SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se dispuso el cese a la detención preventiva, y entre las medidas que se le impuso se encuentra presentar dos garantes solventes, así como una fianza económica de bs15 000.-, pero no pudo cumplir esas condiciones; por lo que, por medio de su defensa técnica solicitó la modificación de las medidas cautelares asumidas, y en razón a otra acción de libertad de pronto despacho, se señaló audiencia para el 22 de noviembre de 2021, a horas 14:00, donde su defensa interpuso apelación de las medidas cautelares conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y siendo que hasta la fecha no se ha remitido la apelación ante el Tribunal de alzada, se estaría vulnerando sus derechos.
Los ahora demandados vulneraron el art. 251 del CPP, por cuanto a la fecha ha transcurrido más de las veinticuatro horas, sin que se remita dicha apelación, no siendo justificable que la juez, secretario y personal subalterno exijan coordinar con secretaria de despacho, vulnerando la celeridad, máxime si se encuentra con detención preventiva por no remitir la apelación ante el juez ad quem.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la respuesta pronta y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se ordene: a) La remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, sea en el día, para que se pueda resolver la apelación correspondiente; y, b) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto de su conocimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Efectuada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia señaló que la autoridad demandada ha incumplido el principio de celeridad, que anteriormente interpuso una acción de libertad y en la audiencia de modificación se llevó sin el imputado rechazando la modificación, actuación que está prohibida por ley; y, por último solicitó se llame la atención a la autoridad jurisdiccional, que bajo el principio de lealtad procesal hizo conocer que ya remitió la apelación a Sala, empero la remisión fue posterior a la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Quintin Julio Mendoza Huaynoca, Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Inquisivi del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 9 a 10 vta., señaló lo siguiente: 1) La audiencia se llevó a cabo en la ciudad de La Paz a objeto de que estén las partes procesales presentes, es así que las partes procesales interpusieron recurso de apelación, al cual su persona dispuso se remitan obrados a conocimiento de la Sala Penal de Turno para su consideración, solicitando a las partes apelantes puedan proporcionar las fotocopias al efecto de la remisión dispuesta, extremo que consta en el acta; 2) Dando cumplimiento al art. 251 del CPP, el martes 23 de noviembre en el juzgado de Patacamaya ordenó a primera hora, tanto al secretario de juzgado como a la oficial de diligencias armen el correspondiente legajo de apelación con las partes pertinentes a fin de que sea remitido en el día, por lo que el secretario armó en el día el correspondiente legajo el cual presentó con el informe para la Sala Penal de Turno, con la aclaración de que los apelantes no han provisto las fotocopias simples para ser legalizadas y según el informe verbal del secretario fue quien cubrió los gastos de las fotocopias con recursos propios y emitiéndose el oficio para remitir a la Sala penal de Turno el 23 de noviembre de 2021, todo dentro de las veinticuatro horas; 3) Cumplió su labor hasta horas 17:00 en el Juzgado de Patacamaya y luego procedió a retirarse y dirigirse a la provincia Inquisivi que se encuentra a siete horas de viaje de Patacamaya a objeto de cumplir con sus obligaciones en su asiento jurisdiccional, por lo que se vio sorprendido con la presente acción de libertad en su contra; y, 4) Llamó al secretario para que le informe y pudo verificar de los actuados que le remitió vía digital que recién el 24 de noviembre, la oficial de diligencias remitió el legajo, por lo que la negligencia recae en la oficial de diligencias; por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada y pidió que se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura en cuanto a la negligencia de la oficial de diligencias.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 47/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) Conforme el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de Alzada resolver el recurso sin más trámite y en audiencia a los tres días siguientes de recibida las actuaciones salvo justificación razonable; ii) La jurisprudencia otorga un plazo adicional que no puede exceder de tres días pasado en el cual el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado; iii) La presente causa viene siendo tramitada en los juzgados de provincia que como es de conocimiento existen limitantes para la obtención de fotocopias, la remisión de antecedentes a los Tribunales de Justicia de la capital en razón de distancia, lo que hace que no puedan ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas y la autoridad jurisdiccional ha acreditado que efectivamente se encuentra en suplencia legal del Juzgado, por lo que no existe una conculcación, y vulneración del derecho a la libertad que se reclama, considerando por otro lado que existe una determinación por la cual se ha concedido la cesación a la detención preventiva, no siendo lo referido la causa directa de su privación de libertad; iv) En relación a la forma de realización de audiencia de modificación de medidas cautelares conforme lo reclamado por el abogado del accionante, sin la presencia del nombrado, son aspectos que deberá considerar el Tribunal de Alzada; y, v) En relación a que se deba remitir antecedentes al Juez disciplinario, esto es una atribución propia de la autoridad jurisdiccional quien bajo el régimen disciplinario establecido en la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- ante el incumplimiento de algunos deberes establecidos por la norma del personal subalterno, es la autoridad jurisdiccional quien esta llamada por ley a asumir las acciones que sea conveniente.