SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

El 31 de marzo de 2021 aproximadamente a las 3:00 am. se suscitó un accidente de tránsito en su jornada laboral; del cual, salió con lesiones Veimar Villca Copali, conductor de la patrulla policial, motivo por el cual, se inició de oficio las investi

Finalmente, Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial codemandado, dio cumplimiento a la Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, que en su parte considerativa refirió “FUNDAMENTACION DE HECHO Y DERECHO:… LA MENCIONADA RESOLUCION Fiscal Policial NO cumple con los fundamentos legales, …NO cursa el acto de inspección ocular,…TOMA DE DECLARACIONES a Testigos que presenciaron la falta disciplinaria…POR TANTO …TERCERO.-…reasignar el caso…al Sof. 2do Edgar Flores Zuleta…PARA QUE cumpla con los actos investigativos que versa en la presente resolución…”, la norma no establece que TENGA QUE ACUSAR NECESARIAMENTE, sino que complemente la investigación, sin embargo en su REQUERIMIENTO ACUSATORIO señala ‘REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACION…La Fiscalía Departamental Policial de Pando, en cumplimiento a Resolución administrativa definitiva N° 014/2021 de fecha 28 de mayo del 2021…” (sic), dando a entender que el Fiscal Departamental hubiese ordenado que su investigación concluya con la acusación.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se anule obrados hasta la etapa donde se notificó a los sumariados; b) Se ordene que previo a admitir la formulación de impugnación se resuelva el apersonamiento de Abel Calaros Zurita, Comandante Departamental de la Policía de Pando, previo a poner a conocimiento de las partes; y, c) Se condene costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Policial Departamental de Pando, en audiencia virtual, manifestó lo siguiente: 1) El Comandante Departamental de la Policía de Pando, realizó la denuncia en cumplimiento del art. 64 de la Ley 101, dando inicio al proceso disciplinario, ya que el accionante en estado de ebriedad habría chocado una camioneta nueva de la institución, impactando contra un objeto fijo; y, 2) La      SCP 0765/2013 de 7 de junio, hace referencia a los lineamientos, respecto a cómo debe actuar en estos casos de oficio el Comandante para el inicio del proceso disciplinario, en ese sentido, no se vulnero ningún derecho, únicamente se dio cumplimiento a lo establecido en la ley, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela.

Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial, en audiencia virtual expreso que: i) El impetrante de tutela refirió que su persona no habría previsto las cuarenta y ocho horas establecidas por la norma para la notificación al Comandante Departamental de Pando, así como haberle permitido su impugnación; sin embargo, se debe tomar en cuenta que fue por medio del Comandante que se hizo conocer el hecho del choque del vehículo nuevo; el cual fue, protagonizado por el peticionante de tutela en estado de ebriedad; motivo por el que, se inició el proceso disciplinario, notificando a ambos sujetos procesales; ii) Es absurdo que se trate de desconocer a la máxima autoridad, así como los actuados que en su momento el accionante dio por bien hechos; y,           iii) La norma establece el plazo de cuarenta y ocho horas para notificar; empero, no señala después de las cuarenta y ocho horas; por lo que, la interpretación del impetrante de tutela no resulta correcta, razón por la que solicitó se deniegue la tutela.

Edgar Flores Zuleta Fiscal Policial, en audiencia virtual, refirió lo siguiente: a) La Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, dispuso revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021; asimismo, le reasigno el caso a su persona en su condición de Fiscal Policial, haciendo referencia a los arts. 38, 68 y 70 de la Ley 101; y, b) De acuerdo a la investigación que realizo encontró suficientes elementos de prueba; en consecuencia, emitió el respectivo Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 18 de junio de 2021, solicitando al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, día y hora de audiencia oral para que sea resuelto, consiguientemente solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 101/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 55 a 57, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El proceso disciplinario iniciado contra el peticionante de tutela concluyo con la etapa de investigación; sin embargo, queda pendiente la etapa de juicio oral, y como se tiene de la jurisprudencia y la normativa policial, las presuntas irregularidades cometidas en la etapa investigativa deben ser dilucidadas dentro del proceso oral; si bien, la norma señala que esos actuados no son impugnables directamente en la vía administrativa, a través de excepciones o incidentes, conforme establece el art. 52 de la Ley 101; sin embargo, considerando que el proceso administrativo disciplinario policial esta cimentado en los principios de presunción de inocencia y debido proceso -art. 49.4 y 8 de la LRDPB-, cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; y, 2) Se evidencia que el accionante acudió de manera directa a la vía constitución a través de la acción de amparo constitucional, pretendiendo que esta instancia analice las presuntas vulneraciones cometidas por los Fiscales Policiales y el Fiscal Departamental Policial, sin considerar que previamente debió agotar la instancia administrativa, puesto que las resoluciones emitidas en etapa de investigación no constituyen una resolución definitiva sancionatoria, y en el presente caso la etapa de juicio oral se encuentra pendiente, instancia a la cual debe acudirse previamente a la interposición de una acción tutelar y de considerar que continua la vulneración de sus derechos tiene el recurso de apelación, el cual será resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y una vez agosta esa vía y de considerar todavía lesionados sus derechos, recién podrá acudirá la acción de amparo constitucional; por lo que, al no agotar la instancia administrativa, no cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 62, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 75); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Por Memorándum Circular Fax 38/2017 de 31 de julio, Nelson Mejía Martínez, Fiscal General Policial, puso a conocimiento de los Fiscales Departamentales Policiales a nivel nacional, lo siguiente:

Por disposición de este despacho, en aplicación del Art. 40 de la Ley N° 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, su autoridad deberá instruir a los Fiscales Policiales, en los casos de OFICIO, tienen la obligación de notificar con la Resolución de Acusación y/o con la Resolución de Rechazo, a los señores Directores Nacionales y Comandantes Departamentales de Policía, cuando el servidor público policial sometido al proceso disciplinario tenga relación directa, a fin de constituirse en parte procesal y ejercer el derecho a la impugnación cuando corresponda, en previsión al Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y siguiendo el entendimiento plasmado en la SCP. N° 0290/2012 de fecha 6 de junio, que señala, “Aun cuando los órganos creados por el art. 43 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana “tienen independencia funcional, como garantía del debido proceso, no es menos cierto que al ser parte orgánica de la Policía Nacional pueden informar a los representantes y máximas autoridades departamentales de esta, sobre el resultado de las investigaciones disciplinarias tramitadas en su jurisdicción. Ello no puede importar en modo alguno un acto vulnerador de derechos constitucionales de los miembros de la Policía que estén sometidos a uno de esos procedimientos” (sic); “…siendo parte orgánica de la policía Nacional el Comandante Departamental, según determina la Ley Orgánica de la Policía Nacional, (…) por no estar prohibido por la ley - para impugnar los requerimientos de rechazo de investigación en procesos disciplinarios iniciados de oficio por el propio fiscal policial…” (sic [fs. 69]).  

II.2.  Consta Formulario de Apertura de Caso de 6 de abril de 2021, que tiene como denunciante al Comando Departamental de Policía de Pando y denunciados a Rolf Edwin Santalla Siñani -ahora accionante- y Veymar Villca Copali (fs. 2).

II.3.  Cursa Requerimiento de inicio de investigación de 6 de abril de 2021, emitido por Álvaro Vásquez Lima Fiscal Policial, determinando que se proceda a la apertura del caso, asignación de número, designación de investigador asignado al caso e inicio de la investigación (fs. 3 vta.)

II.4.  Mediante Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 de 14 de mayo, Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial -ahora codemandado-, rechazo la denuncia de oficio que pesaba sobre el impetrante de tutela (fs. 4 a 8 vta.).

II.5.  Consta Nota Cite 270/2021 de 24 de mayo; mediante la cual, se remitió la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 a Abel Claros Zurita, Comandante Departamental de la Policía de Pando (fs. 67).

II.6.  A través de memorial presentado el 25 de mayo de 2021, el Comandante Departamental de la Policía de Pando, impugnó la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 (fs. 11 a 13 vta.).

II.7.  Consta Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, emitida por Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Departamental Policial de Pando -autoridad demandada-, que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021, estableciendo una sanción disciplinaria a Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial codemandado, por no haber cumplido con sus funciones conforme prevé el art. 10.3 de la Ley 101, disponiendo que por Secretaria se emita el correspondiente memorándum de arresto, en ese sentido, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 38, 49.1 y 4, 41.9 de la indicada Ley, se reasignó el caso a Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial, por lo tanto, se instruye la ampliación de la investigación para que se efectúen los actos investigativos y emita lo que en derecho corresponda, en apego de los arts. 38, 68 y 70 de la aludida Ley, otorgando un plazo no mayor a quince días al efecto (fs. 18 a 20 vta.).

II.8.  Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial codemandado, emitió el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 18 de junio de 2021 contra el peticionante de tutela (fs. 23 a 31]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa; toda vez que: i) Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial codemandado permitió que el Comandante Departamental de la Policía de Pando, impugne la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 de 14 de mayo, sin que se apersone al proceso, y remitió el expediente a la autoridad jerárquica, sin haber vencido el plazo de cuarenta y ocho horas; ii) Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Departamental de Pando demandado, a través de Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, resolvió el recurso de apelación en el mismo día, sin que haya sido radicado y corrido en traslado a las partes del proceso; y, iii) Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial codemandado, en cumplimiento a la mencionada Resolución Administrativa Definitiva, emitió el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 18 de junio de 2021, dando a entender que la autoridad jerárquica hubiese ordenado que la investigación concluya con la acusación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; b) Sobre el procedimiento disciplinario de la Policía Boliviana; y, c) Análisis del caso.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo. 

La sistematización jurisprudencial concerniente a la subsidiariedad como principio que rige la acción de amparo constitucional se encuentra desarrollada en la SCP 0096/2019-S2 de 5 de abril.  

III.2. Sobre el procedimiento disciplinario de la Policía Boliviana

La Ley 101 de 4 de abril de 2011, tiene por objeto regular el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, determinando cuales son autoridades competentes, y estableciendo faltas y sanciones, además de garantizar un proceso disciplinario, el cual debe ser eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y servidores públicos policiales.

En ese sentido, el art. 50 de la mencionada Ley, refiriéndose al procedimiento administrativo disciplinario policial, establece que el mismo está conformado por dos etapas; la primera, destinada a la etapa de la investigación para la recolección y acumulación de elementos de prueba; y, la segunda respecto al proceso oral en busca de determinar la responsabilidad o no de las faltas disciplinarias acusadas.

Por su parte, el art. 74 de la Ley 101, en cuanto al Auto de Inicio de Procesamiento, determina lo siguiente:

Una vez recibida la Acusación Fiscal Policial, dentro de las veinticuatro horas se emitirá el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando en forma expresa la o las faltas graves que se acusa a las servidoras o servidores públicos policiales procesados, señalando día y hora de realización de la Audiencia de Proceso Oral, entre el tercer y octavo día hábil posterior a la notificación, a efecto que se prepare la defensa.

Los defectos de forma de la Acusación Fiscal Policial, no impedirán la prosecución del proceso ni son causa de nulidad.

Es decir, que ni la acusación fiscal (etapa investigativa) ni el auto de inicio de procesamiento (etapa del proceso oral) constituyen actos definitivos que resuelvan la denuncia contra el sindicado, sino que los mismos son actos provisionales y preparatorios establecidos para averiguar la verdad material de los hechos que serán dilucidados únicamente en la audiencia de proceso oral; por tanto, en razón a la naturaleza del proceso disciplinario, esos actuados no son impugnables directamente en la vía administrativa a través de excepciones o incidentes, conforme se deduce del art. 52 de la aludida Ley.

Al respecto, la SCP 0724/2016-S3 de 17 de junio, entendió que:

…considerando que el proceso administrativo disciplinario policial está cimentado en los principios de presunción de inocencia y debido proceso [art. 49 incs. 4) y 8) de la LRDPB], cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; ello, en mérito a los principios de economía, simplicidad y celeridad del procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Boliviana -art. 49 de la LRDPB-, bajo una lógica de concentración del proceso administrativo disciplinario, a objeto que sea el tribunal de primera instancia quien resuelva las alegaciones del denunciado, y en caso que ese ente colegiado no emita pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el demandado a momento de pronunciar resolución -art. 91 de la citada Ley-, el mismo tiene la alternativa de plantear apelación, que conforme al art. 97 inc. 1) de la referida norma: ‘…procede contra las Resoluciones de primera instancia (…) Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley’ (…); finalmente, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen reestablecidos por el tribunal de alzada, el demandado podrá acudir a la vía del amparo constitucional.

Por su parte, el art. 98.3 de la misma Ley, respecto a la resolución de apelación, prevé lo siguiente:

“El Tribunal Disciplinario Superior, recibidos los actuados en grado de apelación, actuará de puro derecho, pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención.

(…)

3.  Anular la Resolución de Primera Instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación”.

Ahora bien, en ese contexto la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no impide que presuntas irregularidades que afecten derechos y garantías durante el proceso investigativo policial sean planteados ante los Tribunales Disciplinarios correspondientes, que en todo caso, corresponderá a éstos pronunciarse conforme a la ley y, en su caso al momento de interponer el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, por cuanto, el Tribunal Disciplinario Superior al momento de resolver la apelación interpuesta puede anular la Resolución de Primera Instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación. 

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a la defensa; toda vez que: i) Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial codemandado permitió que el Comandante Departamental de la Policía de Pando, impugne la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 de 14 de mayo, sin que se apersone al proceso, y remitió el expediente a la autoridad jerárquica, sin haber vencido el plazo de cuarenta y ocho horas; ii) Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Departamental de Pando demandado, a través de Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, resolvió el recurso de apelación en el mismo día, sin que haya sido radicado y corrido en traslado a las partes del proceso; y, iii) Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial codemandado, en cumplimiento a la mencionada Resolución Administrativa Definitiva, emitió el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 18 de junio de 2021, dando a entender que la autoridad jerárquica hubiese ordenado que la investigación concluya con la acusación.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, conforme al Memorándum Circular Fax 38/2017 de 31 de julio, el Fiscal General Policial, puso a conocimiento de los Fiscales Departamentales Policiales a nivel nacional, lo siguiente:

Por disposición de este despacho, en aplicación del Art. 40 de la Ley N° 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, su autoridad deberá instruir a los Fiscales Policiales, en los casos de OFICIO, tienen la obligación de notificar con la Resolución de Acusación y/o con la Resolución de Rechazo, a los señores Directores Nacionales y Comandantes Departamentales de Policía, cuando el servidor público policial sometido al proceso disciplinario tenga relación directa, a fin de constituirse en parte procesal y ejercer el derecho a la impugnación cuando corresponda, en previsión al Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y siguiendo el entendimiento plasmado en la SCP. N° 0290/2012 de fecha 6 de junio, que señala, “Aun cuando los órganos creados por el art. 43 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana “tienen independencia funcional, como garantía del debido proceso, no es menos cierto que al ser parte orgánica de la Policía Nacional pueden informar a los representantes y máximas autoridades departamentales de esta, sobre el resultado de las investigaciones disciplinarias tramitadas en su jurisdicción. Ello no puede importar en modo alguno un acto vulnerador de derechos constitucionales de los miembros de la Policía que estén sometidos a uno de esos procedimientos” (sic); “…siendo parte orgánica de la policía Nacional el Comandante Departamental, según determina la Ley Orgánica de la Policía Nacional, (…) por no estar prohibido por la ley para impugnar los requerimientos de rechazo de investigación en procesos disciplinarios iniciados de oficio por el propio fiscal policial…” (sic [Conclusión II.1]).  

Constan Formulario de Apertura de Caso de 6 de abril de 2021, que tiene como denunciante al Comando Departamental de Policía de Pando y denunciados al impetrante de tutela y Veymar Villca Copali (Conclusión II.2); y, Requerimiento de inicio de investigación de 6 de abril de 2021, determinando se proceda a la apertura de caso, asignación de número, designación de investigador asignado al caso e inicio de la investigación (Conclusión II.3); posteriormente, a través de Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 de 14 de mayo, Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial codemandado, rechazó la denuncia de oficio (Conclusión II.4); determinación remitida mediante Nota Cite 270/2021 de 24 de mayo, al Comandante Departamental de la Policía de Pando (Conclusión II.5); quien por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, impugnó la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021 (Conclusión II.6); mereciendo Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, emitida por Freddy Tadeo Baspineiro Enríquez, Fiscal Departamental demandado, que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2021, estableciendo una sanción disciplinaria a Marco Antonio Rocha López, Fiscal Policial codemandado, por no haber cumplido con sus funciones conforme prevé el art. 10.3 de la Ley 101; y, reasignó el caso a Edgar Flores Zuleta, Fiscal Policial codemandado, ampliando el plazo de la investigación en quince días para que se efectúen los actos investigativos y emita lo que en derecho corresponda (Conclusión II.7); finalmente, el nombrado Fiscal Policial  codemandado, emitió el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 18 de junio de 2021 contra el peticionante de tutela (Conclusión II.8).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin que previamente se haya agotado las vías legales ordinarias y/o administrativas para la reparación de los derechos.

Bajo ese marco, conforme al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que cuando el sindicado considere que presuntas irregularidades afecten sus derechos y garantías durante el proceso investigativo policial, deberán ser planteados ante los Tribunales Disciplinarios correspondientes, que en todo caso, corresponderá a éstos pronunciarse conforme a la ley, y en su caso al momento de interponer el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, por cuanto, el Tribunal Disciplinario Superior al momento de resolver la apelación interpuesta puede anular la Resolución de Primera Instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación.

En ese entendido, el accionante, en el presente caso, en la audiencia de proceso oral, podrá refutar por igual o indistintamente las actuaciones de los Fiscales Policiales; para que, a través de este medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, se pueda revisar tales decisiones, y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se advierte que el solicitante de tutela al no actuar conforme el precitado procedimiento señalado en la normativa legal para hacer efectiva la oposición contra las determinaciones que considera lesivas a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional; es decir, la impugnación interpuesta por el Comandante Departamental de la Policía de Pando, la Resolución Administrativa Definitiva 014/2021 de 28 de mayo, y el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 18 de junio de 2021, que solicito el señalamiento de audiencia de juicio oral, demuestra que el impetrante de tutela, ante las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades demandadas en el desarrollo de la etapa investigativa, en la etapa del proceso oral, podrá estructurar su defensa, conforme establece el art. 74, pudiendo formular en ese actuado procesal, todos los reclamos, puesto que en esa etapa se puede recibir aún su declaración voluntaria y presentar prueba, y en caso de dictarse una resolución sancionatoria en su contra, podrá interponer recurso de apelación, que será resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior, para agotar todos los mecanismos idóneos en procura del restablecimiento de sus derechos.

Así, resulta evidente que en el caso de autos, opera el principio de subsidiariedad, puesto que el peticionante de tutela tiene expedita la vía administrativa para efectuar los reclamos de todas aquellas actuaciones aparentemente vulneradoras de derechos, emitidas en la etapa investigativa, como ser en el presente caso, y el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación  de 18 de junio de 2021, que deberán ser impugnados ante el Tribunal de primera instancia que resolverá las alegaciones de lo denunciado declarando probada o improbada la acusación, y en caso que ese ente colegiado no emita pronunciamiento alguno al respecto, el demandado, -ahora accionante-, podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana conforme establece el art. 96 de la Ley 101, instancia que resolverá el recurso de acuerdo a sus propias competencias establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana respecto a sus derechos que considera vulnerados, en ese sentido, su actuar se enmarca en una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo, de donde se extrae que, no procede esta acción de defensa, cuando el acto presuntamente vulnerador, puede ser modificado o suprimido por cualquier otro medio de defensa, del cual aún no se hizo uso, incurriendo en una causal de improcedencia, extremo que se constituye en un obstáculo para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, se evidencia que el proceso disciplinario interno -al momento de la presentación de esta acción de amparo constitucional- se encuentra sustanciado sin que se haya emitido aún una resolución final por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, determinación que puede ser impugnada y revisada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, lo que implica que la presente problemática recaiga en causal de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad establecido en el art. 54.I del CPCo, y como consecuencia de ello, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por lo precedentemente argumentado, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 101/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA