SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S1
Fecha: 21-Mar-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S1
Sucre, 21 de marzo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 44056-2021-89-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros en representación sin mandato de Miguel Ángel Marañon Palza y Víctor Hugo Urquieta Clavel contra Israel Armando Rojas Toledo, Fiscal de Materia en Delitos contra la Vida de la Capital del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 5, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se les sigue por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, se tenía programada la declaración informativa de los mismos, sin embargo su abogado de confianza Sergio Rivera Renner, el 9 de noviembre de 2021 presentó malestares de salud, demostrando con un certificado médico que al abogado le solicitaron análisis para descartar enfermedad reumática o COVID-19 y hasta tener los resultados debía guardar aislamiento, pero pese a ello el Fiscal demandado señaló la nueva audiencia para el 11 de noviembre de igual año, con la advertencia que se les asignará un abogado defensor de oficio o en su caso se emitiría mandamiento de aprehensión, todo ello sin considerar que si su abogado de confianza se hace presente a la audiencia en las condiciones que se encuentra, pone en riesgo la salud de sus representados e incluso la del Fiscal, investigador y otras personas, siendo imprescindible primero una prueba de PCR para descartar esta enfermedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la libertad, a la vida, la integridad física y la salud; al efecto menciona lo arts. 24, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 10 a 14, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y ampliando señaló que también se vulnera el derecho a la salud del abogado de sus representantes, así también refiere que tomando las previsiones para una posible audiencia de medidas cautelares pidieron requerimientos, pero en el despacho fiscal de la autoridad demandada, piden que sea el abogado que está delicado de salud, quien recoja los requerimientos personalmente.
Señaló también que el hecho que se señale audiencia para el día siguiente desconociendo el certificado médico, recae en una persecución ilegal, un procesamiento indebido, lesiona el derecho a la salud porque si el abogado asiste podría causar contagios a sus representados y a los propios funcionarios del Ministerio Público, y que todo está vinculado al derecho a la libertad porque se pretende aplicar el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y obligar a sus representados a que declaren con un abogado que no es de su confianza.
Al finalizar solicitó que de conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada que suspenda las declaraciones informativas de sus representados hasta que puedan ser asesorados por su abogado de confianza; b) No exija la presencia del abogado afectado de salud Sergio Rivera Renner para solicitar o recoger requerimientos; y c) Se abstenga de emitir mandamiento de aprehensión en tanto se cumpla con el art. 9 del Código de Procedimiento Penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Israel Armando Rojas Toledo, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 9 y vta., señaló: 1) Que ambos accionantes fueron debidamente citados para prestar su declaración informativa el 10 de noviembre de 2021, uno a horas 9:00 y el otro a horas 9:30; 2) Que Miguel Ángel Marañon Palza se presentó el 10 de noviembre de 2021 sin su abogado defensor, indicando que el mismo fue a hacerse la prueba de COVID-19, no existiendo constancia de que su abogado tenga dicha enfermedad, programa la audiencia para el 11 de noviembre de igual año, a horas 10:15 a.m., en la nueva fecha se presentó nuevamente sin abogado e indicó que el mencionado es su único abogado de confianza, por lo que se suspende nuevamente la declaración, pero no se habría presentado el resultado de la prueba de COVID-19 de su abogado patrocinante; 3) Que en relación al señor Victor Urquieta Clavel, se le notifica el 10 de noviembre con el acta de suspensión de su declaración para el 11 de noviembre de 2021 a horas 12:15, sin embargo no se presentó y tampoco se tiene hasta la fecha el resultado de la prueba de COVID-19 del abogado y no se adjuntó documentación que justifique su inasistencia.
En audiencia de forma oral, el demandado ratificó los términos de su memorial y aclaró que las declaraciones informativas de los accionantes fueron suspendidas el 11 de noviembre de 2021 sin fecha, hasta que su abogado justifique de forma idónea; pero que los accionantes, podían haberse presentado con otro abogado, como ser el que patrocina la acción de libertad, pero prima entorpecer las investigaciones.
Que en relación a que no se lleve las declaraciones informativas hasta que su abogado de confianza pueda asesorarlos, ya se tiene cumplido al haberse suspendido las declaraciones informativas sin fecha, y en relación a que se estaría exigiendo la presencia del abogado que se encuentra enfermo para recoger requerimientos, informa que ya se entregó los requerimientos al asistente del abogado.
Solicita se deniegue la tutela porque primero se tenía que recurrir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) Que de la revisión del cuaderno de investigación ejerce el control jurisdiccional del proceso el Juzgado de Instrucción Penal Tercero y es ésa instancia que debe conocer las denuncias de vulneración a los derechos y garantías de las personas sujetas a investigación del proceso; y ii) Que habiendo acudido directamente a la acción de libertad sin cumplir con la subsidiariedad, no se puede ingresar al fondo de la problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopias de un certificado médico que señala que Sergio Vicente Rivera Renner acudió a consulta el 9 de noviembre de 2021 y por los malestares que presentaba se le pidió análisis para descartar enfermedad reumática y COVID-19, refiriendo que hasta tener los resultados debe guardar aislamiento (fs. 2).
II.2. Acta de suspensión de Declaración Informativa, realizada el 10 de noviembre de 2021 a horas 9:00 en la cual señala que el investigado Víctor Urquieta Clavel se hizo presente sin su abogado y se fija la toma de la declaración informativa para el 11 de noviembre de 2021, a horas 12:15 p.m. (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, la integridad física, la vida, la salud y al debido proceso; toda vez que la autoridad demandada, señaló audiencia para su declaración informativa en el plazo de veinticuatro horas, cuando su abogado se encontraba delicado de salud y debía guardar aislamiento para evitar contagios; asimismo estaría forzando a que personalmente su abogado tenga que asistir a recoger los requerimientos fiscales, pese a su estado de salud; por lo que solicitan: a) Se ordene a la autoridad demandada que suspenda las declaraciones informativas hasta que puedan ser asesorados por su abogado de confianza; b) No exija la presencia del abogado afectado de salud para solicitar o recoger requerimientos; y c) Se abstenga de emitir mandamiento de aprehensión en tanto se cumpla con el art. 9 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1019/2019-S2 de 22 de noviembre de 2019, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto que de ninguna manera implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; b) Cuando existiendo dicha vinculación: b.1) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: b.2) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, la integridad física, la vida, la salud y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, señaló audiencia para su declaración informativa en el plazo de veinticuatro horas, cuando su abogado se encontraba delicado de salud y debía guardar aislamiento para evitar contagios; asimismo estaría forzando a que personalmente su abogado tenga que asistir a recoger los requerimientos fiscales, pese a su estado de salud. Por ello, solicitan: a) Se ordene a la autoridad demandada que suspenda las declaraciones informativas hasta que puedan ser asesorados por su abogado de confianza; b) No exija la presencia del abogado afectado de salud para solicitar o recoger requerimientos; y c) Se abstenga de emitir mandamiento de aprehensión en tanto se cumpla con el art. 9 del Código de Procedimiento Penal.
De los datos del expediente se tiene que los accionantes tenían programada la toma de sus declaraciones informativas para el 10 de noviembre de 2021, dichas declaraciones fueron suspendidas (Conclusión II.2), debido a que no asistió el abogado de su confianza por motivos de salud (Conclusión II.1); dichas declaraciones informativas el Fiscal las reprogramó para el 11 de igual mes y año, y la presente acción de libertad fue presentada el 11 de noviembre de 2021 a horas 9:48.
CORRESPONDE A LA SCP 0061/2023-S1 (viene de la pág. 8).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la presentación directa de la acción de libertad cuando la supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal esté vinculada a un delito y no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, hecho que no acontece en el presente caso; ya que conforme lo señala el Tribunal de Garantías que tuvo acceso al cuaderno de investigación en forma directa, resulta que la investigación ya se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, siendo el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz quien ejercía el control jurisdiccional.
En el marco de lo expuesto, se concluye que los accionantes al haber interpuesto directamente la presente acción de libertad, es decir, sin denunciar previamente tales hechos ante el Juez de la causa; impiden que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a examinar el fondo de esas denuncias, en observancia de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El
Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la
autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR a Resolución 40/2021 de 11 de
noviembre, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por el Tribunal de Sentencia
Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por
subsidiariedad excepcional, conforme a los fundamentos jurídicos del
presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[4]El FJ III.4, determina:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.