejecución de una sentencia, tanto el incidente de redención y de cumplimiento de condena; así incluso en caso de no resolverse un incidente de acuerdo a lo pretendido por la parte accionante, éste puede apelar aquella decisión.

En tal sentido, el ahora impetrante de tutela no consideró la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, tal como se indica en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que ante el supuesto cumplimiento de la condena pudo activar un incidente que conforme a procedimiento debió resolverse en audiencia; es decir, al no haberse considerado los            arts. 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal, y art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y de Supervisión (LEPS), se hace inviable revisar la supuesta lesión al derecho a la libertad y el debido proceso por ese supuesto sobrecumplimiento de condena; debiendo denegarse la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a la denuncia que se encuentra en aislamiento continuo en la sección “La muralla” dentro del Centro Penitenciario de San Pedro por más de dos años; además que también habría sido ingresado a un calabozo sin justificativo por más de treinta y cinco días, lo que lo pondría en una situación de tortura, por lo que pide su inspección para evidenciar la existencia del mismo.

Al respecto, el accionante alegó la lesión de sus derechos a la salud, integridad y vida; ahora bien, en cuanto a la lesión del derecho a la vida, la justicia constitucional permite al afectado acudir de forma directa para una tutela directa de este derecho, tal como se tiene descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el presente caso, conforme consta en antecedentes, el accionante no demostró que estuviera en riesgo su vida, salud o integridad, pues la documental que cursa en obrados respecto a la salud del mismo, da cuenta que tiene asma bronquial y que tiene el antecedente de fumador crónico, sin que ello signifique vulneración de los derechos nombrados.

Por otro lado, la autoridad que en suplencia legal del demandado respondió a la acción de libertad, no informó sobre el supuesto traslado del accionante a un lugar de máxima seguridad dentro del referido Centro Penitenciario; sin embargo, siendo que el impetrante de tutela puso en conocimiento del Juez de Ejecución Penal la medida de ese traslado, el mismo día que planteó la acción de libertad (Conclusión II.6), dicha autoridad se encontraba dentro de un plazo razonable para realizar su labor y verificar la denuncia planteada.

No obstante lo referido, cabe recordar al Juez que en casos de denuncia de vulneración a la integridad personal, salud o vida de un privado de libertad, debe actuar con la mayor celeridad posible, procurando siempre que el privado de libertad no se vea restringido de esos derechos, además deberá considerar que si bien el interno de un penal puede ser sujeto a algún tipo de castigo disciplinario donde se le sancione con el traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, por un máximo de treinta días o sesenta días calendario, según sea la gravedad de la falta.

Resaltándose que esta sanción debe ser mediante resolución emitida por el Director del establecimiento[17], que es susceptible de apelación  ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior, conforme se establece en el art. 123 de la LEPS, extremos que deberán ser analizados por el Juez de Ejecución Penal, para resolver los casos que se le plantean; consiguientemente y siendo que en el presente caso, no se ha evidenciado lesión directa a la vida, a la salud, e integridad física del accionante, se deniega la tutela solicitada.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7               de  la Ley  del  Tribunal   Constitucional   Plurinacional,   en   revisión,   resuelve:

CORRESPONDE A LA SCP 0059/2023-S1 (viene de la pág. 15).

CONFIRMAR la Resolución 25/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 36 a 40 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de  Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley´. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que `Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona´.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

[2]El FJ III.4, refiere: “Ahora bien, la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad amerita la modulación de este entendimiento en los siguientes términos:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley” (las negrillas son agregadas).

[3]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[4]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[5]El FJ III.2, expresa: “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.

En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos'” (las negrillas son añadidas).

[6]El FJ III.1, señala: “`…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes´” (las negrillas nos corresponden).

[7]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[8]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.

[9]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.

[10]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección delos derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.

[11]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.

[12]Tribunal Constitucional Plurinacional.SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

[13]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 0033/2013.

[14]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.

[15]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[16]La SCP 2233/2013de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[17]El art. 122 de la LEPS señala que “El Director del establecimiento, tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos”.