SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S1
Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40820-2021-82-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 140/22 de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 491 a 494 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Marcelo Ramón Pacheco Márquez en representación legal de la empresa “SEMAED Construcciones e Instalaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” contra Josefa Villegas Urquiza, Quety Salvatierra Justiniano, Freddy Apaico Jaldín, María Dora Pérez Rivera Vda. de Villa, Tiburcio Ovidio Mérida, Marina Salazar Vela, Aníbal Saldaña López, Cecilia Arteaga Paz, Pablo Andrés Viveros Gómez, Susy Pérez Justiniano y Raúl Paniagua Gil, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Warnes; y, Gumercindo Pérez Ribera, Mary Inés Justiniano Taboada, Aldo Luis Capobianco Peña, Juan Pablo Viveros Rojas, Adela Castedo Balcázar, Margarita Pérez Aguilar, Gabriela Justiniano Zabala, Benedicto Choque Quispe, Julio Calvetti Tejerina, Luis Alberto Molina Rivero y Charly Ramiro Aparicio Arauz, ex Concejales del referido municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 160 a 179 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El ejercicio de esta potestad sancionatoria ejercida por la merituada Resolución Municipal -20/2020- dejó a la parte accionante y a todos los otros propietarios de la urbanización nuestra Señora del Rosario (terceros interesados en esta causa), en absoluto estado de indefensión, al contener una sanción sin haberlos citado, sin un juicio previo ni un proceso contradictorio que resguarde su derecho a la defensa, el principio de congruencia, la garantía de reserva judicial, reserva legal, de legalidad y taxatividad, por vulneración al debido proceso, ya que la declaratoria de ineficacia de actos administrativos está sujeta a los principios de especificidad, legalidad, relevancia, finalidad del acto y reserva judicial, garantías que no fueron cumplidas en la Resolución ahora cuestionada, puesto que las autoridades demandadas vulneraron las reglas del debido proceso, al incurrir en vías de hecho, por haber prescindido absolutamente de los procedimientos vigentes para determinar la ineficacia de actos administrativos firmes y con actos ulteriores de ejecución por más de veintidós años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, con reparación de daños a ser calificados en ejecución de fallos.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 28/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 175 a 179 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa accionante, al no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, y debido a que no se evidencian acciones tomadas por mano propia ni medidas de hecho; decisión que fue impugnada por la parte accionante mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 181 a 185.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0153/2021-RCA de 6 de septiembre, cursante de fs. 189 a 199, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 28/2021 de 16 de junio; y, en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 486 a 491; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Josefa Villegas Urquiza, Quety Salvatierra Justiniano, Freddy Apaico Jaldín, María Dora Pérez Rivera Vda. de Villa, Tiburcio Ovidio Mérida, Marina Salazar Vela, Aníbal Saldaña López, Cecilia Arteaga Paz, Pablo Andrés Viveros Gómez, Susy Pérez Justiniano y Raúl Paniagua Gil, actuales Concejales del GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 28 de noviembre de dos mil veintidós, cursante de fs. 333 a 338 vta., señalaron lo siguiente: a) La parte accionante no acreditó su derecho legalmente inscrito y registrado de su supuesto bien inmueble, la simple minuta o instrumento de compra, no surte efectos ante terceros, por carecer de publicidad en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); es decir, “…EN NINGÚN MOMENTO DE LA ACCIÓN…” (sic) o la prueba adjunta se conoce un folio real del impetrante de tutela o de su representado; b) La parte demandante de tutela al haber adquirido los supuestos lotes de terreno de un tercero, tiene una relación comercial y contractual con el vendedor, y no así con la entidad municipal ahora demandada; entonces, tiene la facultad conferida por ley de exigir el saneamiento a quien le transfirió dichos predios, y no así pedir al Concejo Municipal la restitución de una Resolución Municipal anulada, en la que la parte impetrante de tutela no forma parte del mismo, por ello no cumple con uno de los requisitos esenciales, que es la legitimación activa, es decir, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo de los derechos supuestamente vulnerados; c) Se interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, emitida por las “autoridades accionadas”, manifestando que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales son: el derecho al debido proceso, en su garantía de aplicación de garantía de ley en los actos administrativos, derecho al juez natural y a la propiedad, resolución contra la cual se interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la emisión de la Resolución Municipal 23/2021 de 2 de marzo, por la cual se rechazó el recurso de revocatoria, presentado por Luis Alberto Ruiz Guerrero y en consecuencia, se confirmó la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre; d) La parte demandante de tutela indicó que con la emisión de la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria se cierra la vía administrativa; e) De ello se infiere que en el presente caso no se han agotado todas las instancias de la vía administrativa, en consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; f) La Ley Municipal 69/2017 de 29 de agosto (Ley de Ordenamiento Jurídico Administrativo del GAM de Warnes) prevé el recurso de control de legalidad contra leyes municipales o resoluciones municipales sancionadas o dictadas por el Concejo Municipal de Warnes, instancia que no agotó la parte accionante, es decir, el recurso de control de legalidad descrito en el art. 57 de la Ley Municipal antes referida; g) La jurisprudencia a través de la SCP 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia (…)”; h) Como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, el art. 53.1 del CPCo, establece lo siguiente: “‘(Improcedencia) La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno” (sic); i) Asimismo, no se citó a los terceros interesados Hermelinda Tomasi Escalante y José Alberto Ortiz Tomasi; j) Afirma que existen tres demandas de amparo constitucional tramitadas con identidad de objeto, sujetos y causa: j.1) La primera, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con NUREJ: 70332822 y Auto de 23 de junio de 2021 que fue presentado por Luis Alberto Ruiz Guerrero, quien ahora aparece como apoderado de Luis Alberto Baldivieso Gonzales y Vilma Paulina Arenas Ordoñez, en la cual con identidad de fundamentos (infracción al principio de subsidiariedad, por no haberse agotado la vía administrativa), se declaró improcedente la acción tutelar y es más, esta Resolución no fue impugnada; j.2) Acción de amparo constitucional también interpuesta ante la Sala Constitucional Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, con NUREJ: 7033580 por Luis Alberto Ruiz Guerrero, quien aparece como apoderado de Luis Alberto Baldivieso Gonzales y Vilma Paulina Arenas Ordoñez en la cual se observó la demanda y en lugar de ser subsanada fue retirada, como consta por memorial de 26 de julio de 2021, presentado por el mismo Luis Alberto Ruiz Guerrero y aceptado por Auto de 27 de julio del mismo año; y, j.3) Demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Iván Salgado Flores en representación de Luis Alberto Ruiz Guerrero ante la Sala Constitucional Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia con identidad de objeto, sujeto y causa, respecto a las anteriores demandas, con NUREJ: 70341422, derivada al Juzgado de Warnes y que también fuera declarada improcedente con iguales fundamentos a las anteriores; y, k) Los actuales Concejales del GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, pidieron en relación a la acción tutelar planteada por Sergio Marcelo Ramón Pacheco Márquez, representante legal de SEMAED S.R.L. -ahora accionante-, se deniegue la tutela, a cuyo efecto se mantenga incólume la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, por los motivos expuestos.
Gumercindo Pérez Ribera, Mary Inés Justiniano Taboada, Aldo Luis Capobianco Peña, Juan Pablo Viveros Rojas, Adela Castedo Balcázar, Margarita Pérez Aguilar, Gabriela Justiniano Zabala, Benedicto Choque Quispe, Julio Calvetti Tejerina, Luis Alberto Molina Rivero y Charly Ramiro Aparicio Arauz, ex Concejales del GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citación mediante edicto de prensa, publicado el 29 de noviembre de 2022.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
El tercer interesado representado por el abogado Fernando Rivera Tardío (memorial cursante de fs. 487 a 489) argumentó que Luis Alberto Ortiz Guerrero, activó el recurso de revocatoria que fue rechazado, y ningún otro recurso ulterior; es más, se impetraron acciones de amparo constitucional conforme consta en el expediente constitucional, mismas que no han sido de satisfacción de éstos y considera que pretende forzarse el mecanismo de la presente acción tutelar, cuando lo cierto es que al no haberse agotado la vía, también carece de legitimación pasiva, “activa” en la parte accionante.
El tercer interesado representado por el abogado Mirco Ibarra, argumentó que en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa “SEMAED Construcciones e Instalaciones S.R.L.”, no fue identificado de manera clara, precisa, circunstancial, cual ha sido la vulneración o perjuicio que le ha generado a dicha empresa, en el sentido que no hubiese participado de un proceso administrativo, si su autoridad toma en cuenta los antecedentes que registra la acción de amparo constitucional, deriva de un proceso administrativo que tuvo como fin la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, manifiestan que esta resolución que abroga y deja sin efecto la Resolución Municipal 199/99 del 28 de diciembre, bajo dos motivos, uno en incumplimiento a la sesión de área verde del 35% y dos, a la falta o al incumplimiento del pago de tasa de impuestos, es decir la Resolución Municipal tiene como base el incumplimiento a la resolución del año 1999, en ese sentido la referida empresa, no ha señalado cuales son los agravios o perjuicios que ha ocasionado, más aún cuando su derecho propietario se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR., y no se le afecta de ninguna manera, no se le suprime ni un terreno, no se le suprime ni una cierta cantidad de metros, en ese sentido solicita se deniegue la tutela interpuesta por el señor Sergio Marcelo Ramón Pacheco Márquez en representación de dicha empresa.
El abogado Juvenal Galarza expuso que como terceros interesados consideran que hoy el accionante carece de legitimación activa porque no es titular de ningún derecho subjetivo que se encuentre dentro de la urbanización Nuestra Señora del Rosario, ya que la misma prueba que él adjuntó acredita que de acuerdo a la tradición de la venta, ésta fue realizada por la propietaria original Hermelinda Tomasi Escalante, antes de la aprobación de la urbanización de Nuestra Señora del Rosario, además, esta misma certificación acredita que el terreno de propiedad de la prenombrada, contaba con una mayor superficie, es por esa razón al no tener ningún derecho dentro de la citada Urbanización, como terceros interesados consideran que en principio el impetrante de tutela carece de legitimación activa, por otro lado, el Auto Constitucional 0153/2021-RCA de 6 de septiembre este Auto, dispuso la admisión de esta acción de amparo constitucional y ordenó que la parte accionante justifique la existencia de un daño irreparable, debiendo en todo caso, dice: “…los hechos expuestos ser verificados, en audiencia pública de consideración por la Sala Constitucional, donde además deberá compulsar si existe el daño inminente alegado…” (sic); en la audiencia lo único que escucharon fue resumir el memorial de la acción tutelar; sin embargo, no han dado cumplimiento a lo que dispone este Auto, tomando en cuenta la Ley Municipal 69/2017 señala el procedimiento legislativo, y el ordenamiento jurídico administrativo del GAM de Warnes en sus arts. 57 y 58 y ss. Establece un procedimiento en la instancia administrativa para impugnar leyes y resoluciones municipales, que fueron dictadas por el Concejo Municipal de Warnes, similar a esta Resolución que están acudiendo directamente a impugnar en sede constitucional, es que pidió se tome en consideración que no se han agotado los medios ordinarios de impugnación de la Resolución Municipal dictada por el citado Concejo Municipal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 140/22 de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 491 a 494 vta., denegó la tutela solicitada, por no evidenciarse la vulneración de sus derechos, sin costas por ser excusable; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela considera que las autoridades hoy demandadas incurrieron en medidas de hecho; por cuanto, al emitir la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, no se habría puesto a su conocimiento, incurriendo de esa manera en medidas de hecho, por no haber agotado un proceso administrativo previo y por ello, considera que debe resolverse en el fondo al existir un daño irreparable y tutelar dejando sin efecto la señalada Resolución Municipal; ii) Los terceros interesados representados por el abogado Fernando Ribera Tardío, argumentan que Luis Alberto Ortiz Guerrero, activó todo mecanismo de impugnación previo, incluido el recurso de revocatoria y jerárquico y es más, se impetraron acciones de amparo constitucional, conforme cursa en el expediente constitucional, las mismas que no fueron de satisfacción de éstos, por lo que considera que pretende forzarse el mecanismo de esta acción tutelar, cuando lo cierto es que no habiendo agotado la vía, también carece de legitimación pasiva, “activa” en los hoy accionantes; iii) La familia Tomasi a través de su hijo en representación, argumentan que además de no haber precisado de manera clara los derechos o agravios que consideran de relevancia constitucional ante esta jurisdicción, aluden que el ahora accionante no es titular de ningún derecho dentro de la referida Urbanización Nuestra Señora del Rosario, y argumenta también que la Ley Municipal 69/2017, establece los mecanismos recursivos en la vía administrativa; asimismo, cursa en el expediente constitucional el alodial a nombre de Juan Torres Ramírez, cuyo predio se encuentra dentro del Rincón de Santa Cruz Rosita y éste como tercero interesado también solicita se deniegue la tutela; y, iv) Evidenciándose que se encuentra superado el principio de subsidiariedad, corresponde verificar si concurren o no las causales jurisprudenciales para verificar un presunto daño irreparable y por tanto vincularlo a medidas de hechos; en este aspecto, a efectos que se tenga un presunto daño irreparable, lo primero a verificar es si existe o no un derecho controvertido del predio en cuestión y de la verificación del expediente constitucional, en ese sentido, se evidencia que cursa un alodial culminado en “157” a nombre de Juan Torres Ramírez, con una extensión de “38.228 m2”, situado dentro del Rincón de Santa Rosita, quien además adjunta reconocimiento de firmas, carátula de 22 de junio de 2021 de una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Ruiz Guerrero –en dos ejemplares–, y otra de 12 de julio de 2021 planteada también ante la Sala Constitucional Primera, por lo que este Tribunal considera que aun cuando pueda tener la parte accionante consolidado el derecho respecto al predio en cuestión, “…que aquello no está verificando a ingresar…” (sic) este Tribunal, sino que lo tiene por sentado; es evidente que existen otros sujetos procesales constituidos hoy como terceros interesados, quienes también tienen un derecho consolidado respecto al mismo predio en cuestión y esta razón se traduce en un derecho controvertido, que de ninguna manera le permite a este Tribunal ingresar al fondo de la situación, habida cuenta que no es evidente la existencia de un inminente daño irreparable, porque la causal previa a verificar un inminente daño irreparable en medidas de hecho es que no concurra un derecho controvertido.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso la abrogación de la Resolución Municipal 199/1999 de 28 de diciembre, que homologó la RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999, de aprobación de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, por incumplimiento a las condiciones de aprobación señaladas con referencia al pago de la tasa de aprobación en el plazo determinado y asimismo, la cesión y registro en la Oficina de DD.RR. del 35% del terreno a urbanizar para el destino de áreas de dominio público (fs. 16 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional; b) Procedimiento de los recursos administrativos; b.1) El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos; b.2) Principios que rigen la actividad administrativa; b.3) Clasificación de los actos administrativos por su contenido; b.4) Mecanismos de impugnación de los actos administrativos; b.5) Validez de los actos administrativos; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0175/2021-S1 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las caracteristicas de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe indicar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que esta acción forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Procedimiento de los recursos administrativos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0175/2021-S1 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
Para determinar si en este caso son aplicables los principios de subsidiariedad e inmediatez, a efectos de establecer si el accionante cumplió o no con el canon exigido por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la línea jurisprudencial, es necesario establecer el marco jurídico aplicable a los procesos sancionatorios aduaneros en cuanto a los medios de impugnación idóneos, en el ámbito de las reglas del debido proceso que rigen a la actividad administrativa.
La administración pública se desenvuelve a través de la realización de numerosos actos administrativos; cualquier manifestación de la actividad de la administración es considerada como acto administrativo, por lo tanto, el conocimiento de éste, es la base para el ejercicio de las garantías administrativas y constitucionales. A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elementos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su impugnabilidad a través de los medios recursivos.
III.2.1. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
Según el tratadista argentino Agustín Gordillo, acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
En coherencia con la doctrina, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
La jurisprudencia constitucional por su parte, entre otras, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que:
Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad.
En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva.
III.2.2. Principios que rigen la actividad administrativa
Resulta conveniente revisar algunos de los principios básicos que rigen la actividad administrativa. Así en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, realizó un desarrollo de los mismos en los siguientes términos:
III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que ‘El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables’.
Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está
referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento
preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su
caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a
esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: ‘I La
Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la
presente Ley’.
III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos. Se deriva del
principio de legalidad, y prescribe que ninguna disposición administrativa
podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior, principio que
está recogido en el art. 4 inc h) de la LPA, cuando establece que: ‘La
actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades
reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa
establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes’.
III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad. La discrecionalidad se
da cuando el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de
posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada. En los casos de
ejercicio de poderes discrecionales, es la ley la que permite a la
administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los
intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa. De ahí que la
potestad discrecional es más una libertad de elección entre alternativas
igualmente justas, según los intereses públicos, sin predeterminar cuál es la
situación del hecho. Esta discrecionalidad se diferencia de la potestad
reglada, en la que la Ley de manera imperativa establece la actuación que debe
desplegar el agente.
Esta discrecionalidad tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a
los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que
los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad
y finalidad. La Ley del Procedimiento Administrativo, en el art. 4. inc.
p), establece en forma expresa el principio de proporcionalidad, que señala que
‘La Administración Pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en
la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento’.
III.1.4. Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que ‘en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo’. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que ‘…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
III.1.5. Principio de presunción de
legitimidad. Según este principio, las actuaciones de la Administración
Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario
[art. 4 inc. g) de la LPA]). La presunción de legitimidad del acto
administrativo, como la ha establecido la Sentencia antes aludida, ‘…se funda en la razonable suposición de que
el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico
vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir,
cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por
lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con
relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el
fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y
objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se
manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto
administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende
el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus
pretensiones y u defensa (el resaltado nos pertenece).
(…)
Lo señalado precedentemente, es aplicable también para los casos de revocatoria, modificación o sustitución de los actos administrativos propios que crean, reconoce o declaran un derecho subjetivo, ya que éstos sólo pueden ser revocados cuando se utilizaron oportunamente los recursos que franquea la ley, o cuando el acto beneficie al administrado.
III.2.3. Clasificación de los actos administrativos por su contenido
Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos; sin embargo, por ser de interés al tema de análisis, a continuación, analizaremos la referida a su contenido, en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.
a) Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
El art. 56.II de la LPA, dispone que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa.
El mismo artículo, en su primer parágrafo señala que:
“Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”.
De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
b) Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse. En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento a la misma.
Dentro de esa lógica jurídica, el art. 57 de la LPA, establece que los recursos administrativos no procederán contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere “firmeza”, o “causa estado”, y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de “autotutela”, disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA. Similar entendimiento se emitió en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, adquiriendo a partir de ese momento, obligatoriedad, exigibilidad, ejecutabilidad y presunción de legitimidad.
III.2.4. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos
El art. 51 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, dispone sobre la estabilidad e impugnación del acto administrativo, expresando lo siguiente:
“I. El acto administrativo
individual que otorga o reconoce un derecho
al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede
administrativa, salvo que:
a) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado.
b) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo.
c) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros.
d) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario.
e) Se trate de un permiso de uso de bienes de dominio público.
II. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto”.
Y el art. 59.II del citado cuerpo legal, dispone que:
“No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo”.
De manera general, la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución.
En conclusión, contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo.
Una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa, o bien si así prefiere acudir a la vía jurisdiccional.
El acto administrativo definitivo adquirirá firmeza a todos los efectos, en caso que el afectado hubiere actuado negligentemente, dejando vencer el término para la presentación de los recursos y acciones correspondientes, caso en el que su derecho de impugnación queda precluido, y por lo tanto, no procede ningún recurso ulterior.
Cabe señalar que a la regla mencionada en el párrafo anterior, deberá excluirse aquellos casos en los que se constata que al administrado se lo colocó en un estado de indefensión, caso en el que no es posible exigirle el agotamiento de los medios idóneos de impugnación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, dado que no resultaría lógico establecer el canon de agotamiento previo de los mismos, cuando no tuvo conocimiento sobre el proceso administrativo iniciado y tramitado en su contra.
III.2.5. Validez de los actos administrativos
Los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa (las negrillas nos pertenecen). La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (art. 32 de la LPA).
En ese orden, se puede señalar, que la validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los elementos constitutivos. En el caso de falta absoluta o parcial de alguno de esos elementos, la ley establece sanciones, siendo la nulidad una de ellas; empero, en derecho administrativo, el particular o administrado solamente puede pedir la nulidad si está legitimado para hacerlo, es decir, sólo en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares, los regulares son anulables, puesto que si bien tienen vicios; sin embargo, son subsanables porque no impiden la existencia de los elementos esenciales; los irregulares en cambio, son los que se encuentran gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable; se tratan de actos inexistentes porque alguno de sus elementos orgánicos se realizó imperfectamente o porque el fin que persiguen los emisores del mismo, está directa o expresamente condenado por ley.
Por irregularidad y omisión de formas, el acto debe ser nulificado en resguardo no solamente de la garantía de que la decisión es correcta, sino como una garantía para el derecho de los particulares. No obstante, ello puede existir irregularidades de forma que no tienen influencia sobre el acto, tal el caso, cuando la formalidad se encuentra establecida sólo en interés de la administración, situación que no conlleva necesariamente la sanción de nulidad y la irregularidad puede ser corregida sin que el propio acto se afecte substancialmente.
Conforme a las normas previstas por el art. 35 de la LPA, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que: 1) Se dictaron por autoridad administrativa sin competencia; 2) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; 3) Los que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, 5) Cualquier otro establecido expresamente por ley.
El art. 36 de la mencionada norma legal, dispone que son objeto de anulabilidad, los actos administrativos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, distinta de las previsiones del art. 35 de la LPA. El segundo parágrafo agrega que los defectos en las formas sólo determinarán la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dan lugar a la anulabilidad de acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35.II y 36.IV de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma Ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa, que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales, lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales.
En ese mismo sentido, en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, se señaló que:
…en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R de 19 de agosto (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso sustantivo, a la defensa, al juicio previo y contradictorio, a la igualdad, al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, a las garantías de reserva judicial, de reserva de ley, de legalidad y taxatividad; y, por interdependencia a la propiedad privada, puesto que, los ex Concejales ahora demandados, a través de la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, después de más de veintidós (22) años, de manera unilateral, sin juicio previo contradictorio y sin haberlos citado formalmente, dejaron sin efecto la Resolución Municipal 199/1999 de 28 de diciembre y la RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999, quedando sus personas y todos los otros propietarios de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario -ahora terceros interesados-, en absoluto estado de indefensión, afectando la garantía de prohibición de nulidad o revocatoria de oficio de actos administrativos firmes; por cuanto, la Resolución Municipal cuestionada ejerció la potestad administrativa sancionatoria sin la protección de una ley formal vigente que prevea la ineficacia de actos administrativos firmes, la cual está sujeta a los principios de especificidad, legalidad, relevancia, finalidad del acto y reserva judicial; garantías que no fueron cumplidas, incurriendo en vías de hecho por haberse prescindido absolutamente de los procedimientos vigentes para determinar la ineficacia de actos administrativos firmes y con actos ulteriores de ejecución..
De antecedentes se desprende que mediante la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, el Concejo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso la abrogación de la Resolución Municipal 199/1999 de 28 de diciembre que homologó la RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999, de aprobación de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, por incumplimiento a las condiciones de aprobación señaladas con referencia al pago de la tasa de aprobación en el plazo determinado y asimismo, la cesión y registro en Derechos Reales del 35% del terreno a urbanizar para el destino de áreas de dominio público (Conclusión II.1).
Conforme al Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene como parte de los principios básicos de la actividad administrativa al principio de presunción de legitimidad, por el cual las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas salvo expresa declaración judicial en contrario; así, la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2.5 de este fallo constitucional, respecto a la validez de los actos administrativos se entiende que los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa; de igual manera, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto, ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad.
Ahora bien, la parte accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, emitieron la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, por la cual dispuso la abrogación de la Resolución Municipal 199/1999, de aprobación de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, siendo que el indicado ente deliberante estaba impedido de poder unilateralmente abrogar o dejar sin efecto la referida Resolución Municipal 188/1999; ya que, no se consideró que el acto administrativo de aprobación de la citada Urbanización generó derechos en favor de aquellos otros ciudadanos que tienen propiedades al interior de la misma.
De esta forma, al no comunicarse previamente de dejar sin efecto la referida Resolución Municipal y emitir directamente la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, la actuación de las autoridades ediles ahora demandadas es de carácter unilateral, afectándose los derechos de todos los propietarios de inmuebles al interior de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario.
Asimismo, siendo que la Resolución Municipal 199/1999 de 28 de diciembre homologó la RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999, que definió un asunto particular y concreto -aprobación de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario-, constituyéndose en actos administrativos definitivos, éstos no podían ser abrogados por el propio Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz a través de su Concejo Municipal, mediante otro acto administrativo -Resolución Municipal 20/2020–.
Así, el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, al haber anulado obrados, sin considerar el carácter definitivo de la Resolución Municipal 199/1999 de 28 de diciembre que homologó la RA 119/99 de 27 de diciembre de 1999, que definió un asunto concreto y particular como ser la aprobación de la citada Urbanización, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a un juicio previo contradictorio y a la igualdad.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 140/22 de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 491 a 494 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada contra Josefa Villegas Urquiza, Quety Salvatierra Justiniano, Freddy Apaico Jaldín, María Dora Pérez Rivera Vda. de Villa, Tiburcio Ovidio Mérida, Marina Salazar Vela, Aníbal Saldaña López, Cecilia Arteaga Paz, Pablo Andrés Viveros Gómez, Susy Pérez Justiniano y Raúl Paniagua Gil, actuales Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, por vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a un juicio previo contradictorio y a la igualdad; en consecuencia:
2° Disponer dejar sin efecto la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, conforme al razonamiento expresado precedentemente.
3° DENEGAR la tutela impetrada contra Gumercindo Pérez Ribera, Mary Inés Justiniano Taboada, Aldo Luis Capobianco Peña, Juan Pablo Viveros Rojas,
CORRESPONDE A LA SCP 0168/2023-S1 (viene de la pág. 21).
Adela Castedo Balcázar, Margarita Pérez Aguilar, Gabriela Justiniano Zabala, Benedicto Choque Quispe, Julio Calvetti Tejerina, Luis Alberto Molina Rivero y Charly Ramiro Aparicio Arauz, ex Concejales del del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA