SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 y vta.,                  el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2021, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva de acuerdo al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretensión que fue rechazado por las autoridades ahora demandadas; por lo que, tal decisión fue objeto de apelación en la citada audiencia; sin embargo, hasta la fecha -25 de marzo de 2021, dicho recurso de apelación no fue remitida a la Sala Penal correspondiente, transcurriendo más de veinticuatro horas, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 116 y “137” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, señalando día y hora “para poder llevar a cabo la audiencia solicitada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs.9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, no concurrió a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 6.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pabla Paola Sandoval Pizarro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el     26 de marzo de 2021, cursante a fs. 7 y vta., refirió que: a) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70125199, se llevó audiencia de cesación a la detención preventiva el 29 de enero de 2021, actuado el cual no asistió el representante del Ministerio Público ni la parte víctima; por lo que, se dispuso la notificación a los nombrados, se sortee y remita al Tribunal de alzada de Turno; b) Las actuaciones de notificar, supervisar, así como el sorteo para remitir la apelación, las mismas están delegadas a la Secretaria “Shirley Aramayo”, funcionaria que no fue demandada tras haber incumplido con su deber y funciones asignadas conforme al art. 94.I.12 de la         Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; toda vez que, el sistema informático no permite a los Jueces sortear las apelaciones; c) Su actuación no lesiono, ya que ordenó la remisión de la apelación a la Sala Penal de Turno; y,        d) La SCP 0018/2021-S3 de 26 de febrero, “de la legitimación pasiva en la Acción de Libertad” (sic), corresponde que la Secretaria “Shirley Aramayo” sea demandada, por lo que solicitó se deniegue la tutela y que el Juez Presidente asignado al caso debió supervisar las funciones de la Secretaria.

Por su parte, Aníbal Ugarteche Barrancos y Guido Castellón Carrillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 8 y vta., manifestaron que: 1) En la parte final de la resolución de 29 de enero de 2021, la defensa técnica del ahora accionante hizo uso del art. 251 del CPP, lo que fue concedida previa notificación a la víctima y al Ministerio Público para fines de evitar indefensión, desde la mencionada fecha, recién el 23 de marzo de igual año la parte apelante -ahora peticionante de tutela- proveyó las fotocopias conforme se tiene del informe de la Auxiliar “Roxana Machuca Llanos”; pese a que, cuando entraron en vacaciones judiciales desde el 17 de febrero del citado año al 12 de marzo de igual año, remitieron el expediente al juzgado siguiente en número de turno; sin embargo, no se habría apersonado a cumplir con la provisión de fotocopias, para luego disponer su remisión al Tribunal de alzada; 2) Al proveer las fotocopias el 23 de marzo de 2021 se procedió con las correspondientes notificaciones el 24 de igual mes y año, notificándose a los sujetos procesales faltantes el 25 de mismo mes y año y siendo devueltos el 26 del mes y año citado remitiéndose de forma inmediata el recurso de apelación “el día de hoy viernes 26/03/2021 a Hrs. 09:40 como se evidencia en el oficio de Fs.422” (sic); y, 3) La defensa del ahora impetrante de tutela por descuido de su parte no se apersono a “este Tribunal ni al Tribunal suplente a hacer diligenciar la respectiva notificación” (sic), recurriendo de mala fe a la acción de libertad, por lo que impetraron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción de la Violencia Hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021, de 25 de marzo -siendo lo correcto 26-, cursante de fs. 10 a 12, denegó la tutela solicitada en base al siguiente argumento: De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; se advierte que, la supuesta vulneración de derechos que se hubiesen originado por la no remisión del recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante contra la resolución que dispuso el rechazo de la cesación a la detención preventiva, desapareció conforme al cargo de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de referido departamento, actuado que activa la figura de la sustracción de materia o perdida “conforme se desarrolló en el fundamento jurídico de la presente resolución, entendimiento jurisprudencial que estableció que ante la desaparición de los supuestos facticos que fundan su activación” (sic); por lo que, no se puede pronunciar sobre el fondo de la pretensión.    

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 6 de julio de 2022, cursante a fs. 16, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 35); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.