SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 160 a 179 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Concejales demandados a través de la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, después de más de veintidós (22) años, de manera unilateral, sin un juicio previo y en absoluto estado de indefensión de la empresa ahora accionante y otros terceros de buena fe (ahora terceros interesados), dejaron sin efecto la Resolución Municipal 199/1999 de 28 de diciembre y la Resolución Administrativa (RA) 119/99 de 27 de diciembre de 1999, afectando la garantía de prohibición de nulidad o revocatoria de oficio de actos administrativos firmes y por ende, las reglas del debido proceso sustantivo, ya que la resolución cuestionada ejerció la potestad administrativa sancionatoria, sin el amparo de una ley formal vigente que prevea la ineficacia de actos administrativos firmes, referentes al uso de suelo como sanción frente a un supuesto pago tardío de una tasa municipal.

El ejercicio de esta potestad sancionatoria ejercida por la merituada Resolución Municipal -20/2020- dejó a la parte accionante y a todos los otros propietarios de la urbanización nuestra Señora del Rosario (terceros interesados en esta causa), en absoluto estado de indefensión, al contener una sanción sin haberlos citado, sin un juicio previo ni un proceso contradictorio que resguarde su derecho a la defensa, el principio de congruencia, la garantía de reserva judicial, reserva legal, de legalidad y taxatividad, por vulneración al debido proceso, ya que la declaratoria de ineficacia de actos administrativos está sujeta a los principios de especificidad, legalidad, relevancia, finalidad del acto y reserva judicial, garantías que no fueron cumplidas en la Resolución ahora cuestionada, puesto que las autoridades demandadas vulneraron las reglas del debido proceso, al incurrir en vías de hecho, por haber prescindido absolutamente de los procedimientos vigentes para determinar la ineficacia de actos administrativos firmes y con actos ulteriores de ejecución por más de veintidós años.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la defensa, al juicio previo y contradictorio, a la igualdad, al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, a las garantías de reserva judicial, de reserva de ley, de legalidad y taxatividad; y, por interdependencia a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, con reparación de daños a ser calificados en ejecución de fallos.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 28/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 175 a 179 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa accionante, al no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, y debido a que no se evidencian acciones tomadas por mano propia ni medidas de hecho; decisión que fue impugnada por la parte accionante mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 181 a 185.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0153/2021-RCA de 6 de septiembre, cursante de fs. 189 a 199, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 28/2021 de 16 de junio; y, en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 486 a 491; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Josefa Villegas Urquiza, Quety Salvatierra Justiniano, Freddy Apaico Jaldín, María Dora Pérez Rivera Vda. de Villa, Tiburcio Ovidio Mérida, Marina Salazar Vela, Aníbal Saldaña López, Cecilia Arteaga Paz, Pablo Andrés Viveros Gómez, Susy Pérez Justiniano y Raúl Paniagua Gil, actuales Concejales del GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 28 de noviembre de dos mil veintidós, cursante de fs. 333 a 338 vta., señalaron lo siguiente: a) La parte accionante no acreditó su derecho legalmente inscrito y registrado de su supuesto bien inmueble, la simple minuta o instrumento de compra, no surte efectos ante terceros, por carecer de publicidad en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); es decir, “…EN NINGÚN MOMENTO DE LA ACCIÓN…” (sic) o la prueba adjunta se conoce un folio real del impetrante de tutela o de su representado; b) La parte demandante de tutela al haber adquirido los supuestos lotes de terreno de un tercero, tiene una relación comercial y contractual con el vendedor, y no así con la entidad municipal ahora demandada; entonces, tiene la facultad conferida por ley de exigir el saneamiento a quien le transfirió dichos predios, y no así pedir al Concejo Municipal la restitución de una Resolución Municipal anulada, en la que la parte impetrante de tutela no forma parte del mismo, por ello no cumple con uno de los requisitos esenciales, que es la legitimación activa, es decir, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo de los derechos supuestamente vulnerados; c) Se interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, emitida por las “autoridades accionadas”, manifestando que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales son: el derecho al debido proceso, en su garantía de aplicación de garantía de ley en los actos administrativos, derecho al juez natural y a la propiedad, resolución contra la cual se interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la emisión de la Resolución Municipal 23/2021 de 2 de marzo, por la cual se rechazó el recurso de revocatoria, presentado por Luis Alberto Ruiz Guerrero y en consecuencia, se confirmó la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre; d) La parte demandante de tutela indicó que con la emisión de la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria se cierra la vía administrativa; e) De ello se infiere que en el presente caso no se han agotado todas las instancias de la vía administrativa, en consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; f) La Ley Municipal 69/2017 de 29 de agosto (Ley de Ordenamiento Jurídico Administrativo del GAM de Warnes) prevé el recurso de control de legalidad contra leyes municipales o resoluciones municipales sancionadas o dictadas por el Concejo Municipal de Warnes, instancia que no agotó la parte accionante, es decir, el recurso de control de legalidad descrito en el art. 57 de la Ley Municipal antes referida; g) La jurisprudencia a través de la SCP 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia (…)”; h) Como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, el art. 53.1 del CPCo, establece lo siguiente: “‘(Improcedencia) La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno” (sic); i) Asimismo, no se citó a los terceros interesados Hermelinda Tomasi Escalante y José Alberto Ortiz Tomasi; j) Afirma que existen tres demandas de amparo constitucional tramitadas con identidad de objeto, sujetos y causa: j.1) La primera, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con NUREJ: 70332822 y Auto de 23 de junio de 2021 que fue presentado por Luis Alberto Ruiz Guerrero, quien ahora aparece como apoderado de Luis Alberto Baldivieso Gonzales y Vilma Paulina Arenas Ordoñez, en la cual con identidad de fundamentos (infracción al principio de subsidiariedad, por no haberse agotado la vía administrativa), se declaró improcedente la acción tutelar y es más, esta Resolución no fue impugnada; j.2) Acción de amparo constitucional también interpuesta ante la Sala Constitucional Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, con NUREJ: 7033580 por Luis Alberto Ruiz Guerrero, quien aparece como apoderado de Luis Alberto Baldivieso Gonzales y Vilma Paulina Arenas Ordoñez en la cual se observó la demanda y en lugar de ser subsanada fue retirada, como consta por memorial de 26 de julio de 2021, presentado por el mismo Luis Alberto Ruiz Guerrero y aceptado por Auto de 27 de julio del mismo año; y, j.3) Demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Iván Salgado Flores en representación de Luis Alberto Ruiz Guerrero ante la Sala Constitucional Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia con identidad de objeto, sujeto y causa, respecto a las anteriores demandas, con NUREJ: 70341422, derivada al Juzgado de Warnes y que también fuera declarada improcedente con iguales fundamentos a las anteriores; y, k) Los actuales Concejales del GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, pidieron en relación a la acción tutelar planteada por Sergio Marcelo Ramón Pacheco Márquez, representante legal de SEMAED S.R.L.      -ahora accionante-, se deniegue la tutela, a cuyo efecto se mantenga incólume la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, por los motivos expuestos.

Gumercindo Pérez Ribera, Mary Inés Justiniano Taboada, Aldo Luis Capobianco Peña, Juan Pablo Viveros Rojas, Adela Castedo Balcázar, Margarita Pérez Aguilar, Gabriela Justiniano Zabala, Benedicto Choque Quispe, Julio Calvetti Tejerina, Luis Alberto Molina Rivero y Charly Ramiro Aparicio Arauz, ex Concejales del GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citación mediante edicto de prensa, publicado el 29 de noviembre de 2022.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

El tercer interesado representado por el abogado Fernando Rivera Tardío (memorial cursante de fs. 487 a 489) argumentó que Luis Alberto Ortiz Guerrero, activó el recurso de revocatoria que fue rechazado, y ningún otro recurso ulterior; es más, se impetraron acciones de amparo constitucional conforme consta en el expediente constitucional, mismas que no han sido de satisfacción de éstos y considera que pretende forzarse el mecanismo de la presente acción tutelar, cuando lo cierto es que al no haberse agotado la vía, también carece de legitimación pasiva, “activa” en la parte accionante.

El tercer interesado representado por el abogado Mirco Ibarra, argumentó que en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa “SEMAED Construcciones e Instalaciones S.R.L.”, no fue identificado de manera clara, precisa, circunstancial, cual ha sido la vulneración o perjuicio que le ha generado a dicha empresa, en el sentido que no hubiese participado de un proceso administrativo, si su autoridad toma en cuenta los antecedentes que registra la acción de amparo constitucional, deriva de un proceso administrativo que tuvo como fin la Resolución Municipal 20/2020 de 22 de diciembre, manifiestan que esta resolución que abroga y deja sin efecto la Resolución Municipal 199/99 del 28 de diciembre, bajo dos motivos, uno en incumplimiento a la sesión de área verde del 35% y dos, a la falta o al incumplimiento del pago de tasa de impuestos, es decir la Resolución Municipal tiene como base el incumplimiento a la resolución del año 1999, en ese sentido la referida empresa, no ha señalado cuales son los agravios o perjuicios que ha ocasionado, más aún cuando su derecho propietario se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR., y no se le afecta de ninguna manera, no se le suprime ni un terreno, no se le suprime ni una cierta cantidad de metros, en ese sentido solicita se deniegue la tutela interpuesta por el señor Sergio Marcelo Ramón Pacheco Márquez en representación de dicha empresa.

El abogado Juvenal Galarza expuso que como terceros interesados consideran que hoy el accionante carece de legitimación activa porque no es titular de ningún derecho subjetivo que se encuentre dentro de la urbanización Nuestra Señora del Rosario, ya que la misma prueba que él adjuntó acredita que de acuerdo a la tradición de la venta, ésta fue realizada por la propietaria original Hermelinda Tomasi Escalante, antes de la aprobación de la urbanización de Nuestra Señora del Rosario, además, esta misma certificación acredita que el terreno de propiedad de la prenombrada, contaba con una mayor superficie, es por esa razón al no tener ningún derecho dentro de la citada Urbanización, como terceros interesados consideran que en principio el impetrante de tutela carece de legitimación activa, por otro lado, el Auto Constitucional 0153/2021-RCA de 6 de septiembre este Auto, dispuso la admisión de esta acción de amparo constitucional y ordenó que la parte accionante justifique la existencia de un daño irreparable, debiendo en todo caso, dice: “…los hechos expuestos ser verificados, en audiencia pública de consideración por la Sala Constitucional, donde además deberá compulsar si existe el daño inminente alegado…” (sic); en la audiencia lo único que escucharon fue resumir el memorial de la acción tutelar; sin embargo, no han dado cumplimiento a lo que dispone este Auto, tomando en cuenta la Ley Municipal 69/2017 señala el procedimiento legislativo, y el ordenamiento jurídico administrativo del GAM de Warnes en sus arts. 57 y 58 y ss. Establece un procedimiento en la instancia administrativa para impugnar leyes y resoluciones municipales, que fueron dictadas por el Concejo Municipal de Warnes, similar a esta Resolución que están acudiendo directamente a impugnar en sede constitucional, es que pidió se tome en consideración que no se han agotado los medios ordinarios de impugnación de la Resolución Municipal dictada por el citado Concejo Municipal.

I.2.4. Resolución