SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado 4 de enero de 2022, cursante de fs. 105 a 116, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, en el caso de Edwin Charcas Justo, este ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz -ahora entidad municipal demandada- el 12 de septiembre de 2011; por otro lado, Laura Gabriela Ramírez Aguayo ingresó a trabajar el 1 de octubre de 2014 y Julia Elena Cusi Cutipa, el              3 de julio de 2017, quienes ejercieron sus funciones de manera ininterrumpida a través de contratos sucesivos hasta el 30 de junio del 2021, fecha en la que se procedió a desvincularlos bajo el justificativo de haber concluido sus contratos de trabajo.

Sostuvieron que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora autoridad municipal demandada- no respetó su derecho a la inamovilidad laboral, pues tienen sus hijos y su hermana en el caso de Edwin Charcas Justo, con capacidades diferentes, comprobados con los correspondientes carnets del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS).

De esta manera, al haber sido despedidos ilegalmente, acudieron con su denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió las Correspondientes Conminatorias de Reincorporación (97/2021, 104/2021 y 095/2021), que en los tres casos dispusieron sus reincorporaciones a sus fuentes de trabajo, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales.


Los accionantes señalan que, si bien fueron recontratados por la entidad edil ahora demandada, se lo hizo mediante contratos a plazo fijo, del 22 de septiembre al             31 de diciembre del 2021, añadiendo además que no se les canceló sus sueldos devengados, lo que significa que las Conminatorias de Reincorporación no fueron acatadas en su integridad, quebrantando de esa manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la inamovilidad como parte del derecho a la protección de las personas con discapacidad, al trabajo, a una remuneración justa, al acceso a la salud, y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18, 45, 46 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución de sus derechos vulnerados, debiéndose: a) Dar cumplimiento íntegro de las Conminatorias de Reincorporación “…disponiendo que sea cumplida mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo o la otorgación de un ítem, mas no solo de forma temporal”(sic); y, b) Se ordene el pago de todos los salarios devengados desde su desvinculación hasta la fecha de su reincorporación; es decir, por dos meses y veintidós días.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 222 a 226, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado apoderado, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalaron que; 1) Pertenecen a un grupo vulnerable, pues tienen a su cargo, familiares con capacidades especiales; y, 2) No se estarían respetando efectivamente sus derechos a la inamovilidad laboral, ni las conminatorias de reincorporación, pues si bien fueron reincorporados, se lo hizo mediante contratos a plazo fijo, además de que no se les cancelaron los sueldos devengados dispuestos en dichas Conminatorias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de  La Paz, a través de sus abogados y apoderados, presento informe escrito de                  2 de febrero de 2022, cursante de fs. 212 a 217 vta., y en su defensa durante la audiencia, señaló lo siguiente: i) Los accionantes ingresaron a trabajar, mediante contratos a plazo fijo ocupando cargos eventuales, encontrándose vigente a la fecha el contrato de trabajo de 17 de enero al 31 de diciembre del 2022; ii) Los contratos que los demandantes de tutela suscribieron hasta el 2014, se encontraban sujetos a la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; y, por otro lado, en los contratos posteriores suscritos con la Administración Municipal Tributaria de La Paz se señaló en la cláusula quinta de cada uno de ellos, que la norma aplicable era el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, el Reglamento para la contratación de personal eventual, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 del 27 de octubre de 1999- concordante con el              art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración del Personal -Decreto Supremo (DS) de 16 de marzo de 2001-, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992- y el Reglamento Interno de Personal (RIP) del GAM de La Paz; iii) En el presente caso, existió sustracción de materia, pues las pretensiones formuladas por la parte solicitante de tutela fueron satisfechas; por lo tanto, no corresponde emitir una decisión sobre el fondo del asunto al haber desaparecido el objeto de la demanda; iv) En cuento a los sueldos y salarios devengados, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional establecer el pago de estos, pues es competencia de las autoridades administrativas y/o judiciales, quienes pueden analizar los mismos con mayor debate; v) Con relación a la conversión de los contratos, tampoco le corresponde a la vía constitucional el dirimir o reconvertir los contratos eventuales de la administración pública, pues es de competencia del Juez en materia Laboral, quien puede determinar e interpretar la naturaleza jurídica de la contratación; y,                vi) Respecto al trámite por discapacidad, “…para que una persona o trabajador cuente con discapacidad ya sea por su persona, hijos y/o hermanos, debe contar con carnet de discapacitado emitido por el Ministerio de Salud y Deportes y/o CONALPEDIS, empero esta condición se da siempre y cuando la discapacidad se de en personas con grado mayor a 60%, no siendo este el caso de los tres accionantes”(sic).

Por otro lado, mediante su intervención en audiencia de consideración de la acción tutelar, sostuvo lo siguiente: a) Se han presentado los recursos de revocatoria y jerárquico, estando pendiente de resolución el segundo de los nombrados; b) Las Conminatorias de Reincorporación cuentan con serios problemas de motivación y fundamentación, pues los inspectores del trabajo realizaron un copiado y pegado de todas las Conminatorias que emiten, como si los accionantes se encontraran dentro de la Ley General del Trabajo; c) Los peticionantes de tutela tienen a la fecha, contratos vigentes; d) Los recursos jerárquicos presentados, no cuentan aún con sus resoluciones correspondientes; e) Consideran que existen hechos controvertidos, pues no están de acuerdo con el pago de los salarios devengados; y, f) Los impetrantes de tutela fueron reincorporados desde el 22 de septiembre de 2021.                                                        

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 27/2022 de 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 227 a 232, denegó la tutela solicitada, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada hubiera dado cumplimiento a las Conminatorias de Reincorporación, primero hasta diciembre de 2021 y luego hasta el 31 de diciembre de 2022; por lo tanto, los accionantes a la fecha, se encontrarían en funciones; 2) Para determinar si existió sustracción del objeto procesal, deben considerarse dos aspectos, el primero relativo a que las pruebas aportadas, otorguen certeza de que la pretensión procesal fue extinta; y, segundo, que el acto lesivo sea restaurado antes de la citación con la acción tutelar; en el caso presente, el auto de admisión y su notificación con la presente demanda fueron de forma posterior a la desaparición del hecho lesivo, por lo tanto, hubo hechos superados; y, 3) Con relación al pago de salarios devengados, la justicia constitucional, no se encuentra habilitada para determinar la dimensión en la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de estos, debe ser ordenado por las autoridades administrativas o judiciales.