SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
David Miguel Saucedo Justiniano, María Jimena Saucedo Cuellar, Jaime Sánchez Justiniano, Víctor Hugo Zegarra Chávez, Alma Justiniano, Ana Belén Saucedo Cuellar y Roy David Saucedo Cuellar, no fueron notificados con la presente acción de defensa; por
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 33 de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 130 a 132, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el marco de lo dispuesto por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional formuló la teoría de las autorestricciones, por la cual se establecen ciertos parámetros; b) Le está vedado a los tribunales de garantías ingresar a considerar los aspectos que son de competencia de los tribunales ordinarios; en este caso -esa limitación- también alcanza al Fiscal Departamental y Resolución Fiscal Departamental 249/21; y c) Si bien la parte accionante describió con amplitud los hechos, no señaló con precisión cuáles son los agravios que sufrió dentro de dicha Resolución, cuáles son los derechos presuntamente lesionados y el nexo de causalidad, además, cómo es que interpretó la Fiscal de Materia y cuál debería ser la forma de interpretar; lo que provoca que como Tribunal de garantías esté impedido de considerar las cuestiones de fondo que hacen al planteamiento formulado por los accionantes; por ende, el caso se acomoda a la teoría de las autorestricciones por la cual como Tribunal de garantías no podría inmiscuirse en las funciones del Fiscal Departamental, por cuanto no se cumplió las exigencias argumentativas y fundamentación que exige la jurisprudencia constitucional en este tipo de supuestos.
II.CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2021, Hugo Ayala Brito y Mónica Ángela Gutiérrez Tarqui -ahora accionantes-, presentaron ante Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, denuncia contra David Miguel Saucedo Justiniano, María Jimena Saucedo Cuellar, Jaime Sánchez Justiniano, Víctor Hugo Zegarra Chávez, Alma Justiniano, Ana Belén Saucedo Cuellar y Roy David Saucedo Cuellar -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal exponiendo similar relación de hechos a los contenidos en la presente acción de defensa (fs. 69 a 72 vta.).
II.2. Roxana Gonzales Antelo, Fiscal de Materia, mediante Resolución de Desestimación de 18 de agosto de 2021, desestimó la denuncia antes descrita, por tratarse de un hecho atípico (fs. 73 a 80), por lo que la parte denunciante objetó dicha decisión, mediante memorial presentado el 31 del mismo mes y año (fs. 81 a 84).
II.3. En virtud a dicha objeción, la autoridad accionada, emitió la Resolución Fiscal Departamental 249/21 de 7 de septiembre de 2021, ratificó la Resolución de Desestimación de 18 de agosto de igual año, conforme lo establecido en el art. 55.II de la LOMP por ser estos hechos atípicos; constando un sello de recepción en plataforma de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, el 1 de noviembre del mismo año (fs. 85 a 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva en razón a que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en la Resolución Fiscal Departamental 249/21 ratificó la Resolución de Desestimación de 18 de agosto de 2021 de la Fiscal de Materia analista, fundamentando que no se contaba con indicios que acrediten los elementos del tipo penal -legitimación de ganancias ilícitas-; razonamiento que no tomó en cuenta que el tipo penal señalado es totalmente autónomo y que en los hechos denunciados se presentan la tres etapas del tipo: colocación, intercalación e integración y, que no necesariamente debe estar vinculado a los delitos de narcotráfico o a los previstos en la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, trata y tráfico de personas, y, terrorismo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y los presupuestos de activación
Sobre la temática referida, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada en sus similares 0004/2018-S2 de 21 de febrero y 0571/2019-S1 de 17 de julio, entre otras, efectúo el siguiente razonamiento respecto a los presupuestos que la parte accionante debe considerar si pretende la apertura de esta jurisdicción para la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por los otros tribunales: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Del objeto procesal identificado en la suma del acápite Fundamentos Jurídicos, se advierte que la problemática expuesta por la parte accionante cuestiona esencialmente el razonamiento del Fiscal Departamental accionado en cuanto a mantener la Resolución de Desestimación de 18 de agosto de 2021 de la denuncia penal que formuló contra los terceros interesados, refiriendo aspectos inherentes a los elementos constitutivos del tipo penal legitimación de ganancias ilícitas previsto en el art. 185 bis del CP.
A partir de ello, y conforme a los extensos argumentos de la demanda constitucional, es evidente que si bien se invoca de forma ambigua el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Departamental 249/21 de 7 de septiembre de 2021, la dimensión de reclamo converge en una presunta errónea e ineficaz interpretación y valoración del estudio de la relación de los hechos, indicios, evidencias y pruebas aportadas, en vinculación al hecho tipificado en el art. 185 del CP, y en base a lo cual se habría desestimado la denuncia con base a lo establecido en el art. 55 de la LOMP.
Al respecto, corresponde precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1, en cuanto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, debe considerarse que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de revisar dicha labor de carácter jurisdiccional que atañe a las respectivas autoridades de la justicia ordinaria, pudiendo excepcionalmente asumir dicha actuación cuando de manera suficiente y clara la parte accionante demuestra la necesaria vinculación entre la presunta lesión de derechos y/o garantías constitucionales con el despliegue interpretativo-argumentativo de las autoridades accionadas, a saber en tres dimensiones: motivación y congruencia debida y suficiente, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y debida valoración del Derecho (interpretación de las normas).
En ese marco, se tiene que los accionantes se dedican a efectuar una amplia descripción de los antecedentes que dieron lugar a concebir la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal y, por ende, a denunciar su comisión ante el Ministerio Público. Asimismo, efectúan una sucinta descripción del contenido de la Resolución de Desestimación de 18 de agosto de 2021 efectuada por la Fiscal de Materia analista, aclarando en el memorial de subsanación que la presente acción únicamente está dirigida contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz.
Así, en cuanto a la lesión de derechos que hubiese provocado la Resolución Fiscal Departamental 249/21, la parte accionante se limitó a transcribir un apartado de la citada decisión Fiscal, respecto a la no concurrencia de los elementos del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas conforme a los indicios puestos a consideración de dicha instancia, razón por la cual hubiese concluido en la atipicidad de los hechos denunciados. Luego, la parte impetrante de tutela -en su demanda- se dedicó a efectuar sus propias apreciaciones respecto a los elementos del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas -se aclara que no cuestiona el razonamiento Fiscal sobre el delito de asociación criminal- en cuanto a la autonomía del delito y los elementos colocación, intercalación e integración volviendo a recurrir a los hechos supuestamente antijurídicos y culpables, pero sin efectuar contraste alguno con los razonamientos que sobre dichos elementos hubiese asumido la autoridad accionada ni exponer las razones por las cuales consideraría la postulación del Ministerio Público de ilegal, errónea, irrazonable o indebida; por ende, omitiendo explicar de manera clara y precisa la vinculación entre la presunta lesión de derechos y/o garantías constitucionales con el despliegue interpretativo-argumentativo de la autoridad accionada.
Se concluye entonces, conforme a lo expuesto, que la parte peticionante de tutela, en los hechos cuestiona la actividad del Ministerio Público, en la dimensión de interpretación del derecho y valoración de los hechos que hacen a los elementos de convicción sobre el tipo penal denunciado y su subsunción al mismo; empero, se limita a invocar la lesión del derecho al deber de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, sin efectuar mayor disquisición respecto a la no observancia de la dimensión de cuál la motivación -valoración probatoria en su omisión o irrazonabilidad- y congruencia debida y suficiente de parte del Fiscal Departamental accionado, y tampoco expresa una mínima carga argumentativa sobre cuál la interpretación de la norma -fundamentación- que debió realizarse en relación al tipo penal invocado y sus elementos constitutivos y cuál la errónea o indebida interpretación que se hubiese realizado; incumpliendo de esta forma los presupuestos mínimos que la parte accionante debe cumplir a objeto de vencer las autorestricciones de la jurisdicción constitucional en relación a la labor de la legalidad ordinaria -judicial o administrativa-, que conlleva no una exposición ampulosa o doctrinaria extensa de argumentación, sino una exposición de motivos que de forma básica y suficiente muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por la autoridad accionada vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, ya sea por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y/o por una incorrecta aplicación/interpretación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.1); exposición argumentativa que no fue cumplida por la parte impetrante de tutela en ninguna de las tres dimensiones referidas, omisiones que en suma, imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33 de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 130 a 132, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional y con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- David Miguel Saucedo Justiniano, María Jimena Saucedo Cuellar, Jaime Sánchez Justiniano, Víctor Hugo Zegarra Chávez, Alma Justiniano, Ana Belén Saucedo Cuellar y Roy David Saucedo Cuellar, no fueron notificados con la presente acción de defensa; por