SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023-S4
Sucre, 17 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51748-2022-104-AAC
Departamento Chuquisaca
En revisión la Resolución 139/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 510 a 514 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos y Mario, ambos García Flores, contra María Teresa Garrón Yucra y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental.
Fueron beneficiados con la dotación de una pequeña propiedad agrícola con una extensión de 3 4696 ha (tres hectáreas cuatro mil seiscientos noventa y seis mil metros cuadrados); ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, emergente de un proceso de saneamiento simple por el que se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758 de 13 de junio de 2014, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 3.09.0.30.0000093; empero, cuando se proponían construir en su terreno, fueron sorprendidos por supuestos representantes de la empresa Construcciones y Arquitectura Sociedad Anónima (CONSARQ S.A.), quienes se encontraban en sus predios, a consecuencia de ello, se generaron procesos penales en cuya sustanciación adjuntaron su derecho propietario, concluyendo dichos procesos con una Resolución de sobreseimiento.
Añadió que, desde el 2014, la empresa CONSARQ S.A. suscitó hechos tendientes a desconocer y afectar su derecho propietario, así también, se interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial emitido a nombre de la Granja CANEDO S.A., con antecedente en la Resolución Suprema 163820 de 20 de septiembre de 1972, a partir del cual se originó un supuesto derecho propietario que alegaba tener la empresa CONSARQ S.A.; sin embargo, dicho proceso concluyó con una declinatoria de competencia debido a una nefasta Sentencia Constitucional Plurinacional. Posteriormente, la empresa CONSARQ S.A., mediante memorial de 21 de marzo de 2021, interpuso demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-319758, proceso en el que concluidos los actos procesales se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022 de 6 de abril, que declaró probada la demanda, considerando nulo y sin valor el título ejecutorial del cual nació su derecho propietario, determinación asumida bajo el fundamento de que en el proceso de saneamiento la notificación a la Granja CANEDO S.A., hubiese sido viciada por cuanto no se consignó el nombre del propietario, no existiendo constancia de si se encontró o no al mismo; así también, en razón a que existiría duda razonable en el formulario de declaración jurada de Mario García Flores, afectando de esa forma su derecho a la propiedad; puesto que, la referida Sentencia agroambiental fue dictada en completa contraposición al ordenamiento jurídico.
Vulnerando con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022 sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, puesto que se infringió el art. 72 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, incurriendo en una incorrecta interpretación; siendo que no verificaron en lo mínimo que no se dio cumplimiento cabal a lo previsto en la referida norma, por el contrario, infringieron los métodos de interpretación gramatical y sistemático, así como los principios por persona, dado que el referido precepto legal establece que la notificación a realizarse bajo la modalidad de cédula, se practica en los casos que el propietario no se encuentre en el domicilio y sea mayor de catorce (14) años y si no existiese ninguna persona en el bien inmueble se dejara pegada la actuación en la puerta del domicilio en presencia de testigo que debe ser identificado y firmar la diligencia, constando todos estos aspectos en el formulario donde conste la fecha, hora, firma y aclaración de firma de quien notifica y de quien es notificada; en el caso presente la notificación declarada nula, por los Magistrados demandados, fue efectuada el 15 de noviembre de 2012, sin tener en cuenta que la misma cumplió con todas las exigencias antes descritas, ya que la misma consignó de manera clara y concreta el nombre de los propietarios del predio Granja CANEDO S.A., en absoluta verosimilitud del nombre que consta en el Título Ejecutorial 479212, debiendo además, considerarse que la norma en ningún momento prevé que se deba consignar el nombre específico de la persona a quien se notifica porque este aspecto resulta deducible del título ejecutorial, tampoco establece que exista constancia de representación de que la parte que debe ser notificada no pudo ser encontrada, en el marco de estas consideraciones, se practicó la diligencia por cédula en el mismo acto, siendo evidente que la referida notificación cumplió con las exigencias legales para su validez.
Resultando inconcebible e inaceptable el sesgado criterio contenido en la aludida Sentencia Agroambiental Plurinacional en lo que se refiere al propietario de la Granja CANEDO S.A., sujeto que es diferente a los demandantes de nulidad de su título ejecutorial, no haya tenido ningún tipo de conocimiento con los trabajos de campo que hubiesen sido realizados el 20 de noviembre de 2012, dado que su único lacónico argumento que es el referente a la supuesta irregularidad de la diligencia en cuestión, infringiéndose los métodos de interpretación sistemático, gramático y pro persona, puesto que el art. 72 inc. b) del DS 29215 establece de manera taxativa los requisitos que debe contener la notificación por cédula, que se encuentra correcta y fielmente cumplidos en el caso presente, no correspondiendo aplicación supletoria alguna del Código Procesal Civil, porque se encuentra plenamente regulado en la ley específica; el referido el art. 72 inc. b) del DS 29215 tampoco es una norma aislada, sino que la misma es concordante con las disposiciones contenidas en el art. 266.I y IV, y, 294.VI del mismo Decreto Supremo y el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006–casos en los que se establece que la notificación se realizará vía cédula, cuando el propietario no fuese encontrado en su predio, teniendo el Instituto de Reforma Agraria (INRA) la misión de realizar un control de calidad en sus actuaciones; debiendo considerarse que en materia agraria, en todo momento debe cumplirse con la Función Económico Social, lo que supone realizar actividades productivas en la tierra; por lo que, la actividad de la referida Granja CANEDO S.A., debía permitir que los propietarios puedan ser notificados con el actuado de inicio de procedimiento, no se procedió a anular de oficio por parte del INRA dicha actuación porque además de practicarse la notificación por cédula, la misma también se realizó por edicto agrario, conforme determina la norma, realizada el 31 de mayo de 2013 con el Aviso público del INRA, correspondiente a la difusión de resultados del saneamiento en un medio de comunicación local el 4, 6 y 8 todos de junio de igual año.
No habiéndose cumplido con los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación a tiempo de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022, adoptando en consecuencia, una decisión de hecho y no de derecho, puesto que al ser la nulidad una medida de última ratio, necesariamente debieron aplicarse dichos principios de manera supletoria, al no estar regulados por la LSNRA; asimismo, existe duda razonablemente en relación a las literales consistentes en la declaración jurada realizada en el proceso de saneamiento de estar en posesión total del predio en el que fue titulado y las literales en las que se evidencia la extensión superficial de terrenos a favor de la parte demandante de nulidad que no fueron analizados por el INRA, no existiendo en la norma una causal de nulidad que disponga taxativamente que se deba declarar la nulidad de un título ejecutorial por la supuesta falta de compulsa de documentos producidos en el saneamiento, careciendo de sustento jurídico lo señalado en la Sentencia Agroambiental cuestionada.
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; citando al efecto, los arts. 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022 de 6 de abril y como consecuencia de ello los actos posteriores a su emisión; y, b) Se ordene la emisión de una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales que se expresen en el respectivo fallo.
Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 486 a 509, presentes los solicitantes de tutela, las autoridades demandadas y los terceros interesados todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de sus abogados, ratificaron los fundamentos íntegros contenidos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Teresa Garrón Yucra y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 194 a 197 vta., manifestaron que: 1) La presente acción de defensa cuestiona el fondo de la decisión asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022, pretendiendo los accionantes que la jurisdicción constitucional actúe como Tribunal de apelación o de impugnación, solicitud que conforme la jurisprudencia constitucional no es procedente; 2) Los argumentos expuestos por los ahora accionantes resultan ser argumentos que se encuentran fuera del contexto de la normativa aplicable al caso, dado que, en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022, se actuó en apego a las normas y procedimientos vigentes, aplicando e interpretando de manera correcta las normas que supuestamente fueron aplicadas erróneamente, habiéndose valorado de manera objetiva y precisa lo referente a la notificación del proceso de saneamiento, advirtiendo el incumplimiento del art. 72 inc. b) del DS 29215, debiendo tomarse en cuenta la trascendencia de la notificación personal en el presente caso; y, 3) A objeto de no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, la notificación debió ser de manera personal en el domicilio señalado o lugar de notificación con la constancia que corresponde para dar certeza a las partes y la autoridad jurisdiccional, de que el proceso de notificación fue conforme a las normas, extrañando en el proceso de saneamiento la existencia de constancia que demuestre que la persona a ser notificada haya tenido conocimiento del proceso, advirtiendo la falta de fundamentación clara y precisa en la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, representado por Elvira Lucia Achu Quispe, Luz Marina Ortíz Villarroel, Samuel Villegas Ayala, Pablo David Llusco Condori, Erick Carlos Luque Mancilla, Wilfredo Walter Aruchari Cuellar, Carla Massiel Ríos Barrón y Lucy Daysi Vargas Loza; presentó escrito el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 451 a 455 vta., señaló que: i) Se aplicó erradamente el art. 72 inc. b) del DS 29215, encontrando situaciones no previstas por dicha norma que fue cumplida; no correspondiendo introducir criterios civiles que son diferentes a materia agraria, como el que la diligencia de 15 de noviembre de 2012 debió figurar el nombre del propietario de la Granja CANEDO S.A. y no así el nombre del predio como figura en el Título ejecutorial, o, que debió consignarse que el propietario no se encontraba para pasar a notificar mediante cédula, empero, dichas exigencias no son requeridas en el artículo antes mencionado, mucho menos se encuentra previsto en la norma como causal de nulidad, las contradicciones entre documentos, a pesar de que los mismos nunca fueron presentados en el proceso de saneamiento; y, ii) La Sentencia Agroambiental cuestionada, priva del ejercicio del derecho propietario a partir de la errada aplicación de la ley; puesto que determinó la nulidad de un título ejecutorial sin que exista causal para ello; la parte demandante de nulidad no demostró que el título haya sido emitido en contra de alguna norma que prohibiera su emisión o que se hubiese emitido con base en situaciones distintas a la realidad, cuando lo cierto es que en ningún momento se apersonaron al proceso de saneamiento del predio denominado García, menos presentaron documentación que acredite su derecho propietario, sumado a ello, se constató que no viven en el lugar, no trabajan para subsistir de la propiedad, menos conocen de donde proviene el supuesto derecho propietario que alegaron tener, limitándose únicamente a mencionar que cuentan con una transferencia de las gestiones 2009 y 2011, negligencia que de ninguna manera podría afectar el proceso de saneamiento.
Sergio Marcelo Arauz Aguirre, en representación de la empresa CONSARQ S.A., presentó memorial el 8 de noviembre de 2022 (fs. 473 a 483), argumento que: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022 ingresó en el análisis de si a momento de la emisión el Título Ejecutorial PPDNAL-319758, se incurrió en las causales de nulidad acusadas, en observancia del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como en relación al art. 72 inc. b) del DS 29215, advirtiendo que no se cumplió con los presupuestos contenidos en dicha norma, puesto que, no se consignaron los datos del propietario de la Granja CANEDO S.A. para que este tenga conocimiento del proceso administrativo, teniendo que el fin de la notificación es asegurar que la decisión, resolución o actuado sea efectivamente conocida pro las partes; b) La Sentencia cuestionada manifestó que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, dicho extremo no fue cumplido a cabalidad; toda vez que el INRA tituló la totalidad de la superficie del predio denominado Gracia a favor de Juan Carlos y Mario ambos Gracia Flores, con base en información incierta; siendo que, el lindero divisorio entre el predio Gracia y Granja CANEDO S.A. no fue debidamente definido por el propietario en razón a que no se le notificó de acuerdo a norma para participar del proceso de saneamiento; c) En la etapa de relevamiento de información de campo, dentro de un proceso de saneamiento, como muchas veces señaló la doctrina agroambiental, es considerada como instancia de vital importancia y para su trascendencia es fundamental la participación de los sujetos procesales y de manera particular, de los colindantes a quienes se debe comunicar la realización de la misma con la debida anticipación, mediante la citación y notificación, garantizando de esta manera su participación, a fin de evitar causar indefensión a los sujetos procesales, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando las normas de debido proceso; y, d) Los solicitantes de tutela interpusieron esta acción de defensa como si se tratase de un recurso casacional, expresando que los Magistrados demandados incurrieron en deficiente valoración de la prueba, así como una errónea interpretación de la norma y generaron la imposición de una nulidad no tasada, aspectos que deben ser analizados desde la jurisprudencia constitucional que determinó presupuestos necesarios para su intervención en el análisis de parámetros interpretativos y probatorios, adoptando la teoría de las autorestricciones con el objeto de delimitar el ámbito de la justicia constitucional y la ordinaria, no habiéndose cumplido en el presente caso con los presupuestos que hagan procedente el análisis de la interpretación y valoración ordinaria.
Elva Terceros Cuéllar, Magistrada del Tribunal Agroambiental, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 185.
Armando Mita Zárate, Director Departamental del INRA Cochabamba, representado por Sergio Villa Pinto y Alisson Miranda, presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no intervinieron ni hicieron uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 139/2022 de 10 de noviembre (fs. 510 a 514 vta.), denegó la tutela solicitada; decisión que fue fundada en los siguientes argumentos: 1) Se debe entender que el título ejecutorial demandado en su nulidad estaba viciado por ausencia de causa, en razón a que el ente administrativo validó y tomó dicha decisión con base en hechos y derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por el administrado, es decir, el motivo que impulsó a reconocer el derecho propietario en favor de Juan Carlos y Mario ambos García Flores, está sustentado en información imprecisa que no corresponde a la realidad al no haber sido notificado correctamente el propietario del predio Granja CANEDO S.A., a fin de que corrobore el derecho invocado, delimite o dé su consentimiento, así como por la existencia de una acta de conformidad suscrito unilateralmente y el formulario de declaración jurada de posesión pacífica, que no puede tenerse como información fidedigna, que sirva de sustento para reconocer la totalidad de la superficie del predio denominando García; 2) Los Magistrados demandados a tiempo de analizar la demanda de nulidad de título ejecutorial, antepusieron la Norma Suprema como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, concluyendo que el título ejecutorial en cuestión estaba viciado de nulidad por ausencia de causa, debido a que la notificación practicada con el proceso de saneamiento no cumplió con su finalidad, dado que si bien fue realizada, adolece de efectividad porque el colindante de la Granja CANEDO S.A., no tuvo conocimiento del saneamiento simple; por lo que, no pudo participar del proceso de saneamiento; y, 3) Lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022, resulta razonable no solo en lo que se expone, explica y sustenta la decisión, sino también en cuanto a los alcances de la misma, por cuanto no desconoce el derecho propietario o la posesión que puede fuñar una nueva titulación a partir de superarse la indefensión que se hubiese provocado durante la tramitación del proceso.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de inicio de Procedimiento RIP 156/2012 de 13 de noviembre, emitida dentro el proceso de saneamiento realizado en el predio García ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, para realizar el relevamiento de información de campo, conforme lo previsto en el art. 294.IV y 296 del DS 29215, disponiendo la notificación con la Resolución de manera personal al propietario poseedor, a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos de tres avisos en una radio emisora local conforme lo prevé el art. 294.VI del Reglamento de la LSNRA (fs. 374 a 377); emitiéndose en cumplimiento la referida Resolución, edicto agrario de 13 de noviembre de 2012, publicado en el medio de prensa escrito “Opinión” el 15 de igual mes y año (fs. 378 a 379); así como en la Radio emisora Pio XII, en la que se dio lectura en dos pases en fechas 14, 16 y 18 del mismo mes y año (fs. 380); asimismo, corre en antecedentes Cédula de notificación realizada a la Granja CANEDO S.A., el 15 de noviembre de 2012, realizada en la localidad de Collpapampa - la Floresta, municipio de Tiquipaya, en presencia de testigo que firmó el referido actuado de comunicación (fs. 382).
II.2. Mediante Resolución Administrativa RA-SS 0313/2014 de 11 de marzo, el Director Nacional del INRA, resolvió adjudicar el predio denominado García a favor de Juan Carlos y Mario ambos Gracia Flores, con la superficie de 3 4696 ha (tres hectáreas cuatro mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados), clasificando como pequeña, con actividad agrícola, ubicado en el municipio Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que se constituye en parte indivisible de la Resolución, disponiendo se proceda a la extensión del título ejecutorial en copropiedad (fs. 32 a 33).
II.3. Cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-319758 de 13 de junio de 2014, reconoció como único y absoluto propietario del predio denominado García a Mario y Juan Carlos ambos García Flores, a título de adjudicación (fs. 34).
II.4. Consta en antecedentes, Certificado de emisión de Título Ejecutorial 479212 de 28 de julio de 1972 en favor de la Granja CANEDO S.A., con Resolución Suprema 163820 de 20 de septiembre de mismo, adjudicando la propiedad denominada BARRANCO APOTE, con una superficie de 47 4245 ha (cuarenta y dos hectáreas cuatro mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados), ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 35); transferido a la empresa CONSARQ S.A. mediante documento privado de 7 de octubre de 2011 (fs. 36 a 37).
II.5. Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, ante el Tribunal Agroambiental el representante de la empresa CONSARQ S.A., instauró demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-319758, contra los ahora accionantes (fs. 113 a 122).
II.6. Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022 de 6 de abril, dictada dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial, iniciado por la empresa CONSARQ S.A. y Edwin Santos Saavedra contra Juan Carlos y Mario ambos García Flores, los Magistrados que conformaron la Sala Primera del Tribunal Agroambiental declararon probada la demanda, disponiendo la nulidad y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758; nulo el proceso de saneamiento que dio origen a dicho título ejecutorial, debiendo la entidad administrativa emitir las resoluciones pertinentes a efectos del rencause del referido proceso de saneamiento (fs. 2 a 7 vta.); complementado a través de Auto de 16 de abril de 2022, disponiendo la cancelación de la partida y registro correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-319758, bajo Matrícula computarizada 3.09.0.30.0000093 (fs. 10 y vta.).
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; toda vez que los Magistrados –hoy demandados– declararon la nulidad de su título ejecutorial infringiendo el art. 72 inc b) del DS 29215 e incurriendo en una incorrecta interpretación; puesto que no verificaron en lo mínimo que no se dio cumplimiento cabal a lo previsto en la referida norma, quebrantando los métodos de interpretación gramatical y sistemático así como los principios pro persona, dado que la norma en cuestión, en ningún momento prevé que se deba consignar el nombre específico de la persona a quien se notifica porque este aspecto resulta deducible del título ejecutorial, ni establece que exista constancia de representación de que la parte que debe ser notificada no pudo ser encontrada, es en tal entendido, que se practicó la diligencia por cédula en el mismo acto, siendo evidente que la referida notificación cumplió con las exigencias legales para su validez, tampoco se cumplió con los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, adoptando en consecuencia una decisión de hecho y no de derecho, ya que al ser la nulidad una medida de última ratio, necesariamente debieron aplicarse dichos principios de manera supletoria al no estar regulados por la LSNRA.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la Norma Suprema, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Ley Fundamental regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que, el art. 178.I de a CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Norma Suprema reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los Jueces y Tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos; por lo cual, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente; para lo cual, resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En este orden de ideas, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpa en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; así, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; toda vez que los Magistrados –hoy demandados– declararon la nulidad de su título ejecutorial infringiendo el art. 72 inc b) del DS 29215 e incurriendo en una incorrecta interpretación; puesto que no verificaron en lo mínimo que no se dio cumplimiento cabal a lo previsto en la referida norma, quebrantando los métodos de interpretación gramatical y sistemático, así como los principios pro persona, dado que la norma en cuestión, en ningún momento prevé que se deba consignar el nombre específico de la persona a quien se notifica porque este aspecto resulta deducible del título ejecutorial, ni establece que exista constancia de representación de que la parte que debe ser notificada no pudo ser encontrada, en tal entendido, se practicó la diligencia por cédula en el mismo acto, siendo evidente que la referida notificación cumplió con las exigencias legales para su validez, tampoco se cumplió con los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, adoptando en consecuencia una decisión de hecho y no de derecho, ya que al ser la nulidad una medida de última ratio, necesariamente debieron aplicarse dichos principios de manera supletoria al no estar regulados por la LSNRA.
Ahora bien, en cuanto a la problemática planteada, en lo principal de sus argumentos, el impetrante de tutela identifica como acto lesivo a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022, por la que los Magistrados demandados declararon probada la demanda, disponiendo la nulidad y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-319758, así como nulo el proceso de saneamiento que dio origen a dicho título ejecutorial, cuestionando que en dicho fallo se hubiese incurrido en una incorrecta interpretación de la norma, concretamente del art. art. 72 inc b) del DS 29215, asimismo, que tampoco se hubiese aplicado los principios que rigen las nulidades, que si bien no están reconocidos en la norma agroambiental, debieron ser aplicados supletoriamente en el presente caso.
En este marco, es preciso señalar que de la revisión y análisis de los memoriales de acción de amparo constitucional y el de subsanación, se evidencia que la parte solicitante de tutela argumentó y fundamentó su acción tutelar, cuestionando que los magistrados demandados incurrieron –según su criterio– en interpretación errónea y arbitraria del art. 72 inc b) del DS 29215, vulnerando su derecho al debido proceso y a la propiedad privada; por cuanto, no se hubiese tomado en cuenta que dicha norma no establece que en materia agraria y concretamente el proceso de saneamiento, no dispone la obligación de consignar en la notificación realizada por cédula ante la ausencia de los propietarios del predio colindante, que esta deba ser personal o se requiera previa representación; arguyendo asimismo, que los Magistrados demandados no verificaron en lo mínimo que no se dio cumplimiento cabal a lo previsto en la referida norma; cuestionando sin mayor explicación al respecto que por el contrario infringieron los métodos de interpretación gramatical y sistemático así como los principios pro persona, exponiendo su criterio respecto a que el precepto legal del cual se cuestiona la interpretación realizada por las autoridades agroambientales demandadas, establece que la notificación a realizarse bajo la modalidad de cédula, se practica en los casos en los que el propietario no se encuentre en el domicilio y sea mayor de catorce (14) años y si no existiese ninguna persona en el bien inmueble, se dejará pegada la actuación en la puerta del domicilio en presencia de testigo que debe ser identificado y firmar la diligencia, debiendo constar la fecha, hora, firma y aclaración de firma de quien notifica y de quien es notificado; en el caso presente, la notificación declarada nula por los Magistrados demandados, cumplió con todas las exigencias antes descritas.
En tal contexto, la parte –ahora solicitante de tutela– arguyó que la interpretación realizada en el presente caso en relación a la diligencia declarada nula, es inconcebible e inaceptable, siendo sesgado el criterio contenido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada, puesto que, en lo que se refiere al propietario de la Granja CANEDO S.A., que refieren es un sujeto que es diferente a los demandantes de nulidad de su título ejecutorial, no haya tenido ningún tipo de conocimiento con los trabajos de campo que hubiesen sido realizados el 20 de noviembre de 2012; siendo su único lacónico argumento el referente a la supuesta irregularidad de la diligencia en cuestión; añadiendo a ello que tampoco se hubiese tomado en cuenta los principios que rigen las nulidades en tal análisis, incluso en sosteniendo el criterio de que la falta de compulsa de documentos representaría una causal de nulidad del título ejecutorial.
Fundamentos expresados por la parte ahora impetrante de tutela, que se circunscriben solo a una crítica de disentimiento; exponiendo argumentos que tienden a cuestionar la decisión de los Magistrados demandados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022, confundiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional; puesto que, se limitaron a expresar argumentos de cuestionamiento a la labor interpretativa desarrollada por las autoridades jurisdiccionales agroambientales, describiendo los argumentos y normativa sobre la que los Magistrados demandados basaron su Sentencia, para luego cuestionar dichos fundamentos, observando que tanto la valoración de la prueba como la interpretación y aplicación del art. 72 inc b) del DS 29215 hubiesen sido arbitrarias y sesgadas en el caso de la diligencia de notificación declarada nula, vinculando su discrepancia con la respuesta contenida en la Resolución ahora cuestionada con una supuesta incorrecta valoración del formulario de notificación en cuestión, sin expresar cómo tal interpretación incurriría en la arbitrariedad de lesionar sus derechos, manteniendo por el contrario su acción de defensa una estructura que hace más a un recurso de revisión ordinario; pretendiendo de esta forma, que esta jurisdicción ingrese al fondo de lo resuelto, revisando la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Magistrados demandados.
En este entendido, es necesario señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal solo puede ingresar en la revisión de la legalidad ordinaria cuando la parte solicitante de tutela haya cumplido con la carga argumentativa de explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas; precisando los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados y estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación objetada; sin embargo, si bien el accionante identificó al art. 72 inc b) del DS 29215, como la norma indebidamente interpretada y aplicada, extrañando asimismo la no aplicación de los principios que rigen las nulidades; sin embargo, no hizo alusión a la norma en que los mismos están contenidos ni cuál debió ser su interpretación y aplicación al caso concreto; y si bien se hace referencia al incumplimiento de los métodos de interpretación gramatical y sistemático, así como los principios pro persona, no se expuso como dichos métodos hubiesen sido desconocidos, menos se hace referencia a las reglas de interpretación que se hubiesen omitido en la interpretación del precepto legal antes mencionado, que hagan de su aplicación e interpretación, arbitraria y con error evidente, menos se advierte la forma en que dicha omisión hubiese afectado los derechos de la parte accionante, no existiendo una exposición clara del nexo de causalidad entre la supuesta errónea interpretación y los derechos acusados de lesionados en el presente caso, puesto que –reiteramos– el accionante se limitó a disentir y controvertir la interpretación realizada por las autoridades demandadas, cual si la presente acción tutelar fuese un recurso de revisión ordinario.
En tal sentido, se advierte que todo el argumento contendido en el memorial de la presente acción de defensa y el de subsanación, carecen de la carga argumentativa necesaria –desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional– por la que se establezca la forma en que los Magistrados demandados, hubiesen vulnerado los derechos de la parte accionante, puesto que tampoco explicaron cómo el fundamento y motivación contenido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2022, hubiese vulnerado el debido proceso, confundiendo como antes se expuso la presente acción tutelar con un recurso de revisión ordinario; viéndose esta jurisdicción impedida de ingresar a realizar una valoración de fondo respecto a la interpretación de la legalidad conforme acusó el solicitante de tutela.
Dicho de otra forma y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el acápite precedente, referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria a no ser que, quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación.
Situación que no se presenta en el caso –objeto del presente análisis–, en el que el accionante reitera sistemáticamente que el art. 72 inc b) del DS 29215 no fue interpretado ni debidamente aplicado en cuanto a su alcance respecto a las notificaciones; y si bien establece como lesionados su derecho a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, no acredita de qué forma específica estos derechos fueron presuntamente vulnerados, limitándose la parte accionante a señalar que las autoridades demandadas no interpretaron y menos aplicaron correctamente la señalada normativa.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en tal sentido, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 510 a 514 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO