SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S1

Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Msc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  44487-2022-89-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nazira Isabel Flores Choque, en representación sin mandato de Carola Belén Chávez Yujra contra Luís Adrián Solíz Villarroel, Director; y, Willy Macías Mamani, Investigador, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Pando.

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 5 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

El 30 de noviembre de 2021, aproximadamente a horas 11:30, fue interceptada en su fuente laboral por efectivos policiales de la FELCC, quienes sin identificarse la trasladaron a sus dependencias señalándole que se encontraba arrestada con fines investigativos; sin embargo, hasta la presentación de la presente acción tutelar, no le indicaron cuales serías los presuntos hechos por los cuales se la privó de su libertad; además, cuando estaba en dichas instalaciones policiales, le estaban tomando la declaración al supuesto denunciante, aperturando recién la causa en su contra, situación que devela que al ser arrestada y privada de su libertad, de forma ilegal vulneraron sus derechos y garantías amparadas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Constitución Política del Estado (CPE), entre otras leyes. Cabe entender que no existía control jurisdiccional, ya que no había ninguna causa radicada ante el Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) ni ante la Fiscalía Departamental de Pando, en razón de que no se había remitido ningún informe policial u otro actuado procesal, extremo que le motivó a presentar esta acción constitucional, ya que estaría privada de libertad por más de cuatro horas.

La parte peticionante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la CPE.

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad y remisión de antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI), a efecto de procesar a los efectivos policiales quienes la privaron de su libertad ilegalmente.

Celebrada la audiencia de acción de libertad el 1 de diciembre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 99 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

La accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó inextenso los términos de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Cuando se encontraba en dependencias de la FELCC -no en celdas sino en oficinas del comandante de guardia- le indicaron que fue arrestada con fines investigativos, empero consultando, le señalaron que aún no existía denuncia formalizada, vulnerándose el debido proceso; b) Al no tratarse de un hecho flagrante, los efectivos policiales no siguieron el procedimiento establecido para el arresto conforme prevé el art. 225 de Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de que cumpliendo ocho horas recién fue liberada; c) Señalaron que la actuación se debía a una denuncia por extorsión interpuesta por su ex pareja, habiéndose dispuesto el secuestro de su celular; no se informó que el Ministerio Público ya tenía conocimiento de la causa, y cuando se apersonaron a recabar una copia, constató que la denuncia no tenía resolución de admisión por parte del fiscal analista; d) La denuncia data de horas “11:27 a.m.”, y el arresto de horas “11:15 a.m.”, sin embargo, los funcionarios policiales para justificar y hacer cuadrar los tiempos utilizaron otra papeleta que señalaba que el arresto se produjo a horas “11:30 a.m.” por lo que obraron de mala fe; y, e) A la presentación de la acción tutelar, no había autoridad judicial que ejerza control jurisdiccional de la causa, ni fiscal de materia asignado a la investigación, en razón de que la denuncia se encontraba ante el fiscal analista, verificándose la admisibilidad o desestimación de la demanda.

Luís Adrián Solíz Villarroel, Director; y, Willy Macías Mamani, Investigador, ambos funcionarios policiales de la FELCC del departamento de Pando, no presentaron informe escrito; sin embargo, su abogado y representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) Se hace conocer la existencia del formulario único de denuncia en contra de la hoy peticionante de tutela, en razón que el 30 de noviembre de 2021, la víctima se apersonó a dependencias de la FELCC a manifestar estar siendo extorsionado por su ex pareja -ahora accionante- y otro, razón por la que se ejecutó el arresto a horas 11:30, y en la parte posterior en constancia firma la referida, estableciendo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; 2) A horas “19:30” se dejó en libertad a la hoy impetrante de tutela, quien al momento de retirarse negó firmar el acta de arresto; 3) Conforme las atribuciones establecidas en el art. 251 de la CPE y 252 del CPP, así como los arts. 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, la Policía tiene facultades para ejercer el arresto por 8 horas; y, 4) Se arrestó a la ahora impetrante de tutela, para verificar mayores elementos de convicción para la investigación, procediendo con urgencia en razón de que la misma tenía contacto con la parte denunciante, por lo que se secuestró su celular velando el debido proceso.

José Luis Bustamante, Fiscal de Materia asignado al caso, en representación del Ministerio Público, no presentó informe escrito; sin embargo, participando en audiencia señaló que el investigador asignado al caso le remitió su informe estableciendo la apertura de la denuncia en contra de la hoy impetrante de tutela, situación que se encuentra en análisis y en plazo, conforme determina los arts. 55 y 365 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-     

El Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 107, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El presente caso versa sobre un presunto arresto ilegal y procesamiento indebido por vulneración de los derechos y garantías ante la actuaciones de funcionarios funcionales; ii) La parte peticionante de tutela, solicitó se tome en cuenta la prueba aportada en su acción tutelar, por la cual se demostraría que fue arrestada sin existir una denuncia en su contra, y su formalización recién se hubiera consignado posterior a su detención; iii) Existe una denuncia interpuesta por Sergio Flores Cabrera en contra de Luís Ever Cañazaca Colquehuanca por el delito de extorsión, mismo que conforme se informó, el Ministerio Público está en plazo para determinar su admisión; y, iv) Carola Belén Chávez Yujra –ahora accionante- fue arrestada el 11 de noviembre de 2021, a horas 11:30 por los funcionarios policiales Juan Carlos Velasco Arias y José Joel Céspedes Medrano, para posteriormente ser entregada al investigador asignado al caso Willy Macías Mamani, quien luego dio parte al Director de la FELCC, Luís Adrián Soliz Villarroel.

Del análisis y la compulsa de la documental adjunta al expediente, se tiene lo siguiente:

II.1.  Cursa formulario único de denuncia instaurado por Sergio Flores Cabrera         -víctima-, signado con el código: 901103012100181, de 30 de noviembre de 2021, con registro de hora: “11:27”, formalizado únicamente en contra de Luís Ever Cañazasa Colquehuanca, relatando que:

“En fecha 30 de noviembre de 2021 a horas 10:30 aprox. se hicieron presentes en esta dependencia el señor Sergio flores cabrera, juntamente con su abogado quienes portaban una serie de documentos, impresos donde se observaba una acta de denuncia con formato de la FELCC con número de caso 104/2021, donde se hace referencia, de una denuncia contra del señor Sergio flores cabrera, por el supuesto delito de tenencia y porte ilegal de arma de fuego, así mismo una certificación de que en la fiscalía no existiría una denuncia en su contra del antes mencionado, el señor flores nos hace conocer que en reiteradas oportunidades se habría comunicado el señor Ever Cañazaca por medio del número celular 72933169, en donde él, le hace conocer que sería funcionario policial, que él estaría a cargo de su caso y que se realice la entrega de un monto de dinero, para evitar la investigación, así mismo nos hace conocer que este funcionario policial estaría entablando una relación afectiva con su ex pareja quien sería la motivante de la extorsión y que conjuntamente con el Señor Cañazaca estarían pidiendo la suma de 4000 $us para conciliar sobre la denuncia que tendría, así mismo revisado el libro de casos aperturado no existe registro del caso 104/2021 dentro del libro de denuncias de la FELCC, motivo por el cual se procedió al arresto del señor Ever Cañazaca Colquehuanca, quien quedo a cargo del personal de la división plataforma de la FELCC, así mismo se adjunta la documentación que fue presentada por el señor Serio flores” (sic [fs. 12 a 13)].

II.2.  Consta informe de intervención policial preventiva, por el cual los funcionarios policiales Juan Carlos Velasco Arias y José Joel Céspedes Medrano, describen datos sobre el hecho, detallando en cuanto al delito y la persona arrestada Carola Belén Chávez Yujra -ahora impetrante de tutela- de                                 30 de noviembre de 2021, horas “11:15” (fs. 23 a 24).

II.3.  Se evidencia acta de arresto de Carola Belén Chávez Yujra -peticionante de tutela-, de 30 de noviembre de 2021, ejecutada a horas “11:30” (fs. 26).

II.4.  Figura acta de recepción y secuestro de indicios materiales de                           30 de noviembre de 2021, por el cual se consigna que la hoy accionante entrega al funcionario de laboratorio de la FELCC, un celular “modelo SM-A32 5M105 IMEI 35C0953602807 IMEI 353197700080069 Dos Chips. Entel y Tigo. Con funda” (sic [fs. 38)].

II.5.  El investigador asignado al caso Willy Macías Mamani –ahora demandado-, vía Luís Adrián Solíz Villarroel –codemandado-, el 1 de diciembre de 2021, pone a conocimiento del Fiscal de Materia su informe, detallando la relación de los hechos, diligencias policiales y antecedentes proporcionados por el denunciante, solicitando la emisión de requerimientos fiscales para el avance de su investigación (fs. 14 a 16).

II.6.  Se encuentra en obrados, informe con cargo de recepción 1 de diciembre de 2021, por el cual el comandante de guardia, pone a conocimiento del Jefe de Seguridad y Director Departamental de la FELCC, “novedades” del servicio de 30 de noviembre de 2021, señalando:

“…a horas 11:30 aproximadamente ingreso el Tte. Juan Carlos Velasco Arias y Stte. José Céspedes Medrano y, del departamento de DACI, conduciendo a la Sra. Carola Belén Chávez Yujra, en calidad de arrestado según la acción directa elaborado por el Sr. Tte. Juan Carlos Velasco y el Sr. Sbtte. José Joel Céspedes Medrano.

Posterior a horas19:25 pm. Aprox., faltando 5 min. Antes que concluya las 8 horas de arresto por el presunto delito de extorsión y cohecho pasivo, mi persona le indica a la Sra. Carola Belén Chávez Yujra, que debe de firmar el libro de registro de arrestados para aspectos de formalidad de que cumplió el arresto, la misma se negó a firmar el libro de arrestados indicando que su Abog. Nazira Isabel Flores Choque el índico que no firme ningún tipo de documentos, posterior a horas 19:30 pm. Se retiró sin firmar el libro de arrestados…” (sic [fs. 89)].

II.7.  Se advierte copias legalizadas del libro de “novedades” del servicio del comandante de guardia de la FELCC de 30 de noviembre de 2021, donde se describe la hora de ingreso y salida de la carceleta de la hoy accionante, además de sus incidencias (fs. 86 a 88).

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 30 de noviembre de 2021, cuando se encontraba en su fuente laboral, sin razón alguna fue interceptada por funcionarios policiales, quienes sin identificarse le señalaron que se encontraba arrestada, siendo trasladada hasta dependencias policiales de la FELCC del departamento de Pando con fines investigativos. Hasta la presentación de la acción de defensa -1 de diciembre de 2021-, no se le informó cuales serían los hechos o motivos que derivaron en su privación de libertad “por más de cuatro horas”, sumado a que no existía autoridad jurisdiccional o fiscal que conociera alguna causa en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; b) De la naturaleza jurídica del arresto; c) Sobre el arresto previsto en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal. El plazo no mayor a ocho horas; y, d) Análisis del caso concreto.

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales                   -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

El entendimiento jurisprudencial que precede se encuentra desarrollado en la SCP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.

El art. 225 del CPP, establece: “(Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas” (las negrillas son agregadas).

De una lectura del texto legal transcrito, puede advertirse que el arresto, consiste en: a) Una corta privación de libertad, que no debe exceder de ocho horas; b) Se impone para fines de investigación; c) Procede cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar inmediatamente a los autores, partícipes y testigos; y, d) Se debe proceder con urgencia para no perjudicar la investigación. Dentro de esa contextualización, la jurisprudencia constitucional se pronunció, respecto a la naturaleza jurídica del arresto, a través de la SC 0326/2003-R de 19 de marzo, bajo el siguiente criterio:

“... al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas” (las negrillas se agregaron).

En ese marco, la naturaleza jurídica del arresto deviene de su propia finalidad, puesto que como se tiene visto, su corta duración en el tiempo, se da en función a las circunstancias que rodean a la aplicación de la restricción del derecho a la libertad, cuya finalidad es contar con los elementos necesarios y suficientes para efectivizar una buena labor de investigación, que permitan asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos.

Estando establecida la naturaleza jurídica del arresto, corresponde centrarse en el plazo de duración que debe cumplir a momento de su ejecución, toda vez que éste, se constituye en un elemento preponderante, de vital consideración a momento de establecer si el arresto como mecanismo de carácter investigativo, vulnera derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, el art. 225 del CPP, establece que el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía; siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal; y, básicamente, esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no puede darse por un plazo mayor a ocho horas, toda vez, que la facultad de arresto, que tienen los efectivos policiales o las autoridades fiscales, se ejecutará en función de la existencia de un proceso investigativo, donde exista mínimamente una sindicación acerca de la comisión de un hecho delictivo.

En ese lineamiento se pronunciaron, entre otros, la SC 0798/2011-R  de        29 de junio de 2011, que sobre esta temática manifestó:

“El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas”.

Dentro de ese dimensionamiento, debe comprenderse al arresto, como una medida cautelar de carácter personal, a partir de la definición establecida por el art. 225 del CPP; que, por sus características y connotaciones, permite la restricción del derecho a la libertad, excepcionalmente, con la finalidad que la citada disposición prevé y por el tiempo limitado legal y constitucionalmente.

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 30 de noviembre de 2021, cuando se encontraba en su fuente laboral, sin razón alguna fue interceptada por funcionarios policiales, quienes sin identificarse le señalaron que se encontraba arrestada, siendo trasladada hasta dependencias policiales de la FELCC del departamento de Pando con fines investigativos. Hasta la presentación de la acción de defensa -1 de diciembre de 2021-, no se le informó cuales serían los hechos o motivos que derivaron en su privación de libertad “por más de cuatro horas”, sumado a que no existía autoridad jurisdiccional o fiscal que conociera alguna causa en su contra.

De la revisión de obrados y lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional, cursa formulario único de denuncia instaurado por Sergio Flores Cabrera –víctima-, signado con el código: 901103012100181, de 30 de noviembre de 2021, con registro de hora: “11:27” (Conclusión II.1). Consta informe de intervención policial preventiva, por el cual los funcionarios policiales intervinientes, describen datos sobre el hecho, y la consignación de la persona arrestada –ahora accionante- (Conclusión II.2). Se evidencia acta de arresto de 30 de noviembre de 2021 de la hoy peticionante de tutela, ejecutada a horas “11:30” (Conclusión II.3). Por acta de recepción y secuestro de indicios materiales, se consigna el secuestro de un celular de propiedad de la hoy impetrante de tutela bajo las siguientes características “modelo SM-A32 5M105 IMEI 35C0953602807 IMEI 353197700080069 Dos Chips. Entel y Tigo. Con funda” (Conclusión II.4). El 1 de diciembre de 2021, los accionados, ponen a conocimiento del Fiscal de Materia su informe detallando los hechos de la causa aperturada en contra de la hoy peticionante de tutela (Conclusión II.5). Consta informe de 1 de diciembre de 2021, por el cual el comandante de guardia, pone a conocimiento del Jefe de Seguridad y Director Departamental de la FELCC, “novedades” del servicio de 30 de noviembre de 2021, donde se detalla las circunstancias en que la ahora accionante ingresó a celdas, como su salida (Conclusión II.6). Se encuentra copias del libro de “novedades” de 30 de noviembre de 2021, perteneciente al comandante de guardia de la FELCC, donde describe la hora de ingreso y salida a carceleta de la parte impetrante de tutela y demás incidencias (Conclusión II.7).

Previamente a ingresar al asunto traído en revisión, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se hace referencia a los argumentos desplegados por la                 SCP 0482/2013 de 12 de abril, que estableció que es posible la presentación directa de la acción de libertad, entre otros cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley; en tal sentido, al subsumirse el segundo presupuesto al caso presente, incumbe prescindir de la subsidiariedad excepcional e ingresar al análisis del caso concreto.

Precisadas las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, la parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, en razón de que el 30 de noviembre de 2021, cuando se encontraba en su fuente laboral, fue interceptada por funcionarios policiales no identificados, quienes sin orden expresa de autoridad competente, fue trasladada hasta dependencias de la FELCC del departamento de Pando, señalándole que estaba arrestada con fines investigativos, sin embargo no le indicaron el motivo de su privación de libertad, siendo ingresada en celdas.

Estando establecidos los hechos fácticos que rodean al presente caso, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la solicitante de tutela, a cuyo efecto, debe considerarse la naturaleza jurídica y aplicación del arresto, como medida cautelar de carácter personal, por un lado; y, por otro, como un mecanismo de carácter investigativo, por lo que, dentro de ese criterio, debe hacerse alusión a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, del cual se extrae esa doble característica con la que cuenta esta forma de privación de libertad personal.

III.4.1. En cuanto a la participación del codemandado Luís Adrián Soliz Villarroel, Director de la FELCC del departamento de Pando, esta denuncia no puede ser atendida, en razón de que la parte accionante no individualizó o detalló de manera concreta, en qué sentido su actuación hubiera generado vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, situación que esta instancia constitucional no puede considerar al ser oscura e imprecisa, además se infiere que el mismo no participó en ninguno de los actuados señalados, extremo que conlleva a considerar que carece de legitimación pasiva[7], no mereciendo mayor análisis o interpretación al respecto.

III.4.2. En cuanto al accionado Willy Macías Mamani, investigador asignado al caso dependiente de la FELCC del departamento de Pando

Previamente incumbe señalar sobre los presupuestos que hacen procedente el arresto, y conforme a la previsión del art. 225 del CPP[8], del cual se extraen esos elementos, disposición que textualmente prevé: “(Arresto)”. Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas” (las negrillas son agregadas).

Tomando en cuenta los antecedentes de la causa arrimados al presente, además de la exposición de hechos, corresponde subsumirse a los criterios jurídicos respecto a la figura del arresto; así se tiene que con relación a la intervención de Willy Macías Mamani, Investigador asignado de la FELCC de Cobija -ahora demandado-, se establece que intervino a partir de que la denunciada -ahora accionante- fue conducida a dependencias de la FELCC en calidad de arrestada, circunstancias en las que, en su condición de Investigador, se le asignó el caso a efectos de que prosiga con las diligencias investigativas, estableciéndose que efectuó los siguientes actuados: i) Recepcionó el informe de intervención policial preventiva, conjuntamente la persona arrestada, más el acta de recepción y secuestro de indicios materiales (Conclusiones II.2, II.3 y II.4); ii) Tomó la declaración informativa policial a la víctima del hecho, quien confirmó los hechos acaecidos anteriormente; iii) Dispuso el ingreso de la denunciada   -ahora impetrante de tutela- a celdas policiales, a horas 11:35 a.m., del 30 de noviembre de 2021, conforme se tiene verificable de las copias legalizadas del servicio del comandante de guardia (Conclusión II. 7); y, iv) Se advierte que, en cumplimiento de las formalidades legales, el funcionario policial demandado, elaboró su informe policial respecto a los actuados investigativos llevados adelante por su persona (Conclusión II.5).

Dentro de ese contexto fáctico, se concluye que el investigador asignado al caso, si bien pretendió actuar en cumplimiento del procedimiento previsto por la Ley 1970 y sus modificaciones, procediendo a concretar los actuados procesales referidos a la investigación policial preliminar que incluía el arresto, el cual ya había sido activado con anterioridad por otros funcionarios policiales, así como la recolección de elementos indiciarios; sin embargo, cabe establecer que la hoy peticionante de tutela no figura como denunciada dentro la causa penal, así se tiene de la descripción cursante en la Conclusión II.1, del presente fallo constitucional, el cual solo consigna a “Luís Ever Cañazaca Colquehuanca” como encausado.

Cabe precisar que la figura del arresto previsto en el art. 225 del CPP establece plenamente que este sólo es aplicable, cuando resulta imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación; extremo que no conculca en el presente, ya que la hoy accionante desde un inicio fue debidamente identificada por la víctima con nombre y apellido, situación que el investigador asignado al caso –ahora demandado- no consideró, y peor aún sin verificar que la referida no estaba consignada como denunciada, o cuál era su calidad o grado de participación en la causa, es decir como autora, partícipe o testigo del hecho criminoso (postura que no fue aclarada ni negada por el demandado) quien asintió el irregular arresto para luego permitir que sea depositada en celdas policiales y mantenerla privada de libertad por ocho horas, motivo que traduce el arresto como ilegal y arbitrario.

De igual forma resulta reprochable que funcionarios de laboratorio dependientes de la FELCC, hayan procedido al secuestro del equipo celular, primero de una persona -entiéndase la ahora accionante- que ni siquiera figuraba como denunciada; y segundo, citando el art. 295 inc. 11 del CPP[9], “comprendiendo” la existencia previa de una autorización por parte del fiscal o juez para proceder con el secuestro del teléfono móvil; empero, conforme los antecedentes del caso, se establece que a la presentación de la acción de defensa constitucional, la misma se encontraba aún en etapa de revisión ante el fiscal analista, quien no había emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la denuncia o su rechazo, descartando así la posibilidad de existencia de cualquier mandato fiscal de instrucción al investigador asignado al caso, laboratorio u otro para proceder con el secuestro del celular personal, razonamiento compartido con el Tribunal de garantías.

En conclusión, se establece que el actuar del referido funcionario policial demandado, resulta contrario de lo establecido en el art. 225 del CPP, ya que sin existir una evidencia clara respecto de la participación de ahora impetrante de tutela, sea como autora, participe

CORRESPONDE A LA SCP 0133/2023-S1 (viene de la pág. 14)

o testigo, ilegalmente fue traslada hasta dependencias policiales y depositada en celdas de dicha institución; donde si bien la referida fue puesta en libertad antes de cumplir las ocho horas de arresto (Conclusiones II.6 y II.7), empero aquello no convalidada que la medida asumida resulte justificada (Fundamento Jurídico III.3); situación por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada por las consideraciones efectuadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo que Willy Macías Mamani –accionado- u otro encargado, en el plazo de 24 horas de conocer el presente fallo, proceda con la devolución del equipo celular móvil a la impetrante de tutela, si es que hasta la fecha no se hubiera efectivizado conforme instruyó el Tribunal de garantías.

1.1° Se llama la atención al demandado Willy Macías Mamani, por no actuar bajo los lineamientos establecidos por la norma adjetiva penal.

2° DENEGAR la tutela impetrada en contra del codemandado Luís Adrián Solíz Villarroel, Director de la FELCC de Cobija, por los argumentos descritos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. 

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…) 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro). 

[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”. 

[3] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”. 

[4] El FJ III.4, determina:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas). 

[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...) 

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”. 

[6] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”. 

[7] La SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, estableció:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar” (el resaltado es añadido).

[8]  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Artículo 225º.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

[9] Artículo 295º.- (Facultades). Los miembros de la Policía Nacional , cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:

(…)

11. Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y,

(…)