SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida -invocado también en riesgo de afectación- en conexidad con la salud, integridad y seguridad -personal-, así como a la defensa y al debido proceso, en razón a que: a) A tiempo de su aprehensión se encontraba en situación de alteración psiquiátrica dada su condición de problemas mentales, por lo que a momento de su ingreso a celdas policiales intentó suicidarse, lo cual fue impedido por los funcionarios policiales de turno de la FELCV coaccionados, cortando su mano en el forcejeo, no obstante, aun de alertar de esta condición mental los referidos no realizaron ninguna acción para trasladarle a atención psiquiátrica de emergencias como tampoco informaron a la representación fiscal para que pueda establecer su situación médica y de salud; a más de ello por poco tiempo le permitieron enviar mensajes a personas solidarias para que le apoyen, permaneciendo en estas condiciones en dependencias policiales sin acceso a los medicamentos necesarios para su cuadro de salud; b) La Fiscal de Materia coaccionada aun de que fue informada de manera verbal por su abogado de confianza sobre el intento de suicidio y problemas mentales, prosiguió con el caso como si fuera una persona sana, sin ordenar la realización previa que indique si estaba en condiciones psicológicas y psiquiátricas como ningún acto que le favorezca, que derivó en que se desconozca su capacidad para participar en la audiencia cautelar, a más de que, no tuvo abogado el día de su aprehensión y cuando le convocaron para su declaración informativa se hizo presente una abogada, cuyo nombre desconoce, quien no volvió a aparecer más por celdas policiales; c) El 12 de diciembre de 2021, fue notificado con la realización de audiencia de medidas cautelares, firmando una notificación que tiene error en su nombre y en cuya comunicación procesal se le indicó que tenía veinticuatro horas para presentar elementos de convicción previo a dicho acto procesal, cuando faltaban sólo unos minutos para el mismo; y, d) En la referida audiencia cautelar estuvo en estado de indefensión, ya que no tuvo la posibilidad de contactar a su abogado defensor de confianza antes identificado, que tenía todos los antecedentes y documentos que acreditan sus problemas mentales, asignándosele otro que no conocía, por lo que no contaba con ninguna documentación ni información sobre su problema de salud mental ni otro elemento referente a su defensa; debiendo su persona hablar en la audiencia, pudiendo comunicar al Juez accionado de tales problemas, pero que no fueron tomados en cuenta, por cuanto, ordenó su detención preventiva a través de Resolución 271/2021, sin sopesar sus fundamentos de defensa -se entiende en su dimensión material- ni la gravedad de su patología mental y vulnerabilidad por esta situación y sin valoración médica psiquiátrica previa que hubiese determinado que estaba apto psíquicamente para estar en audiencia, además del riesgo a su vida por el intento de suicidio impedido por los funcionarios policiales coaccionados y la ausencia de medicación que requiere, además de no considerarse la documentación con la que contaba sobre la complejidad de su cuadro de salud mental.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional atribución-deber del Juez de Instrucción Penal
Al respecto, la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, preciso la finalidad y alcance del control jurisdiccional inherente a todo proceso penal, refiriendo: « Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”».
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, sostuvo que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal… (las negrillas y el subrayado de este párrafo nos pertenecen).
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”» (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el marco de reclamación sobre el cual se activó esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver -según sea pertinente- cada una de las problemáticas planteadas.
En cuanto a los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia coaccionados (puntos a) y b) del objeto procesal)
El accionante alega por una parte que, a tiempo de su aprehensión se encontraba en situación de alteración psiquiátrica dada su condición de problemas mentales, por lo que al momento de su ingreso a celdas policiales intentó suicidarse, lo cual fue impedido por los funcionarios policiales de turno de la FELCV coaccionados, cortando su mano en el forcejeo, no obstante, aun de alertar de esta condición mental los referidos no realizaron ninguna acción para trasladarle a atención psiquiátrica de emergencias como tampoco informaron a la representación fiscal para que pueda establecer su situación médica y de salud; a más de ello por poco tiempo le permitieron enviar mensajes a personas solidarias para que le apoyen, permaneciendo en estas condiciones en dependencias policiales sin acceso a los medicamentos necesarios para su cuadro de salud; y, por otra, la Fiscal de Materia coaccionada aun de que fue informada de manera verbal por su abogado de confianza sobre el intento de suicidio y problemas mentales, prosiguió con el caso como si fuera una persona sana, sin ordenar la realización previa que indique si estaba en condiciones psicológicas y psiquiátricas como ningún acto que le favorezca, que derivó en que se desconozca su capacidad de participar en la audiencia cautelar, a más de que, no tuvo abogado el día de su aprehensión y cuando le convocaron para su declaración informativa se hizo presente una abogada, cuyo nombre desconoce, quien no volvió a aparecer más por celdas policiales.
Bajo este marco del cuestionamiento constitucional formulado e identificado, es necesario considerar los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a partir de los cuales se encuentra afianzado dentro del diseño normativo procesal penal sustentado en los art. 54.1 y 279, ambos del CPP, que el Juez de Instrucción Penal tiene la competencia del ejercicio del control jurisdiccional sobre actuaciones tanto del Ministerio Público como de los funcionarios policiales desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, bajo cuyo alcance se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz que debe ser promovido de manera previa a fin de que intra proceso penal dicha autoridad judicial en ejercicio de esta facultad-deber efectúe el análisis y verificación de posibles irregularidades y/o arbitrariedades en las que se hubiesen incurrido en sede fiscal y/o policial.
En este contexto normativo y jurisprudencial, se debe sostener que, las presuntas actuaciones y/o omisiones que hubiesen sido cometidas por los funcionario policiales y la Fiscal de Materia coaccionados que surgen desde el inicio de la actuación policial y permanencia en celdas aun de su alegada condición de problemas de salud que habrían sido alertadas y sus incidencias, cuestionamiento a su defensa técnica en la declaración informativa, omisión de realización de valoraciones médicas, psicológicas y psiquiátricas que habría desencadenado en el desconocimiento de que su capacidad de participar en la audiencia cautelar; con carácter previo a acudir en su reclamación ante esta jurisdicción constitucional debieron ser denunciadas y puestas a conocimiento del Juez accionado, sobre quien recayó la causa penal por turno -se señala de fin de año-, autoridad judicial como se tiene precedentemente precisado detentaba desde el inicio de la investigación el control jurisdiccional de la misma, por lo que, la efectividad de esta facultad-deber alcanzaba a las actuaciones y/u omisiones que pudiesen generarse en instancia fiscal o sede policial, tales como las denunciadas dentro de esta acción de defensa, pudiendo -de corresponder- restablecer los defectos o irregularidades advertidas con implicancias en la posible afectación de derechos y garantías constitucionales, máxime si se considera que dicho control jurisdiccional es el medio idóneo oportuno e inmediato, para resolver dichas situaciones incluso con mayor eficacia por inmediación; y solo de persistir estas se posibilitaba la activación de este mecanismo de defensa; sin embargo, no se tiene acreditado que esta iniciativa imperativa procesal hubiese sido asumida por el impetrante de tutela; aclarándose que si bien, en audiencia de esta acción de defensa el patrocinante del nombrado de manera referencial y sin respaldo acreditable señaló que, el anterior abogado puso a conocimiento del indicado Juez de la causa, los documentos -se entiende relacionados con su condición de salud y mental-, de ser evidente ello, tampoco demuestra de manera objetiva que se hubiese activado el requerido control jurisdiccional sobre los aspectos de lesividad que se denuncian mediante esta acción tutelar inherentes a los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia coaccionados, y que en su caso, hubiese existido una negativa u omisión de consideración y resolución de ello vía control jurisdiccional.
Por lo que, no es permisible tener por superada la barrera procesal-constitucional de la activación del control jurisdiccional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada ante la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional.
Respecto a las observaciones a la notificación para la audiencia de medidas cautelares -punto c) del objeto procesal-
El peticionante de tutela, denuncia que el 12 de diciembre de 2021, fue notificado con la realización de audiencia de medidas cautelares, firmando una notificación que tiene error en su nombre y en cuya comunicación procesal se le indicó que tenía veinticuatro horas para presentar elementos de convicción previo a dicho acto procesal, cuando faltaban sólo unos minutos para el mismo.
Al respecto, de considerarse la existencia de una deficiencia procesal en el cumplimiento de las comunicaciones procesales como el observado tiempo para la presentación de elementos procesales, estos debieron ser puestos a conocimiento del Juez accionado, quien atendió la causa y que convocó al actuado procesal de consideración de aplicación de medidas cautelares, dado que, los mismos resultan ser una emergencia de la señalada realización de dicho acto procesal por ende y lógica de secuencia de control de la generada dinámica procesal jurisdiccional le corresponde al mismo verificar que sus efectos de diligenciamiento y procedimentales se encuentren dentro de los parámetros del debido proceso, no pudiendo esta vía constitucional sustituir o reemplazar actuaciones que en su atención le corresponden previamente a la autoridad de la causa, máxime si se considera que durante el transcurso de dicha audiencia, no se advierte que en momento alguno el accionante -en uso de su defensa material- hubiese hecho referencia a dicho aspecto; por lo que no es posible abrir el campo de acción tutelar de este medio de defensa constitucional debiéndose denegar la tutela impetrada.
Con relación a la presunta indebida detención preventiva determinada por el Juez accionado -punto d) del objeto procesal-
El impetrante de tutela reclama que, en la audiencia de medidas cautelares estuvo en estado de indefensión, ya que no tuvo la posibilidad de contactar a su abogado defensor de confianza antes identificado, quien tenía todos los antecedentes y documentos que acreditan sus problemas mentales, asignándosele otro que no conocía, por lo que este último no contaba con ninguna documentación, ni información sobre su problema de salud mental ni otro elemento referente a su defensa; debiendo su persona hablar en la audiencia, pudiendo comunicar al Juez accionado de tales problemas, pero que no fueron tomados en cuenta, por cuanto, ordenó su detención preventiva a través de Resolución 271/2021 de 12 de diciembre, sin sopesar sus fundamentos de defensa -se entiende en su dimensión material- ni la gravedad de su patología mental y vulnerabilidad por esta situación y sin valoración médica psiquiátrica previa que haya determinado que estuviese apto psíquicamente para estar en audiencia, además del riesgo a su vida por el intento de suicidio impedido por los funcionarios policiales coaccionados y la ausencia de medicación que requiere, además de no considerarse la documentación con la que contaba sobre la complejidad de su cuadro de salud mental.
En este enfoque de lesividad planteada, se debe abordar como primer componente de análisis constitucional, la alegada indefensión al reclamarse la imposibilidad de contar con defensa técnica de su confianza, sobre el particular, conforme a lo manifestado por el propio peticionante de tutela y de la revisión a la Resolución por la cual se impuso la medida extrema, se tiene evidencia de la intervención de abogado defensor, lo cual prima facie permite establecer la observancia de este derecho ineludible que debe garantizarse por toda autoridad judicial.
Ahora bien, siendo el enfoque de reclamación de que la defensa técnica no habría sido ejercida por un causídico de su confianza, ante el desacuerdo con el abogado que se le habría asignado para asumir esa función, debió previamente efectuar el reclamo correspondiente ante el Juez accionado y no acudir directamente ante esta jurisdicción, cuando tenía los mecanismos intra procesales para poder rebatir esa designación al entender el desconocimiento del profesional designado sobre las particularidades de su caso, sin embargo, no se tiene ningún elemento que permita acreditar que hubiese asumido esta dinámica procesal protectiva de su extrañado derecho a la defensa técnica.
Continuando con el examen constitucional y siendo el segundo elemento a ser abordado la determinación del Juez accionado de disponer la detención preventiva del accionante, sin considerar la gravedad de su patología mental y vulnerabilidad por esta situación, falta de valoración médica psiquiátrica previa que haya determinado que estuviese apto psíquicamente para estar en audiencia, además del riesgo a su vida por el intento de suicidio impedido por los funcionarios policiales coaccionados y la ausencia de medicación que requiere, además de no considerarse la documentación con la que contaba sobre la complejidad de su cuadro de salud mental; se debe traer a colación el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que dejó establecido que, ante el cuestionamiento a resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares personales que afecten el derecho a la libertad, resulta imperativo que con carácter previo a activar esta vía de defensa tutelar se interponga el recurso de apelación incidental art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, para que la instancia superior tenga la posibilidad -de corresponder- de corregir las irregularidades denunciadas, toda vez que, este medio impugnatorio dada su configuración procesal adquiere las característica de rapidez idoneidad y efectividad, que con mayor celeridad y prontitud puede reparar las irregularidades que pudiesen haberse generado, conforme a lo cual, la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiéndose evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria penal.
A partir de dicho lineamiento jurisprudencial, en el caso de análisis se tiene en antecedentes que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, por Resolución 271/2021, el Juez accionado dispuso la detención preventiva del prenombrado a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusión II.1).
En este contexto, convergiendo la Resolución cuestionada en la aplicación de la medida cautelar personal restrictiva de libertad, correspondía que se active el mecanismo de la apelación incidental previsto en el precitado art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, el cual conforme a lo expresamente afirmado en el informe emitido por la antes indicada autoridad judicial dentro de la presente acción de defensa y afirmado por el Tribunal de garantías en la Resolución -objeto de revisión- que tuvo acceso al cuaderno jurisdiccional del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, no fue promovido por la parte imputada -hoy peticionante de tutela-; sin que respecto a ello tampoco se pueda soslayar que en audiencia de esta acción de defensa, el abogado de la parte accionante, ante las interrogantes realizadas por el Tribunal de garantías sobre si se habría apelado la resolución de medidas cautelares, dicho causídico señaló “…Lo que tengo conocimiento señor juez, que el otro abogado que habría patrocinado, si habría apelado tal determinación …” (sic).
A partir de ello, se puede concluir en la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa al establecer el ordenamiento jurídico procesal penal el identificado mecanismo del recurso de apelación incidental -art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173-, el cual no fue activado por el impetrante de tutela, imposibilitándose de esta manera abrir el campo de acción tutelar impetrada por el prenombrado en este punto de análisis constitucional, debiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.
Así también y respecto a la misma problemática analizada, con fines de precisión y coherencia en los razonamientos desarrollados en el examen constitucional efectuado precedentemente, se debe aclarar ante la mención referencial efectuada dentro del desarrollo de la audiencia de esta acción de defensa por el abogado del peticionante de tutela, al señalar que, el otro abogado que habría asistido la causa penal habría interpuesto el recurso de apelación incidental que, pese a no tenerse constancia de ello y de contraponerse con las afirmaciones del Juez accionado y del Tribunal de garantías, de ser ello evidente, de igual manera no es posible analizar el componente medular de la reclamación constitucional planteada, por cuanto, la línea base de la exégesis constitucional no se encontraría superada dado que de haberse asumido esta dinámica procesal -en esa temporalidad- estaría latente el agotamiento de la vía recursiva, siendo la consecuencia resolutoria en alzada la que -eventualmente de considerarse lesiva a los derechos- la que podría recién ser objeto de denuncia en esta vía tutelar.
Finalmente, y en consideración a que el contenido motivacional de lesividad formulado en cada una de sus dimensiones se encuentra entrelazado con el alegado riesgo y amenaza de lesión del derecho a la vida en conexidad con la salud, integridad y seguridad personal, se debe considerar a la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, que remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo: “...dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.”, en el marco de este lineamiento jurisprudencial y en el caso de análisis, se debe señalar que, si bien el accionante adjunta Certificación, Informes clínicos psicológicos y de evaluación en psiquiatría médico legal e Informe pericial relacionado con otra causa penal que hubiese sido seguida en su contra en la ciudad de Cochabamba, entre otros, los mismos prima facie no permiten contar con la necesaria convicción sobre una posible afectación o amenaza del referido derecho primordial con implicancia colateral en los demás bienes jurídicos invocados, en razón a que, tales documentales por sí mismas no posibilitan tener por objetivamente tal extremo, considerando además -conforme acertadamente denotó el Tribunal de garantías- que el alcance de magnitud y transcendencia que el impetrante de tutela pretende otorgar a dichas documentales se contrapone a la circunstancial connotación sobre la cual se abrió la causa penal, que tiene -tal cual se puso de manifiesto dentro de esta acción defensa- como relación de hechos su permanencia en un alojamiento, lo cual evidentemente genera carencia de certeza sobre la reclamada conculcación y/o riesgo de afectación a la vida bajo la concepción de sus problemas de salud -psiquiátricos-, siendo aspectos que impelen a la minuciosidad del análisis entre sí, a fin de corroborar una posible vulneración o riesgo al mismo, no solo con el fin de dilucidar o no una posible protección tutelar directa, sino incluso de extender y enfocar esta dimensión de resguardo tutelar a cada una de las problemáticas analizadas en las cuales -se reitera- el elemento central de los cuestionamientos estuvieron relacionados con la aludida condición mental, pero que a partir de lo advertido ello no puede ser acogido en el alcance pretendido, más aun cuando por la inmediación que tuvo el Tribunal de garantías claramente enfatizó en la verificación de manera directa -virtual- que el nombrado se encontraba en aparente buen estado de salud física; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela pretendida en esta acápite de verificación constitucional; aclarándose que, de considerar pertinente el peticionante de tutela -como estrategia procesal- puede acudir a la instancia ordinaria penal a fin de que la expresada condición de salud mental sea valorada y examinada según corresponda por la autoridad judicial a cargo del proceso penal.
III.4. Otras consideraciones
Analizadas y resueltas las denuncias constitucionales planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6. de la CPE, considera necesario referirse a algunas actuaciones del Tribunal de garantías.
En este sentido, de la revisión al acta de audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, se advierte que, la Asesora Jurídica de la Dirección Departamental de la FELCV, hizo mención a que pretendía participar -como parte accionada- por los funcionarios policiales que procedieron al arresto del accionante, al no encontrarse de servicio, pero que contaba con la documentación, informes y reportes respectivos del día de los hechos en que se ocurrió el -auto- atentado por el impetrante de tutela, ejecutado antes de ingresar a celdas policiales, considerando además que, el funcionario policial concurrente a audiencia brindó informe con relación a celdas policiales, solicitando el uso de la palabra; no obstante dicha petición fue reiteradamente negada por el Juez que presidio el Tribunal de garantías, quien argumentando la imposibilidad de que se brinde el informe por otra persona cuando ello le corresponde al sujeto pasivo.
Al respecto y esta determinación no se consideraron las circunstancias propias de limitación de individualización de esta calidad procesal, cuando de inicio evidentemente el peticionante de tutela no identificó a los funcionarios policiales que le habrían generado la denunciada lesión a sus derechos, lo cual ciertamente no podía limitar la activación de esta acción de defensa; empero, que pudo dilucidarse a partir del impetuoso requerimiento de intervención por la referida Asesora Jurídica más aun cuando incluso refirió contar con elementos documentales inherentes a la problemática planteada, lo cual si bien en etapa de revisión no reviste mayor transcendencia al estarse denegando la tutela sin ingresar al fondo, en una situación contraria hubiese permitido contar con mayores componentes fácticos sobre la denuncia formulada; más aún sí uno de los argumentos contenidos en la Resolución constitucional -objeto de revisión- se encuentra relacionado con la falta de identificación de los funcionarios policiales, lo cual induce a advertir una falta de coherencia en la actuación inicial del Juez que asumió la Presidencia convalidada por sus similares integrantes del colegiado, cuando esta alertada carencia de identificación pudo ser superada a partir de admitir la intentada participación de la referida funcionaria.
En este contexto, la limitación de participación resultó excesivamente formalista considerando que los funcionarios policiales -no identificados- son componentes de una institución pública y que ante su ausencia por no encontrarse en servicio, resultaba válida y atendible la intervención y participación de la funcionaria integrante de la Unidad de Asesoría Legal.
En tal sentido, corresponde exhortar a los integrantes del Tribunal de garantías, a fin de que en futuras actuaciones guíen su labor jurisdiccional ante acción de esta naturaleza protectiva -de libertad- a superar los formalismos -valorando la situación fáctica concreta- procurando alcanzar la verdad material de los hechos denunciados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.