SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2023-S1

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, el peticionante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado se dispuso la detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario  de San Pedro del departamento de La Paz por Auto Interlocutorio 422/2021 de 24 de octubre, mismo que fue emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del El Alto del citado departamento; por lo que, hizo uso del recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), remitiéndose los antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el mencionado Tribunal mediante decreto de 28 de octubre de 2021 ordenó la devolución al Juzgado de origen, en razón de que el sorteo se habría realizado de conformidad al art. 403 y no de acuerdo al art. 251 del CPP; empero, hasta la presentación de la presente acción de libertad los antecedentes no fueron devueltos a efectos de subsanar las observaciones y posteriormente considerar su recurso de apelación.            

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados 

Alega como vulnerado el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad y a la administración de justicia y al debido proceso, citando al respecto los arts. 8.I, 22, 23, 24,115, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se proceda a la devolución en el día del legajo de apelación al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz a efecto de que cumpla con el decreto de 28 de octubre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2021, según acta cursante de fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad y ante la lectura del informe señaló que: “… las personas ahora accionadas nos establecerán la sustracción de materia, vale decir de que ya se habría remitido ante el Juzgado 7mo cautelar, empero a la fecha se ha encontrado en vulneraciones el derecho a un acceso a la justicia pronta y oportuna…” (sic).

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados   

Yuri Jesús Gómez Pérez y José Miguel Verastegui Nogales, Secretario de Cámara y Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 18 y vta., manifestaron que: a) El legajo de apelación tiene observaciones que el Juzgado de origen debe subsanar y remitir nuevamente al Tribunal de alzada; y, b) De la verificación del libro de altas y bajas de la mencionada Sala, se establece que el proceso de referencia fue remitido el 16 de noviembre de 2021 al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del citado departamento      

I.2.3. Resolución 

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., concedió en parte la tutela solicitada, exhortando a los funcionarios de apoyo judicial ahora demandados “…el cuaderno de control jurisdiccional por su importancia deben ser devueltas en u plazo razonable y no así en el plazo de 13 días calendario” (sic) sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El trámite de recurso de apelación incidental debe ser tramitada de conformidad al art. 251 del CPP, en este caso tras haberse interpuesto el recurso de apelación que fue remitida dentro los plazos de “procedibilidad”; empero, fue observada para que se subsane, mismo que su remisión no se tiene cumplida dentro de los márgenes  de los plazos procesales, evidenciándose que la autoridad  judicial -se entiende de primer instancia- en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad atendió la apelación de conformidad al artículo citado precedentemente, momento a partir del cual el personal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz  debió tramitar la devolución del legajo reclamado; empero, dichos antecedentes no fueron devueltos hasta el 16 de noviembre de 2021 a horas 14:58, transcurriendo el tiempo de manera sobreabundantemente, provocando una demora excesiva e injustificada, constituyéndose en una dilación indebida ocasionado por los funcionarios de apoyo judicial; y, 2) Se deja claramente establecido que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0098/2018-S3 y 0902/ 2019-S1 han establecido que las acciones de defensa  podrán ser dirigidas contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativo; por lo que, tendrán legitimación pasiva para ser demandados cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales; del informe y la resolución adjunta se evidenció que Yuri Jesús Gómez Pérez y José Miguel Verastegui Nogales, Secretario de Cámara y Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entiendo que el decreto se pronunció en un plazo razonable en relación a la apelación y observación; por lo que, los funcionarios de apoyo judicial ahora demandados tenían la obligación de realizar la remisión y/o devolución  del cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen para que sea subsanado.