SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 12 y 30 de octubre de 2020, cursantes de fs. 12 a 15; y, 18 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
Fueron contratados por la Empresa Minera Concordia S.R.L. para realizar trabajos en el centro de explotación ubicada en la localidad de Saya del departamento de La Paz, a la cual ingresaron a trabajar el 26 de abril de 2019, donde no se tenían las condiciones laborales mínimas.
Los nuevos contratos de trabajo suscritos con la indicada empresa comenzaron a correr desde el 3 de enero de 2020; sin embargo, el 16 de mayo del mismo año se replegaron por la falta de pago de salarios a la sede central.
En las oficinas de la empresa, se percataron que toda la actividad minera sería un montaje para captar accionistas, estructurada como una “ESTAFA piramidal”, por lo que acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en defensa de sus derechos laborales.
Los representantes de la referida empresa anoticiados del trámite iniciado en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, cambiaron de domicilio. En esas circunstancias se dictó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de 13 de enero, que determinó su reincorporación laboral. No obstante, pese a la notificación practicada a la parte empleadora, conforme consta del Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-49/2020 de 24 de julio, de verificación de la inspectora Severina Hernández Condori, el cual estableció que los “…efectos legales fueron evadidos por estos seudos Empresarios…” (sic) por lo que se dio cumplimiento a todos los aspectos formales, abriéndose la competencia de la jurisdicción constitucional.
Señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, “subsistencia” y a la vida y los principios “dogmáticos de preminencia”, debido proceso, presunción de inocencia, “estado de excepción” y potestad de impartir justicia; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48, 115, 116, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se conmine al representante legal de la Empresa Minera Concordia S.R.L., el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de 13 de enero; y, b) Calificación de daños y perjuicios a su favor.
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) No corresponde aplicar la subsidiariedad al tratarse del derecho a la estabilidad laboral; puesto que, se debe tutelar en contra del despido injustificado; por lo que, deberían conminar al empleador ante una desvinculación ilegal por los derechos que vulneró; 2) Suscribieron contratos, trabajaron en el campamento minero y, en la vía administrativa la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz determinó la existencia de la relación laboral y su desvinculación injustificada; en atención a lo cual, se intimó su reincorporación; y, 3) A pesar de no ser parte del presente caso, refirió los antecedentes de los empleadores quienes realizaron ardides con el fin de captar dinero de otras personas, en detrimento de la ciudadanía en general.
Ante las solicitudes de aclaración por parte de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre desde que fecha han trabajado en la Empresa Minera Concordia S.R.L. señalaron que firmaron contratos el 25 de abril de 2019, pero iniciaron actividades desde el 3 de enero del año indicado; asimismo, le preguntaron desde cuando no se les ha pagado, a lo que indicaron que nunca se les habría pagado, y este hecho se consideró como la causal de retiro injustificado, de acuerdo a lo anterior, se les preguntó si en dos años nunca les habían pagado, a lo que explicaron que como trabajadores no tenían control de la parte económica. Finalmente, les consultaron si en la audiencia, en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz estuvo presente algún representante de la empresa demandada, ante lo cual señalaron que asistió una persona sin poder, por lo que no se consideró su presencia.
Guillermo Antonio Bacarreza Rodríguez, representante legal de la Empresa Minera Concordia S.R.L., no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante de fs. 22 a 25.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 172/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela, sin ingresar al fondo de la misma. Decisión asumida, con base en el siguiente fundamento: i) En relación a la inmediatez, esa Sala consideró que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 fue notificada el mismo día de emisión, vale decir el 13 de enero de 2020, por lo que a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional se habría cumplido más de los seis meses, además que por efecto de la pandemia por el COVID-19 las acciones constitucionales podían ser presentadas desde el 15 de junio de ese año; y, ii) El cómputo del principio de inmediatez estableció que debe computarse desde la fecha de notificación a la parte accionante y no a la demandada.
La parte accionante en audiencia solicitó la aclaración, enmienda o complementación de lo siguiente: a) Aclare que dentro la “Resolución de incongruencia de nuestra parte tengamos en cuenta que hemos activado nuestra propia reincorporación” (sic); y, b) Si la notificación a la parte patronal fue el “24 de junio de 2020”, la presente acción tutelar estaría dentro de plazo. De tal manera, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló que antes de ingresar a considerar el fondo, deben verificar la inmediatez. En la vía de aclaración el procedimiento a seguir seria el establecido por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 23 de mayo de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 40); habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 28 de marzo de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de 13 de enero, por la que Katerine Albania Rivera Álvarez, Jefa Departamental de Trabajo La Paz, dispuso la reincorporación de David Juan Ortiz Gutiérrez, Ruperto Arroyo Cruz y Emilio Quispe Quispe -ahora accionantes-, con la aclaración que “…más aun cuando el empleador no se presentó a la audiencia de reincorporación, actuando en rebeldía conforme lo dispuesto por el parágrafo VIII del artículo segundo de la Resolución Ministerial N° 868/10 de 26 de octubre de 2010” (sic [fs. 2 a 7]).
II.2. Consta Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-49/2020 de 24 de julio, suscrito por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, quien verificó el cumplimiento de la Conminatoria, a tal efecto se reunió con Eloy Vargas Rojas en su calidad de Gerente General de la Empresa Minera Concordia S.R.L., quién señaló que la empresa no estaría trabajando (fs. 8 y vta.)
II.3. Del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se establece que esta acción de amparo constitucional fue presentada en la Ventanilla de Plataforma de Atención al Público del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 12 de octubre de 2020 a horas 11:02 (fs. 15).
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, “subsistencia”, y a la vida, y los principios “dogmáticos de preminencia”, al debido proceso, presunción de inocencia, “estado de excepción” y potestad de impartir justicia; señalando que ante el retiro indirecto por la falta de pago de salarios acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde obtuvieron la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de 13 de enero, por la cual se determinó su reincorporación a los mismos cargos que ocupaban más el pago de salarios devengados y derechos sociales; empero, fue incumplida por la empresa demandada, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: “…Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (SCP 0569/2010-R de 12 de julio). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.
Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial”.
Por su parte, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho…”.
El AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, entre otros estableció que: “La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: ‘Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: ‘…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…’”.
En cuanto a la suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, el citado Auto Constitucional señaló que: “…En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:
a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’.
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (el énfasis nos pertenece).
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas son nuestras).
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de la Resolución de Doctrina Constitucional, dispuso: “…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden)”.
Los accionantes ante la falta de pago de salarios de la empresa desde el 2019, denunciaron la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, “subsistencia” y a la vida y los principios “dogmáticos de preminencia”, debido proceso, presunción de inocencia, “estado de excepción” y potestad de impartir justicia; y que al haberse materializado el retiro indirecto acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que dictó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de 13 de enero, por la cual se determinó su reincorporación a los mismos cargos que ocupaban más el pago de salarios devengados y derechos sociales.
Con carácter previo a la consideración del análisis sobre la concesión de tutela requerida por los accionantes, corresponde pronunciarse sobre la inmediatez, para lo cual compele determinar primero desde que fecha comenzó a correr el plazo para la interposición de esta acción tutelar, y si se habría planteado dentro de los seis meses establecidos por la Norma Suprema; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, respecto a las conminatorias de reincorporación, en particular la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3, como guías para evaluar este tipo de acciones, estableciendo en consecuencia que los accionantes podían interponer el presente amparo constitucional, directamente abstrayendo el principio de subsidiariedad, vale decir desde la emisión de la conminatoria.
En tal sentido, la fecha sería el 13 de enero de 2020, conforme al desarrollo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con relación al plazo máximo de seis meses, no se puede dejar de considerar que como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19; para ello, conforme al desarrollo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en resguardo del derecho de acceso a la justicia, se determinó para el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una suspensión de dos meses y veintitrés días del plazo de inmediatez, que debe considerarse a tiempo de realizar el cómputo del plazo de seis meses correspondientes a la inmediatez prevista por el art. 129.II de la CPE, en cada caso particular, a objeto de verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción (Fundamento Jurídico III.2).
Bajo ese contexto, considerando que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de reincorporación fue emitida el 13 de enero de 2020, data desde la cual pudo interponer la presente acción tutelar, en la cual los accionantes desde ese día, y considerando que en el caso del asiento judicial de La Paz, por efecto de la pandemia tendrían un plazo de suspensión de dos meses y veintitrés días, en virtud a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2; sin embargo, la presente acción tutelar fue presentada el 12 de octubre del año referido (Conclusión II.3), computando tanto el plazo de los seis meses, como el plazo de suspensión tendría como plazo máximo hasta el 5 de octubre de ese año, vale decir, los accionantes no habrían cumplido con el principio de inmediatez.
En tal sentido, se considera que en el caso particular el plazo de inmediatez debe entenderse como un plazo máximo en el que se exige la actividad procesal de quien considera que su derecho se encuentra lesionado, más aún cuando como señalan los propios accionantes no les habrían pagado nunca sus salarios, además de situaciones que consideraban que la actividad de la Empresa Minera Concordia S.R.L. la calificaron como “ESTAFA piramidal”, y a pesar de hacer confirmar que habría incumplimiento de la conminatoria -lo cual sería innecesario- dado el carácter de la interposición directa de esta acción tutelar.
Lo cual demuestra una total dejadez por parte de los ahora impetrantes de tutela, puesto que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que los titulares del derecho soliciten su protección, debiendo ser diligentes en cuanto al respeto de sus derechos.
En este sentido, los ahora solicitantes de tutela habrían presentado su acción tutelar fuera del plazo de inmediatez, por lo cual corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma correcta.