Sentencia Constitucional Plurinacional: 0197/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0197/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

II. FUNDAMENTACIÓN

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la defensa, y los principios  de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Vocal demandado declaró procedentes las apelaciones incidentales planteadas por el Ministerio Público y las víctimas, y revocó el Auto Interlocutorio 083/2022 de 15 de febrero, apelado disponiendo su detención preventiva, por concurrir el art. 233 únicamente los núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desconociendo la finalidad del numeral 3 de la misma disposición legal, que debe estar debidamente fundamentado, puesto que no basta con solicitar la detención preventiva, sin acreditar el grado de fundamentación del tercer elemento que es la temporalidad.

II.1.    La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, revocó la Resolución 38/2022 de 21 de marzo, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y denegó la tutela solicitada.

II.2.    El citado fallo constitucional, fundamentó la denegatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que el cuestionado Auto de Vista 55/2022 de 8 de marzo, desplegó una labor fundamentada y motivada de los presupuestos del caso de autos, señalando la justificación respectiva de la disposición de la detención preventiva para el accionante, y la necesidad de dictaminar la misma, actuando con razonabilidad para que las medidas cautelares cumplan su finalidad, sin afectar el debido proceso que protege los derechos de las partes asumiendo una decisión acorde al orden constitucional, al haber verificado que no se llegó a desvirtuar con elementos objetivos los     arts. 234.6, vinculado al 233.2 del CPP, como también con referencia al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, habiendo realizado  un examen  que justifica las razones del por qué correspondía su detención preventiva, habiendo la autoridad judicial demandada, considerado un análisis integral a partir de la norma que regula el régimen de las medidas cautelares que prevé el Código de Procedimiento Penal para situaciones donde se investiga la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, conteniendo expresa claridad que derivó en la disposición de detención preventiva del peticionante de tutela, revocando las medidas sustitutivas.

II.3.    El criterio sostenido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es compartido por el suscrito; en razón a que, revisado el Auto de Vista 55/2022, se constata que el Vocal demandado emitió su Resolución sin cumplir con las reglas del debido proceso en sus elementos que lo conforman, como son la fundamentación y motivación; toda vez que, como Tribunal de alzada tenía el deber de establecer los riesgos procesales en forma clara y concreta, y no referirse a cada uno de ellos en forma genérica sin explicar el por qué a su criterio consideraba que en el caso de autos se encontraban latentes para modificar la Resolución del inferior revocando su decisión y disponer la medida extrema de detención preventiva del ahora demandante de tutela; puesto que, de la lectura de la Resolución impugnada se advierte que inicialmente se refirió al art 233.1 y 2 del CPP, señalando que al no haber sido cuestionado en la audiencia de apelación por el imputado se encontraría latente, procediendo de la misma manera con relación al art. 234.2 y 6 del mismo Código Adjetivo Penal, habiéndose limitado a reiterar lo sostenido por el inferior que existían dos procesos penales en contra del imputado; para finalmente, sostener respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, que no existió prueba objetiva que demuestre su concurrencia; para concluir afirmando que, se presentaban los riesgos del art. 234.6 y 7 del citado Código Adjetivo Penal, de fuga y obstaculización requisitos suficientes para ordenar la detención preventiva, y como consecuencia de ello, el plazo de la duración de la detención preventiva son los requisitos mínimos para hacer viable la revocatoria del Auto impugnado; lo que no es permisible; toda vez que, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, como Tribunal de apelación al modificar una medida cautelar disponiendo la detención preventiva, tiene el deber de fundamentar respecto a la probable autoría o participación del imputado y si considera la existencia de riesgos procesales como en este caso de fuga y/u obstaculización, debe ser claro y expreso y referirse a cada uno de ellos demostrando objetivamente su concurrencia, lo que no ocurrió en autos que como operador de justicia lo omitió y desconoció estar constreñido a pronunciarse claramente respecto a los arts. 233.1, 2 y 3; y, 234.2, 6 y 7, ambos del CPP, como también respecto a la duración de la detención preventiva.

Con relación a la lesión de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, corresponde su denegatoria al constatarse que el primero lo ejerció inclusive con la interposición de esta acción tutelar; y, respecto a los principios invocados, no acreditó de qué manera hubieren sido vulnerados por parte de la autoridad judicial demandada.

      Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que en la presente disidencia se debió: CONFIRMAR la Resolución 38/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 267 a 271 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a los alcances dispuestos por la Sala Constitucional y los fundamentos expuestos precedentemente; y,

DENEGAR la tutela, con relación a los derechos a la defensa, y los  principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano