SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023-S2
Sucre, 7 de abril de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46116-2022-93 AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 133 vta. a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Adrián Ruiz Gonzales contra Neil Rodolfo Hurtado Herrera, Presidente, Alberto Mario Arcaya Marzo, Vocal Permanente; y, Ángelo Víctor Benavides Valdez, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 16 de diciembre de 2021; y, 6 de enero de 2022, cursantes de fs. 45 a 53; 59 a 61; y, 69 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez de la causa determinó su detención preventiva; a raíz de dicho actuado, la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana emitió la “…Resolución Administrativa No. 0827, de fecha 10 de Noviembre de 2017…” (sic), disponiendo su “suspensión” de dicha institución, hasta que se defina su situación judicial, lo que implicó su desvinculación laboral temporal, sin goce de haberes con suspensión de derechos y obligaciones institucionales.
Mientras se encontraba privado de libertad instauraron un proceso disciplinario en su contra signado con el número 182/2017, mismo que fue iniciado y tramitado sin ser legalmente notificado, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 052/2018 de 18 de junio, cuando su situación procesal había variado y ya no se encontraba con detención preventiva; empero, dicha determinación le fue notificada mediante cedulón con un testigo de actuación que no se encuentra debidamente identificado, contrariamente a lo indicado por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que prevé su notificación personal.
La RA 052/2018 se notificó mediante cedulón el 16 de mayo de 2018; es decir, un mes antes que sea emitida, no pudiendo tratarse de un error formal pues dicha fecha se encuentra ratificada en la parte inferior del documento, aspecto que impidió que pueda ejercer su derecho a la impugnación en el plazo establecido de tres días; por otro lado, se practicó la diligencia en su último domicilio laboral, aspecto que no coindice con la causal del proceso disciplinario que se le inició y por la cual se le sancionó, que es su deserción.
Finalizó indicando que dichos aspectos fueron puestos a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, en su incidente de nulidad de notificación interpuesto el 17 de diciembre de 2020, que mereció como respuesta los decretos de 12 y 22 de julio de 2021 firmados por el Presidente del mencionado ente colegiado cuando correspondía que sean respondidos mediante una resolución fundamentada y motivada por todos los miembros del aludido Tribunal, vulnerando a través de todos estos hechos sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, valoración probatoria y el principio de impugnación; a la defensa, al trabajo, a la petición y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 24, 45.I, 46.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia ordenar: a) Dejar sin efecto los decretos de 12 y 22 de julio de 2021 emitidos por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; b) Dejar sin efecto el Auto Ejecutorio 016/2019 de 4 de junio y cedulón de 16 de mayo de 2018 emitidos dentro del proceso signado con el número 182/2017; c) Al Tribunal Disciplinario antes mencionado que disponga la notificación de forma personal con la RA 052/2018 de 18 de junio; y, d) Se determine el daño civil causado por dejarle en total indefensión procediendo al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Neil Rodolfo Hurtado Herrera, Presidente, Alberto Mario Arcaya Marzo, Vocal Permanente; y, Ángelo Víctor Benavides Valdez, Vocal Suplente -se aclara que los últimos dos nombrados no firman- todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 126 a 127, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) La presente acción tutelar no cumplió con el principio de inmediatez, encontrándose fuera de los seis meses para su interposición, toda vez que, el impetrante de tutela denunció como acto lesivo a sus derechos la notificación con la RA 052/2018 que se practicó el 16 de mayo de 2018; y, 2) Si bien la notificación realizada por el Tribunal Disciplinario antes mencionado contiene errores de forma, este cumplió con su finalidad que era hacer conocer al encausado sobre las determinaciones del citado Tribunal, pues en el contenido de su memorial afirmó que conocía el contenido de la RA 052/2018.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 06/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 133 vta. a 137 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto los decretos de 12 y 22 de julio de 2021, dictados por las autoridades demandadas debiendo emitirse una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente conforme los aspectos cuestionados por el accionante, conforme los siguientes fundamentos: i) El Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana ante la solicitud de nulidad de notificación formulada por el accionante emitió dos providencias que fueron cuestionadas a través de la presente acción de amparo constitucional, ante dicho pedido el referido demandado señaló que sobre la base de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se determinó que la notificación al impetrante de tutela se efectué en la forma prevista en dicha norma legal; en ese sentido, el señalado Tribunal no ingresó a determinar si la notificación cumplió o no con las formalidades que establece la indicada Ley; ii) La respuesta generada por la prenombrada autoridad demandada respecto a la solicitud de nulidad de notificación no guardó relación con las reglas del debido proceso, dado que se encuentra en el marco de otro elemento que no fue cuestionado, omitiendo dar una respuesta motivada respecto a que si la notificación que se cuestionó a través del incidente de nulidad estaría acorde con los parámetros de orden legal; iii) Las autoridades demandadas deben emitir una contestación debidamente fundamentada, motivada y congruente, siendo necesario resaltar que la congruencia de las resoluciones no solo es exigible en el ámbito interno, sino también en la parte externa que está basada en la petición de las partes y otros elementos colaterales que pudieran estar vinculados a la emisión de un fallo, por tanto, las respuestas que formulen las autoridades ante quién plantea alguna petición deben estar debidamente fundamentadas y motivadas; iv) En cuanto al incidente de nulidad de notificación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el Tribunal Constitucional Plurinacional establecieron que cualquier lesión a las reglas del debido proceso constituye una vulneración también al derecho a la defensa, entendiendo que las providencias ahora cuestionadas no pueden sustentar su negativa de pronunciarse simple y llanamente por el hecho que el impetrante de tutela presentó su solicitud de forma extemporánea y que transcurrió mucho tiempo antes de plantearse, argumentando también que dicho ente colegiado ya no era competente para resolver el mismo al encontrarse la RA 052/2018 debidamente ejecutoriada y archivada, elemento insuficiente para omitir pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado por el accionante a través de su incidente de nulidad de notificación de 17 de diciembre del 2020; v) El Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana tiene la obligación de solicitar el desarchivo y la remisión “al pleno del tribunal”, debiendo este último pronunciarse en el fondo; es decir, si la notificación cumplió o no su finalidad, manteniendo la firmeza de dicho acto administrativo o anulando el mismo, dando la posibilidad que el impetrante de tutela pueda ejercer su derecho de impugnación, de allí que la decisión asumida debe ser adoptada en forma fundamentada y de manera lógica y coherente en relación a si la solicitud planteada cumple o no las exigencias para la procedencia de una nulidad y si ésta es trascendente por su importancia; y, vi) Sin realizar ninguna valoración de fondo respecto a la problemática central del proceso disciplinario, se concluyó que corresponde emitir un criterio fundamentado dentro del proceso administrativo sancionador sobre el incidente nulidad de notificación interpuesta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa cedulón de 16 de mayo de 2018, mediante el cual se notificó a Carlos Adrián Ruiz Gonzales -ahora accionante- con la RA 052/2018 de 18 de junio (fs. 19).
II.2. Consta RA 052/2018 de 18 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, disponiendo la baja definitiva de la institución sin lugar a restitución del impetrante de tutela (fs. 2 a 17).
II.3. Auto Ejecutorio 016/2019 de 4 de junio, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, correspondiente al proceso 182/2017 que fue instaurado contra el demandante de tutela, por el cual se refirió que al no haber interpuesto ninguna de las partes recurso de apelación contra la RA 052/2018, se declaró su ejecutoría (fs. 20).
II.4. Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, por el impetrante de tutela, se solicitó la nulidad de la notificación con la RA 052/2018 por vicios procesales en la diligencia efectuada mediante cedulón (fs. 21 a 23 vta.).
II.5. Por decreto de 21 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, se dispuso la remisión del precitado memorial en la Conclusión que antecede ante el Tribunal Disciplinario Superior de la misma institución por encontrarse en archivos de dicha instancia todos los antecedentes del proceso disciplinario seguido contra el impetrante de tutela (fs. 25).
II.6. El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de la providencia de 2 de julio de 2021, determinó la devolución del memorial el 17 de diciembre de 2020 al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz argumentando que ya asumieron competencia al dar respuesta como Tribunal de primera instancia respecto a la solicitud planteada, además que dicha repartición conoce solo resoluciones de primera instancia que le llegan como consecuencia de apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en los procesos disciplinarios (fs. 32).
II.7. Cursa decreto de 12 de julio de 2021, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, declarándose incompetente para resolver la controversia en razón de encontrarse ejecutoriada la RA 052/2018, disponiendo la devolución del memorial de 17 de diciembre de 2020 (fs. 35 a 36).
II.8. Consta memorial de recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela el 21 de julio de 2021 impugnando el decreto de 12 de similar mes y año (fs. 38 a 39).
II.9. Mediante decreto de 22 de julio de 2021, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, estableció que el incidente de apelación planteado por el accionante se encontraba a destiempo y que dicho ente colegiado ya no era competente para conocer ese tipo de solicitudes por encontrase ejecutoriada la RA 052/2018 emitida dentro del caso 182/2017, seguido contra el impetrante de tutela (fs. 40 a 41).
II.10. Cursa notificación de 28 de julio de 2021, al peticionante de tutela con el decreto de 22 de igual mes y año, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz emitido dentro del caso 182/2017 (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, valoración probatoria y el principio de impugnación; a la defensa, al trabajo, a la petición y a la seguridad social, argumentando que el 17 de diciembre de 2020, presentó incidente de nulidad de notificación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que a través de decreto de 21 del mismo mes y año, remitió antecedentes al Tribunal Disciplinario Superior, mereciendo la providencia de 2 de julio de 2021, por el cual, se devolvió antecedentes al Tribunal de origen, para que se dé respuesta como Tribunal de primera instancia al incidente planteado al haberse admitido la documentación y asumido competencia; no obstante, el citado Tribunal Disciplinario Departamental, por decreto de 12 del mismo mes y año, determinó no ser competente para resolver lo solicitado habida cuenta que la RA 052/2018 de 18 de junio ya se encontraba debidamente ejecutoriada, disponiendo la devolución del memorial y fotocopias de los antecedentes, ante dicha respuesta interpuso un recurso de apelación el 21 de idéntico mes y año, que fue resuelto mediante providencia de 22 de julio de 2021 declarándose incompetentes para conocer ese mecanismo de defensa, fundamentando que estaría fuera de término y que el proceso disciplinario estuviese ejecutoriado y por ende, “…estese al decreto de fecha 12 de julio del 2021” (sic).
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Sobre el intitulado la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre [4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, valoración probatoria y el principio de impugnación; a la defensa, al trabajo, a la petición y a la seguridad social, argumentando que el 17 de diciembre de 2020, presentó incidente de nulidad de notificación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que a través de decreto de 21 del mismo mes y año, remitió antecedentes al Tribunal Disciplinario Superior, mereciendo la providencia de 2 de julio de 2021, por el cual, se devolvió antecedentes al Tribunal de origen, para que se dé respuesta como Tribunal de primera instancia al incidente planteado al haberse admitido la documentación y asumido competencia; no obstante, el citado Tribunal Disciplinario Departamental, por decreto de 12 del mismo mes y año, determinó no ser competente para resolver lo solicitado habida cuenta que la RA 052/2018 de 18 de junio ya se encontraba debidamente ejecutoriada, disponiendo la devolución del memorial y fotocopias de los antecedentes, ante dicha respuesta interpuso un recurso de apelación el 21 de idéntico mes y año, que fue resuelto mediante providencia de 22 de julio de 2021 declarándose incompetentes para conocer ese mecanismo de defensa, fundamentando que estaría fuera de término y que el proceso disciplinario estuviese ejecutoriado y por ende, “…estese al decreto de fecha 12 de julio del 2021” (sic).
De lo traído en revisión consta la RA 052/2018 de 18 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, disponiendo la baja definitiva de la institución sin lugar a restitución del impetrante de tutela (Conclusión II.2), disposición que le fue notificada mediante cedulón de 16 de mayo de 2018 (Conclusión II.1), emitiendo el citado Tribunal de manera posterior el Auto Ejecutorio 016/2019 de 4 de junio (Conclusión II.3), es así que, anoticiado del resultado del proceso el 17 de diciembre de 2020, el prenombrado presentó incidente de nulidad de notificación, demandando vicios procesales en la misma (Conclusión II.4), mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, emitido por el citado Tribunal Disciplinario Departamental por el cual se remitió antecedentes del proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Superior de la misma institución por encontrarse los archivos en dicha instancia (Conclusión II.5).
Ante esa situación, el señalado Tribunal Disciplinario Superior, dispuso la devolución del incidente de nulidad al Tribunal Disciplinario Departamental, argumentando que ya asumieron competencia al dar respuesta como Tribunal de primera instancia la solicitud planteada, además que dicha repartición conoce solo resoluciones de primera instancia que ingresan como consecuencia de apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en los procesos disciplinarios (Conclusión II.6), una vez devueltos los antecedentes al Tribunal de origen, éste mediante decreto de 12 de julio de 2021, se declaró incompetente para resolver la controversia en razón de encontrarse ejecutoriada la RA 052/2018, disponiendo la devolución del memorial (Conclusión II.7), ante este hecho el impetrante de tutela el 21 de julio de 2021 presentó recurso de apelación, (Conclusión II.8), recibiendo como respuesta la providencia de 22 de similar mes y año, emitido por el prenombrado Tribunal Departamental Disciplinario, estableciendo que el incidente de apelación planteado se encontraba a “destiempo” y que dicho ente colegiado ya no era competente para conocer ese tipo de incidentes por encontrase ejecutoriada la RA 052/2018 (Conclusión II.9), determinación que fue notificada al accionante el 28 de julio del mismo mes y año (Conclusión II.10).
Con carácter previo, es preciso pronunciarse sobre el cumplimiento del plazo de caducidad reclamada por los demandados, toda vez que, de acuerdo al art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) el cómputo de los seis meses de plazo para la presentación de una acción de amparo constitucional corre -en el caso que nos ocupa- desde la notificación con el decreto de 22 de julio de 2021; es decir, a partir del 28 de idéntico mes y año, por ende, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el mencionado plazo aún no se encontraba vencido.
A efectos de establecer lo reclamando en la presente acción tutelar, se debe analizar la última resolución emitida por los ahora demandados, en contraste con el recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela a fin de verificar lo reclamado.
El impetrante de tutela en el recurso de apelación de 21 de julio de 2021 manifestó que: a) Los autos, providencias, decretos y resoluciones que dictan los Tribunales Disciplinarios Departamentales de la Policía Boliviana son de primera instancia; por tanto, susceptibles del recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior, en mérito a que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana de manera expresa garantiza el principio de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE; b) El “Auto” -lo correcto es decreto- de 12 de julio de 2021, es impugnable mediante el recurso antes mencionado, al ser una Resolución de primera instancia, aspecto garantizado en el art. 96.I de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); c) No se dio curso a la sugerencia emitida en el Informe Jurídico 107/2021 de 23 de junio, sobre los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, señaló que al haber admitido la documentación, ya asumieron competencia debiendo dar respuesta como Tribunal de primera instancia a la solicitud planteada y hacer conocer la misma al impetrante de tutela; d) Contra este criterio procedieron a devolverle el incidente de nulidad de notificación interpuesto el 17 de diciembre de 2020, vulnerando su derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, actuación que no se encuentra legalmente prevista, a no ser que fuese un memorial que no guarde el respeto que las autoridades merecen, por lo que dicho proceder está al margen del procedimiento legalmente establecido, sin fundamento jurídico alguno, viciando total y absolutamente el mismo; e) Lo que correspondía como sugería el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, era resolver de manera favorable o negativa el incidente de nulidad planteado, por la competencia adquirida al recepcionar y darle curso legal a la solicitud que formuló; f) El decreto de 12 de julio de 2021 -objeto de la impugnación- establece y acepta que la notificación fue practicada en forma errónea, al señalar que seguramente hubo una equivocación, lo cierto es que ese error no le permitió hacer el cómputo para poder plantear el recurso de apelación, más aún si la notificación no se practicó en forma personal, sino mediante cedulón, lo que no permitió que pueda conocer materialmente la RA 052/2018; g) La jurisprudencia constitucional mediante la SC 0020/2006 de 10 de abril, señala que un acto viciado de nulidad no tiene validez legal, por lo que no surte efectos legales en el tiempo debido a que no nace a la vida jurídica; por tanto, la ejecutoria basada en un acto nulo no tiene ninguna eficacia y por ende no surte efectos legales en el tiempo ya que no nació a la vida jurídica, por esta razón se planteó la nulidad de dicha notificación; y, h) Un acto nulo puede ser impugnado en cualquier momento porque no tiene eficacia jurídica, por lo que, no tiene asidero que argumente que el incidente de nulidad fue presentado a destiempo, lo cual no corresponde, habida cuenta que la nulidad de un acto puede ser presentada en cualquier momento.
Por su parte las autoridades demandadas, en el decreto de 22 de julio de 2021, fundamentaron que: 1) Conforme los art. 29 inc. a) y 58 de la LRDPB, para dar curso al recurso de apelación, la parte agraviada debió interponer el mismo una vez notificada con la RA 052/2018, reiterando que mediante el oficio 249/2019 de 6 de junio, Wilson Castro Ortiz, entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, remitió antecedentes al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la misma institución, en cumplimiento al art. 95 de la citada Ley; 2) El recurso de apelación “…es a destiempo y este Tribunal ya no tiene competencia y tampoco se puede remitir el recurso de apelación a conocimiento del Restable Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana…” (sic), al no estar enmarcado conforme el art. 96 de la norma precitada; 3) El referido Tribunal Disciplinario Departamental en su momento “…ha EJECUTORIADO LA RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA…” (sic), y no se puede retrotraer para una nueva valoración, al no estar enmarcado en la Ley de referencia, más aún cuando el expediente fue remitido al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por lo que determinó estese al decreto de 12 de julio de 2021 y no ha lugar su petitorio; y, 4) Aclaró que ya no era la instancia pertinente para conocer memoriales; es decir, el impetrante debía acudir ante las instancias que franquea la ley, para hacer prevalecer sus derechos constitucionales.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la arbitrariedad de las resoluciones sean estas jurisdiccionales o administrativas pueden estar expresadas en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria o insuficiente y por la falta de coherencia del fallo; es decir, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; al presente se advierte que las autoridades demandadas omitieron dar respuesta apropiada a cada uno de los reclamos del accionante, sin expresar razones valederas que sustenten de manera adecuada la determinación asumida, pues el prenombrado presentó una apelación contra el decreto de 12 de julio de 2021, que dispuso la devolución del incidente de nulidad sin resolver en el fondo la problemática planteada a pesar de la recomendación de la instancia superior, cuando lo que correspondía era resolver y fundamentar si la notificación con la RA 052/2018 de baja definitiva realizada mediante cédula el 16 de mayo de 2018 era correcta o no; toda vez que, existe una clara inconsistencia en el proceso, dado que la Resolución Administrativa precitada data del 18 de junio de 2018 y la notificación es de 16 de mayo de 2018; es decir, que la fecha de notificación es anterior a la RA 052/2018, pronunciamiento que correspondía de acuerdo a procedimiento.
Por ende, las autoridades demandadas como miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, vulneraron el derecho al debido proceso del impetrante de tutela al emitir una resolución con motivación insuficiente, ya que no respondió a los reclamos establecidos en su apelación.
Por otra parte, las autoridades demandadas no ingresaron al análisis de fondo del incidente de nulidad como correspondía; circunstancia por la cual no realizaron ningún tipo de análisis de la prueba aportada; por ende, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre la falta de valoración de la prueba, entendiendo que dicho ejercicio no fue realizado por los demandados, debiéndose denegar la tutela sobre este aspecto.
Sobre la vulneración al derecho a la defensa, el impetrante de tutela se encuentra ejerciendo el mismo de manera irrestricta constancia de ello es la interposición de los recursos interpuestos.
Respecto al principio de impugnación la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente”, principio no solo aplicable al ámbito jurisdiccional, sino también administrativo. Ahora bien, de lo desarrollado se tiene que mediante decreto de 22 de julio de 2021 se determinó no ha lugar al petitorio del impetrante de tutela, cuando correspondía imprimir de acuerdo a la recomendación del Tribunal Superior Disciplinario, el trámite correspondiente al estar reconocida y aceptada la competencia por el Tribunal de primera instancia, al no hacerlo vulneró el principio de impugnación, vinculado al derecho debido proceso.
Sobre el derecho de petición si bien presentó el accionante una apelación impugnado el decreto de 22 de julio de 2021 y recibió una respuesta, empero ésta no contestó ninguno de los reclamos expresados en su recurso, lo cual deviene en una falta de fundamentación y motivación, aspectos que ya fueron abordados; por lo que, no corresponde ningún otro pronunciamiento al respecto.
Respecto a los derechos al trabajo y a la seguridad social, el impetrante de tutela no demostró de qué manera, el decreto de 22 de julio de 2021, afectaría los mencionados derechos, ya que su simple enunciado no es suficiente a efectos de que este Tribunal emita un criterio al respecto, motivo por el cual debe denegarse la tutela sobre estos dos derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 06/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 133 vta. a 137 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER; la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y el principio de impugnación, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional mencionada y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, en relación a los derechos de petición, al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, a la defensa, al trabajo y a la seguridad social.
CORRESPONDE A LA SCP 0141/2023-S2 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.