SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S4
Sucre, 28 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46740-2022-94-AAC
Departamento Beni
En revisión la Resolución 020/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 633 a 638, interpuesta por Jocemir Donizete Bergamin de Olivera representado por Lidio Rivarola Antelo contra Camila Paniagua Ferrufino, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz y Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento.
El 5 de noviembre de 2012, adquirió en calidad de compra el fundo rustico denominado Montevideo, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7.11.2.03.0002601, asiento B4, adquirido de Ismael Serrate Cuellar y Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, habiendo tomado posesión del mismo y realizado inversiones y mejoras.
Empero, la empresa AGRIPAC BOIVIANA COMPAÑÍA Ltda., instauró un proceso coactivo contra Ismael Serrate Cuellar, en el que se emitió la Sentencia de 7 de junio de 2017, que declaró probada la demanda ordenando el embargo del inmueble antes mencionado que fue otorgado en garantía ilegalmente por quienes le vendieron dicho inmueble; proceso en el que Ismael Serrate Cuellar no se apersonó ni asumió defensa, ejecutoriándose la Sentencia debido a que el referido proceso resulto de una tramoya creada por el referido vendedor, dado que, el mismo es socio de la empresa coactivante, transformada en AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL S.A., habiéndosele vendido una propiedad que jamás fue deshipotecada por Ismael Serrate Cuellar, causando que la misma se encuentre en situación de remate, teniendo a su persona como único damnificado; dado que, el inmueble con sus mejoras e inversiones tiene una plus valía seis veces mayor al precio en que fue adquirido; proceso en el que incluso no se incluyó a Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, a pesar que la misma era copropietaria del inmueble en cuestión y parte suscribiente del contrato de reprogramación de obligaciones y compromisos a quien se debió conminar a que presente la división y partición.
Añade que, no fue notificado con la Resolución de 21 de enero de 2022, que señaló la segunda audiencia de remate, ni con ningún otro actuado del proceso coactivo, a pesar de que Ismael Serrate Cuellar, accionista de la empresa coactivante, conocía de la transferencia realizada en favor de su persona; razón por la que, es evidente la afectación a sus derechos y garantías constitucionales por encontrarse viciado todo el proceso, lo cual no puede ser convalidado en razón a que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa no existiendo recurso alguno por el que pueda restituir su derechos; puesto que, se coartaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que, la autoridad demandada procedió a señalar fecha, día y hora de una segunda audiencia de remate de su bien inmueble, sobre el que se encuentra en posesión, causando un riesgo inminente que afecta su derecho propietario, dado que, se pretende rematar el mismo por un precio que no llega ni al 25% de su valor.
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; citando al efecto, el art. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la audiencia de remate fijada para el día 14 de febrero de 2022, mediante Resolución de 21 de enero de igual año, debiendo el Juez de la causa proceder a sanear el proceso y corregir los vicios procesales existentes y reclamados en la presente acción de defensa, debiendo notificarse a su persona de manera personal para que pueda asumir defensa de su bien inmueble, sea con expresa condenación de costos y costas.
Celebrada la audiencia virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 628 a 632, presentes el solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 554 a 555 vta., señaló que: a) De antecedentes del proceso coactivo se puede evidenciar que el ahora impetrante de tutela no es parte del proceso, como demandante, demandado ni tampoco como tercero, omitiendo incluso el solicitante de tutela mencionar que el demandado también es la empresa Agropecuaria Primavera S.R.L., representada por Jocimar Aparecido de Oliveira, quien es hermano del ahora accionante; habiéndose desarrollado el proceso en apego la normativa procesal, habiendo la empresa demandada antes mencionada, ejercido defensa plenamente, presentado diversos incidentes con la intención de frenar la ejecución coactiva; b) El accionante no es parte del proceso coactivo, por lo que, no puede alegar que el escenario de dicho proceso se le hubiese vulnerado derechos y garantías, careciendo de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; y, c) El impetrante tutela no es tercero en el proceso coactivo, por lo que en su oportunidad no utilizó mecanismo procesal alguno para motivar su intervención en la causa, no cumpliendo con la regla de la subsidiariedad, no pudiendo permitirse que la justicia constitucional supla la negligencia del accionante de no haberse apersonado al juzgado en su oportunidad.
Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz; no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 537.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
AGRIPAC BOLIVIANA AGROINDUSTRIAL SA, representada por Jorge Roy Richter Ramallo, presento memorial el 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 626 y vta.: 1) Ofreciendo prueba documental traducida en actuaciones procesales como el documento con fuerza ejecutiva 801/2012 y demás antecedentes procesales por los que refiere se acredita que el ahora solicitante de tutela no es parte del proceso coactivo; por tal razón, no puede alegar vulneración de derechos y garantías en el escenario de la tramitación del referido proceso civil lo que demuestra ausencia de legitimación activa; 2) Hasta la emisión de señalamiento del segundo remate, el solicitante de tutela no se apersonó con anterioridad al proceso, demostrado que no acreditó ningún interés legítimo ni ejerció ninguna reclamación en la vía ordinaria, hecho que evidencia que en el presente caso no se cumplido con el principio de subsidiariedad; y, 3) El impetrante de tutela falto a la verdad al modificar deliberadamente los datos relacionados con la tramitación de la causa coactiva, pretendiendo a costa de aseveraciones subjetivas sin sustento alguno, generar un escenario de maquinación o lo que en su imaginación denomina como una tramoya; lo cierto es que la causa civil tiene claramente determinado a sus sujetos procesales donde no cabe el ahora solicitante de tutela.
Jocimar Aparecido de Oliveira, Marinei da Silva Campos, Ismael Serrate Cuellar, Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursa a fs. 541, 542, 546, 554, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 20/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 633 a 638, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes fundamentos: i) El accionante circunscribe su denuncia con relación a las autoridades judiciales, ahora demandadas, en aspectos netamente procedimentales y propios de la actividad procesal civil, como la realización del señalamiento para la segunda audiencia de remate del bien inmueble, manifestando que se encuentra en total estado de indefensión al no ser parte demandada ni demandante del proceso; sin embargo, la realización de ese actuado procesal que considera vulneratorio podía ser cuestionado mediante el incidente de nulidad, que se constituye en el mecanismo idóneo para cuestionar los aspectos procesales que se generen dentro del trámite del citado proceso coactivo; por lo que la vía judicial ordinaria debió ser agotada previamente por el accionante con la finalidad de lograr que su reclamo destinado a dejar sin efecto la segunda audiencia de remate sea corregido o subsanado en la misma instancia en la que considera que se produjeron los actos lesivos ahora denunciados, y una vez agotado ese mecanismo aplicable al ámbito jurisdiccional, de continuar la vulneración invocada, corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional; y, ii) El accionante al no activar con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, el mecanismo de defensa precedentemente citado contra el señalamiento de la segunda audiencia de remate del bien inmueble que dice ser de su propiedad, en la misma instancia donde se originaron los supuestos actos conculcatorios, evidencia que no se agotó la subsidiariedad encontrándose la justica constitucional impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática expuesta por el accionante.
II.1. Cursa minuta de compra y venta de 5 de noviembre de 2012, suscrita entre Ismael Serrate Cuellar y Lidia Roxana Vaca Diez de Serrate como vendedores y Jocemir Donizete de Oliveira Bergamín como comprador del de un fundo rustico y sus mejoras denominado Montevideo, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, tercera sección municipal de la provincia Ñuflo de Chaves del departamento de santa Cruz, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula 7.11.2.03.0002601 (fs. 5 y vta.); que fue objeto de medida preparatoria de reconcomio de firmas y registrado en derechos reales como anotación preventiva en el Asiento B4 del Folio Real con matricula bajo la matricula 7.11.2.03.0002601, anotación preventiva dispuesta por Auto de 30 de diciembre de 2021 (fs. 2 y vta.).
II.2. Por Sentencia de ejecución coactiva 118 /2017 de 7 de junio, pronunciada dentro el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero instaurada por los representantes de la empresa AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑÍA LTDA, en contra de AGROPECUARIA PRIMAVERA SRL e Ismael Serrate Cuellar; el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz declaró probada la demanda, disponiendo se proceda al embargo del inmueble constituido en garantía hipotecaria según los documentos base de la demanda, en la suma de $us1 434 322,00 (un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos veintidós dólares estadounidenses) a efectos de cubrir la suma reclamada, intereses, costos y costas (fs. 136 a 137).
II.3. A través del Auto de 21 de enero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz en suplencia legal dispuso el remate del inmueble embargado denominado Montevideo, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, tercera sección municipal de la provincia Ñuflo de Chaves del departamento de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula 7.11.2.03.0002601, señalado segunda audiencia de remate (fs. 428).
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, los Jueces demandados, en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero instaurada por los representantes de la empresa AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑÍA L.T.D.A., en contra de AGROPECUARIA PRIMAVERA SRL e Ismael Serrate Cuellar, dictaron la Resolución de 21 de enero de 2022; por la que, se señaló segunda audiencia de remate, no habiendo notificado a su persona con tal disposición, ni con ningún otro actuado del proceso coactivo a pesar de que Ismael Serrate Cuellar, accionista de la empresa coactivante conocía de la transferencia realizada a su persona; encontrándose viciado todo el proceso, puesto que, no pudo ejercer su derecho a la defensa, toda vez que, al señalarse fecha, día y hora de la segunda audiencia de remate de su bien inmueble, sobre el que se encuentra en posesión, se afectó su derecho propietario, dado que, se pretende rematar su inmueble por un precio que no llega ni al 25% de su valor.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad “.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido texto constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado establece que esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus características ha establecido que:“…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʼ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.
Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.
El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1337/2003 – R de 15 de septiembre, con respecto al principio de subsidiariedad, estableció que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, los Jueces demandados, en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero instaurada por los representantes de la empresa AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑÍA LTDA, en contra de AGROPECUARIA PRIMAVERA SRL e Ismael Serrate Cuellar, dictaron la Resolución de 21 de enero de 2022; por la que, se señaló segunda audiencia de remate, no habiendo notificado a su persona con tal disposición, ni con ningún otro actuado del proceso coactivo a pesar de que Ismael Serrate Cuellar, accionista de la empresa coactivante conocía de la transferencia realizada a su persona; encontrándose viciado todo el proceso, puesto que, no pudo ejercer su derecho a la defensa; toda vez que, al señalarse fecha, día y hora de la segunda audiencia de remate de su bien inmueble, sobre el que se encuentra en posesión, se afectó su derecho propietario, dado que, se pretende rematar su inmueble por un precio que no llega ni al 25% de su valor.
Al respecto, se debe precisar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el 26 de mayo de 2017, la empresa AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑÍA LTDA., por intermedio de sus representantes, instauró demanda de ejecución coactiva de suma de dinero, contra la empresa AGROPECUARIA PRIMAVERA SRL, representada por Jocimar Aparecido de Oliveira y Marinei Da Silva Campos, e Ismael Serrate Cuellar, fiador hipotecario; solicitando el pago de $us1 434 322; emitiendo en dicho proceso, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, la Sentencia de ejecución coactiva 118 /2017; por la que, declaró probada la demanda, disponiendo se proceda al embargo del inmueble constituido en garantía hipotecaria según los documentos base de la demanda, en la suma de $us1 434 322,00 (un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil trecientos veintidós dólares estadounidenses) a efectos de cubrir la suma reclamada, intereses, costos y costas; posteriormente, ya en etapa de ejecución de sentencia, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal, dictó el Auto de 21 de enero de 2022, disponiendo el remate del inmueble embargado denominado Montevideo, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, tercera sección municipal de la provincia Ñuflo de Chaves del departamento de Santa Cruz, inscrito en DD.RR., bajo la matricula 7.11.2.03.0002601, señalado segunda audiencia de remate para tal fin.
En este antecedente, corresponde señalar que conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa, se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial, se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
En el caso presente, conforme se tiene de los antecedentes descritos ut supra, resulta evidente que en ejecución de sentencia del proceso de ejecución coactiva de suma de dinero, instaurado por los representantes de la empresa AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑÍA LTDA. contra la empresa AGROPECUARIA PRIMAVERA SRL, representada por Jocimar Aparecido de Oliveira y Marinei Da Silva Campos, e Ismael Serrate Cuellar, fiador hipotecario, se fijó fecha y hora para el remate del bien inmueble otorgado en como garantía en el documento de préstamo base del referido proceso, bien sobre el que el accionante refiere tener derecho propietario, acusando mediante la presente acción tutelar que no hubiese sido notificado con actuado alguno del proceso en cuestión para poder defenderse; sin embargo, se evidencia que el ahora solicitante de tutela, se limitó a exponer antecedentes del proceso y de la transferencia del bien inmueble en cuestión, que se hubiese realizado en su favor, para solicitar vía acción de amparo constitucional sin haberse apersonado al proceso monitorio, se disponga la nulidad del Auto de 21 de enero de 2022 y del segundo remate fijado en dicha Resolución, como si la presente acción de defensa se tratase de un recurso de revisión ordinario o un incidente de nulidad; siendo evidente que el accionante no tomó en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, incurriendo de esta forma en el error de confundir del carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso o mecanismo procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente fallo constitucional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de revisión o impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE.
En función a lo expuesto, resulta evidente que en dicho proceso el ahora accionante, no se apersonó como parte o tercero interesado a objeto de reclamar por el derecho propietario que alega tener; vale decir, no agotó todos mecanismos procesales para tutelar sus derechos en la vía ordinaria, que en el caso concreto, se evidencia en la falta de apersonamiento al proceso, para activar la vía incidental en ejecución de sentencia del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero en cuestión, cuyo procedimiento está previsto en los arts. 338 y 342 del CPC, mecanismo por cual, podía formular directamente ante el Juez de la causa la nulidad de obrados (como lo hizo en la presente acción de defensa) si consideraba que se hubiesen vulnerado sus derechos con la tramitación del proceso monitorio de ejecución coactiva de suma de diseño; teniendo e incluso la vía del recurso de reposición bajo alternativa de apelación (art. 254 del CPC) para cuestionar la Resolución de dicho incidente de nulidad, si considera que tal fallo le pudiese generar lesión o agravio a sus derechos; mecanismos e impugnación que necesariamente debieron ser agotaron previo a la formulación de la presente acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, es evidente que el impetrante de tutela no agotó la vía ordinaria, dado que, no se apersono al proceso y menos activo el incidente de nulidad, confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa, al apersonarse directamente a la vía constitucional, sin agotar los mecanismos ordinarios que la ley le reconoce para buscar la tutela de sus derechos a la defensa y el debido proceso; por tanto, es evidente que no se ha agotado la vía ordinaria en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 633 a 638, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO