SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2023-S2

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, encontrándose privada de libertad; por lo que planteó incidente de actividad procesal defectuosa, sin embargo, los Jueces ahora demandados no lo resolvieron, y pese a fijarse audiencia para el 30 de noviembre de 2021 a horas 15:00, esta fue suspendida porque el Secretario en suplencia legal -hoy demandado- “…no tiene tiempo para generar las notificaciones…” (sic). Agregó que al ser una persona mayor de sesenta y cinco años, se encuentra en indefensión, existiendo absoluta ausencia de control por parte de las autoridades ahora demandadas respecto al incumplimiento de deber del precitado Secretario y la inobservancia de los principios pro actione, de favorabilidad, de efectividad y de verdad material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su “…derecho fundamental a la celeridad procesal…” (sic); sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que en el día se practiquen las diligencias de notificación a las partes con el señalamiento de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ni su representante sin mandato asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante de fs. 8 a 9; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.

I.2.2. Informe de los demandados

Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: a) Ese Tribunal no cuenta con secretario titular desde aproximadamente un año atrás, resultando falso que tal funcionario hubiera informado al abogado de la ahora accionante que todas las audiencias fueron suspendidas porque el referido servidor público no tenía tiempo; b) La falta de secretario se pretendía subsanar a través de la designación de distintos secretarios y secretarias suplentes; asimismo, se cuenta con pasantes que coadyuvan con algunas tareas, sin embargo, no es posible cubrir la totalidad de demandas presentadas por los litigantes; c) Los hechos descritos como vulneratorios no han producido lesión a los derechos a la libertad y a la integridad física, o puesto en peligro la vida de la demandante de tutela; d) Tampoco se evidenció que la edad de la prenombrada le genere automáticamente indefensión, al contrario, pudo defender jurídicamente sus intereses y poner a conocimiento del Tribunal que preside, la presunta negativa injustificada del Secretario suplente para realizar las diligencias de notificación; pero al no hacerlo no tuvieron la posibilidad para pronunciarse al respecto; e) Constantemente se impulsó el proceso y se actuó dentro de lo humanamente posible tratando de solucionar tanto el problema de la impetrante de tutela, como las precarias condiciones en que funciona dicho Tribunal; y, f) Los principios invocados en la acción tutelar no resultan tutelables a través de esta vía.

Santa Cruz Arias Gutiérrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción, arguyendo lo siguiente: 1) La peticionante de tutela no utilizó un mecanismo idóneo al no poner a conocimiento del Tribunal que conoce el caso, las lesiones que presuntamente se produjeron; por lo que, se inobservó el principio de subsidiariedad; y, 2) La obligación de los secretarios para realizar y generar las notificaciones, se encuentra establecida en los arts. 56 y 103 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en ese contexto, al momento de interposición de la presente acción de libertad aún quedaban cinco días pendientes para poder cumplir con la notificación extrañada; por lo que, no existía ningún motivo para activar la vía constitucional.