SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e

           Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

           “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

           2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

           3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

           4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).

           Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” .

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la vivienda y a la libre circulación; toda vez que, no obstante haber suscrito un contrato de habitación gratuita como diaconisa para ocupar un cuarto dentro de un inmueble perteneciente a la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia; el demandado desde su instalación en el mencionado, le restringió el ingreso y salida del mismo bajo el argumento que, mediante resolución judicial, se dispuso en su favor la entrega del bien y la recuperación de su posesión.

Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde recordar, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías y medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que, el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, por vulnerar derechos fundamentales; sin embargo, para activar este mecanismo constitucional de defensa, resulta necesario el cumplimiento de los presupuestos procesales específicos, impuestos a través de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.

1) Con relación a que debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o ejercicio de justicia por mano propia; en la que, el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe hacerla de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

           Dicho ello, ingresando al análisis de los antecedentes es posible evidenciar que el 13 de septiembre de 2018, la accionante suscribió un contrato de habitación gratuita con el representante legal de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Villa Tunari, desde cuando habita en la misma junto a su familia constituida por ella que se encuentra en estado de gravidez, su esposo y su hijo de cinco años; habiendo desde entonces, ejercido la posesión, pagando por el consumo de los servicios básicos y cuidando el lugar como si fuera su propia casa; sin embargo, en julio de 2021, el demandado junto a su cónyuge y su hija, ingresaron al inmueble y le hicieron conocer que habían ganado un proceso judicial y que eran los nuevos propietarios del inmueble; ante lo cual, se instalaron en el interior del mismo, en otras habitaciones, manifestándole que no tiene derecho a vivir en ese lugar y que debe desocuparlo, cambiando los candados, impidiendo su libre ingreso y salida; y cuando solicitó que, se le entregara una copia de las llaves, le negaron rotundamente, de manera prepotente, amenazándole que la sacarían por la fuerza, si no desocupaba. Desde entonces, para ingresar al lugar, debe tocar la puerta y esperar afuera por horas, hasta que se dignen a abrirle.

De igual forma, cursa en el expediente constitucional documentación relativa a una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Vilcarani Condo y Augusto Rivera en representación de Aurelio Edgar Ortuño Calderón y otros contra Juan Fernández Quispe Presidente de la OTB San Mateo y otros; en la que, se dictó la Resolución de 4 de julio de 2019; por la cual, el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, que concedió en parte la tutela planteada, disponiendo la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la Litis, en favor de los entonces accionantes, entre ellos el ahora demandado. Determinación confirmada por SCP 0808/2019-S3 de 15 de noviembre; en los mismos términos que dispuso el precitado Juez de garantías.

Por la precitada razón, ahora se exige a la solicitante de tutela la restitución de la posesión del inmueble; sin embargo, ante la negativa de desalojo, a través de carta notarial de 11 de junio de 2021, se le notificó para que en el plazo de tres meses desaloje el mismo, bajo advertencia de que en caso de que exista resistencia, se procedería por la fuerza, plazo que según alegan las partes, fue ampliado por dos meses adicionales a petición del esposo de la impetrante de tutela.

Bajo ese contexto, se advierte que el planteamiento principal de esta acción tutelar se centra en la supuesta comisión de vías de hecho en contra de la accionante y de su familia, quien denuncia que se hubiera cambiado los candados de ingreso al inmueble que viene habitando de forma gratuita desde el 2018; en virtud al contrato de habitación gratuita suscrito con el entonces representante de la Iglesia Evangélica Pentecostal en Bolivia, y que se niegan a entregarle una copia de las llaves, obligándole a que, cuando sale del inmueble, tenga que quedarse por horas afuera, esperando que le abran la puerta.

No obstante, al contrario de lo señalado por la solicitante de tutela; en la audiencia de la presente acción tutelar, los abogados de ambas partes coincidieron en sostener que ésta, el 9 de diciembre de 2021, se retiró voluntariamente del citado inmueble, afirmación corroborada por lo señalado por la parte demandada, en sentido que desconoce el paradero de la misma.

Lo manifestado no da cuenta ni acredita la existencia material de medidas de hecho denunciadas a través de esta acción de defensa; dado que, más allá de las restricciones impuestas por el demandado, al momento de acordar un tiempo razonable para el retiro voluntario, según se establece de los antecedentes, se le otorgó una copia de la llave de la puerta al esposo de la impetrante de tutela para su libre circulación, habida cuenta que la mencionada no le dirigía la palabra; y por lo mismo, su salida y la de su familia, se produjo de manera voluntaria el 9 de diciembre de 2021, incluso antes de que el demandado fuera citado con la presente acción tutelar (12 de enero de 2023); y si bien la acción fue presentada el 24 de noviembre de 2021; sin embargo, previo a aguardar la respuesta de parte de la justicia constitucional, se procedió a abandonar el mismo; por consiguiente, al haber sido desocupado el inmueble objeto de esta acción tutelar, por parte de la impetrante de tutela, de manera voluntaria; y evidenciando que la misma, no está ya está en posesión del mismo, como tampoco ante la comisión o continuidad de una medida de hecho; no se encuentra argumento alguno que vislumbre lesión a los derechos de la accionante y que justifique una tutela constitucional inmediata; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Corresponde hacer notar al Tribunal de garantías que conoció la presente acción de defensa, que si bien denegó la tutela impetrada; bajo el argumento de haber concurrido un hecho superado, que a su criterio le impediría el análisis y consideración de fondo de la problemática venida en revisión; sin embargo, compele aclarar que los argumentos traídos a colación en esta acción de defensa no condicen con la figura del hecho superado; toda vez que, éste se activa en aquellas ocasiones en que las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela; extremo que no acontece en el caso que se analiza, ya que los actos que hoy se denuncian se centran en una supuesta desocupación por vías de hecho y la búsqueda de restitución de la posesión del inmueble, presupuestos que conforme se explicaron precedentemente, no fueron advertidos en el desarrollo del análisis realizado, para dar lugar a la concesión de la tutela por la comisión de vías de hecho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 157 a 164, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO