SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S1

Fecha: 28-Abr-2023

“…no se cuenta con un Informe Georeferenciado en el cual se certifique la descripción gráfica de catastro del predio en cuestión detallando las colindancias; (…) que permitan establecer que el imputado evidentemente ha avasallado de un predio de uso

v) Otro aspecto que establece la Resolución Jerárquica es que el:

“…denunciante refiere que el hecho se habría suscitado en fecha 30 de julio del presente año durante todo el día el movimiento de tierra con maquinaria pesada realizada por el denunciado (…)”, se infiere que la información brindada por el querellante es contradictorio puesto que el mismo en el Acta de denuncia verbal de fecha 10 de mayo de 2016 y en el memorial de Querella de fecha 09 de agosto de 2016 narró que en fecha 08 de mayo de 2016 al promediar las 17:00 a 18:30 aproximadamente, el imputado Javier Simón Fernández haciendo uso de un tractor comenzó a realizar movimientos de tierras, dejando un promontorio de tierras en la puerta de su domicilio, avasallando de esta manera un espacio que le corresponde a la Comunidad, mismo que sería utilizado por todos los comunarios que viven en el lugar para movilizarse hacia la carretera principal, dejándoles sin la posibilidad de poder movilizarse, aspecto que genera duda específicamente del día en que se habría suscitado el hecho querellado…” (sic);

vi) De igual forma, se advierte que se hizo referencia a los informes psicológicos de “Carmen Chambi” y “Verónica Cussi Chambi” -esposa e hija del querellante- de los cuales se infiere que:

“…las evaluadas presentan a nivel cognitiva ideas excesivas respecto a que el agresor tome represalias en contra de ellas o toda su familia, por lo que se sienten fatigadas y atemorizadas; empero, dichos elementos documentales no proporcionan información con relación al hecho investigado, puesto que por los Informes de Valoraciones Psicológicas realizadas a las precitadas personas se tiene que las mismas presentan temor, tristeza y ansiedad; debido a que estas emociones fueron generados a raíz de un problema que habrían tenido con el imputado…” (sic);

vii) Con relación a la imputación formal en contra de Javier Simón Fernández Castillo, se refirió que se le imputó por la presunta comisión del delito de avasallamiento, sobre el cual prenombrado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por no intervención del Fiscal en su declaración informativa policial, mereciendo el Auto Interlocutorio 459/2016 de 6 de octubre el cual deja sin efecto la imputación formal, por lo que, el querellante apeló ante el tribunal de alzada, el cual revocó dicho fallo y declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, dejando firme y subsistente la Resolución de imputación formal 014/2016 de 29 de junio; posteriormente, los Fiscales de Materia emitieron el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, viii)

“…como resultado de la revisión de los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación, estima que los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación son suficientes para demostrar que el imputado hubiera adecuado en el hecho investigado. Interpretación a que se llega, en estricta observancia de los principios rectores de la función Fiscal y principio de inocencia; toda vez que, este principio exige , la existencia de elementos de prueba suficientes, generados por el titular de la acción penal (Ministerio Público), para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal; además que dicha actividad sea llevada a cabo con total respecto a los principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el Juicio Oral artículo 173 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto, se evidencia que los Directores Funcionales de la Investigación evaluaron de manera íntegra los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la etapa preparatoria de la investigación, mérito por el cual se tiene que la determinación asumida atiende los antecedentes del proceso, por consiguiente en esa instancia, al no tener otra alternativa legal, resulta pertinente ratificar el sobreseimiento del imputado.” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración al principio de legalidad ; y, a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora codemandado- emitió la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018 de 2 de agosto, mediante la cual ratificó el Sobreseimiento 01/2018 de 5 de enero; incurriendo en los siguientes actos ilegales: a) Hizo referencia a la existencia de determinados elementos indiciaros que cursarían en el cuaderno de investigación; empero, no le otorgó valor a todos y cada uno de los elementos indiciarios que cursan en el cuaderno de investigaciones; sino, simplemente hizo una transcripción de su contenido; y, b) No se pronunció sobre la denuncia presentada en su impugnación, referida a que la Fiscalía no podría pronunciarse sobre el referido Sobreseimiento al haber existido una interrupción en la etapa preparatoria.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; 3) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,        4) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció  que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio[3]- , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[4]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.”

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[5].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”                       (negrillas ilustrativas).

Complementando lo anterior la SCP 0426/2014 de 25 de febrero, concluyó que:

“A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).

Por último la 0641/2018-S2 de 15 de octubre estableció que:

“En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

(…)

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).

III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[6].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[7]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii.   La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[8].

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración al principio de legalidad ; y, a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora codemandado- emitió la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018 de 2 de agosto, mediante la cual ratificó el Sobreseimiento 01/2018 de 5 de enero; incurriendo en los siguientes actos ilegales: a) Hizo referencia a la existencia de determinados elementos indiciaros que cursarían en el cuaderno de investigación; empero, no le otorgó valor a todos y cada uno de los elementos indiciarios que cursan en el cuaderno de investigaciones; sino, simplemente hizo una transcripción de su contenido; y, b) No se pronunció sobre la denuncia presentada en su impugnación, referida a que la Fiscalía no podría pronunciarse sobre el referido Sobreseimiento al haber existido una interrupción en la etapa preparatoria.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que el accionante presentó denuncia contra Javier Simón Fernández Castillo por la presunta comisión del delito de avasallamiento; ante ello, el Fiscal de materia emitió el Sobreseimiento 01/2018 de 5 de enero, porque los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar una acusación formal; consecuentemente, el 7 de marzo de 2018, el ahora solicitante de tutela impugno dicho Sobreseimiento y solicitó su revocatoria; objeción que fue resuelta mediante Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018 de 2 de agosto emitida por Edwin José Blanco Soria, ex Fiscal Departamental de La Paz, ratificando el fallo de primera instancia a favor del imputado.

En ese orden, corresponde aclarar previamente, que ante el planteamiento de esta acción tutelar contra el ex y el actual Fiscal Departamental de La Paz, si bien la legitimación pasiva implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quién se dirige la acción de defensa, se debe considerar el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0761/2011-R de 20 de mayo[9], el cual refiere sobre la responsabilidad institucional que se adquiere al asumir un cargo, así concretizando y precisando este razonamiento relacionado con la legitimación pasiva, razonamiento jurisprudencial que permite establecer que las nuevas autoridades que asumen un cargo, también cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas, permitiéndose a partir de ello, en el caso de análisis reconocer dicha calidad a la actual Fiscal Departamental -hoy codemandado- dentro de los alcances señalados.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela en el presente caso, cuestiona la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018, alegando que conculcan sus derechos identificados de forma precedente; en ese sentido, y a fin de resolver la presente problemática, el análisis se desarrollara del siguiente modo:

III.4.1. Respecto a la primera problemática, en la que se denuncia que  la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018, hizo referencia a la existencia de determinados elementos indiciaros que cursarían en el cuaderno de investigación; empero, no le otorgó el valor a todos y cada uno de los elementos indiciarios que cursan en el cuaderno de investigaciones; sino, simplemente hizo una transcripción de su contenido.

Ante esta denuncia, es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la fundamentación consiste en la obligación que tiene toda autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; por lo que, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales de que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

               Continuando con la verificación constitucional, respecto al componente de motivación relacionándolo con el alcance del acto lesivo denunciado sobre la falta de motivación al no haber otorgado el valor a todos y cada uno de los elementos indiciarios que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene que la autoridad codemandada en el punto II.3. “Análisis del Caso Concreto” de la Resolución ahora cuestionada, describe los elementos de prueba recolectados en la etapa preparatoria haciendo un análisis en los puntos 18 y 19, en los cuales brinda un análisis manifestando que “…se advierte contradicciones con lo narrado por el querellante…” (sic), de igual forma señalo que conforme a las declaraciones testificales de cargo, “…se anoticiaron del hecho por versión de los vecinos del lugar, estableciéndose con ello que los testigos no presenciaron el hecho...” (sic); por otro lado, refirió que:

“…dicho municipio no cuenta con sistema de catastro (…), en consecuencia no se advierte la existencia de los elementos materiales del tipo penal investigado; toda vez que, no se demostró cuáles fueron las amenazas vertido por el imputado contra el querellante, menos se advirtió que el mismo utilizando engaños hubiera tomado posesión del predio, con relación al abuso de confianza alegaron conocerse como vecinos del lugar, pero no se advierte lazos de amistad o familiaridad que diere lugar a provecharse de la confianza dispensada, con relación al momento de la violencia…” (sic)

               Concluyendo en la insuficiencia de elementos probatorios para demostrar que el imputado hubiera adecuado su conducta en el hecho ilícito denunciado.

En ése mérito y de conformidad a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los Fiscales Departamentales a fin de otorgar a su resolución la debida motivación no deben limitarse a la indicación de algunas pruebas, sin examinar la conducta del imputado ni la relación de los elementos constitutivos del tipo penal, debiendo más bien cumplir con todas las exigencias de forma y de fondo y no solo circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino que su determinación debe contener un examen sobre los elementos probatorios aportados por los sujetos y exponer el valor asignado aplicando las normas jurídicas a resolver y evitando emitir determinaciones arbitrarias, correspondiendo considerar que al ser esta resolución la que define la situación jurídica del imputado, esta debe estar compuesta también de los elementos referidos por la parte a la que no le es favorable la determinación de sobreseimiento, a efectos de que esta pueda entender la razón jurídica de la decisión; en ese sentido, de la revisión de la resolución jerárquica impugnada, se advierte que la misma contiene la cita de las pruebas y correspondiente valoración, las cuales conllevan un razonamiento lógico jurídico; es decir, la autoridad fiscal plasma en cada una de ellas su conclusión; por lo que, no se advierte lesión al elemento de la motivación como componente del debido proceso; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a este punto.

En consecuencia, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial precedentemente anotado, y de la revisión tanto de los puntos de objeción como los puntos de decisión expresados en la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018; y, a efectos de precisar el análisis constitucional sobre la aducida falta de fundamentación y motivación, con relación al primer elemento, se advierte que la cuestionada Resolución, a tiempo de referirse al delito de avasallamiento  tipificado y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP)  atribuido a Javier Simón Fernández Castillo, señaló que:

“Este tipo penal requiere el uso de la violencia, amenaza engaño, abuso de confianza u otro medio, al respecto se debe tener presente lo siguiente; a) La violencia, es la acción ejercida contra otra persona por la cual se transgrede la integridad física o psíquica. b) Las amenazas, que consiste en intimidad a una persona con el anuncio de la provocación de un mal grave, es decir anunciar al sujeto pasivo un daño y/o dolor. c) El engaño, es la simulación o disimulación de sucesos y/o situaciones de hecho, con los que se logra ser depositarios de la fe y la confianza de la víctima. d) Abuso de confianza, es decir, el sujeto pasivo debe haber otorgado al sujeto activo la confianza necesaria por el cual este valiéndose de la misma comete un delito, cuando se hace referencia a cualquier otro medio, implica otras formas o modalidades comete el delito” (sic)

En ese sentido, los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigaciones son insuficientes para demostrar que el imputado hubiese adecuado sus actos al delito investigado; asimismo hizo referencia al principio de la función fiscal y principio de inocencia; toda vez que, ese principio exige la existencia de elementos de prueba suficiente, generados por el titular de la acción penal, para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal. De igual forma señaló que cuando existan suficientes elementos eximentes respecto a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, cuando resulte evidente que el hecho no existió, cuando no existan suficientes elementos de referencia para fundar una acusación o bien el hecho imputado no constituya un hecho delictivo, de conformidad al art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en estricta observancia de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, él o la fiscal, podrá decretar de manera fundamentada el sobreseimiento del imputado; y, conforme al art. 324 de la norma procesal citada, la autoridad jerárquica podrá ratificar o revocar la decisión asumida por el director funcional de la acción; marco normativo del cual se advierte que la referida Resolución contiene la suficiente fundamentación legal dentro lo parámetros de exigencia y vigencia del debido proceso, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela.

III.4.2. Con relación a la segunda problemática, denuncia que la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018, no se refirió respecto a la denuncia presentada en su impugnación en relación a que la fiscalía no podría pronunciarse sobre el sobreseimiento al haber existido una interrupción en la etapa preparatoria.

Se debe hacer notar que si bien el impetrante de tutela no denuncio como derecho vulnerado la congruencia como uno de los elementos del debido proceso; sin embargo, es necesario hacer una precisión respecto al principio de congruencia externa, la cual es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.

Ahora bien, conforme se advierte de la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionante de tutela en el memorial de impugnación expresó tres agravios, uno referido a la falta de fundamentación, vulneración al derecho al debido proceso, el segundo agravio refiere a la errónea aplicación de lo determinado en el art. 323.3 del CPP, vulneración al derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; y, el tercer agravio a la incongruencia en el razonamiento fáctico de la de la resolución de sobreseimiento; es así que, esta instancia constitucional, no advierte denuncia u observación de parte del accionante respecto a que la fiscalía no podría pronunciarse sobre el sobreseimiento al haber existido una interrupción en la etapa preparatoria; por lo que, la autoridad fiscal no podría haberse pronunciado al respecto; ante ello, éste Tribunal no pudo evidenciar ni advertir del memorial de impugnación del sobreseimiento, que entre los agravios expuestos en su contenido se encuentre inmersa la problemática señalada precedentemente, relacionada con la falta de pronunciamiento sobre su denuncia presentada en su impugnación en relación a que la fiscalía no podría pronunciarse sobre el sobreseimiento al haber existido una interrupción en la etapa preparatoria; y, que ahora trae a colación como reclamo en la presente acción tutelar y con base en el cual acusa que la autoridad demandada no lo hubieren tomado en cuenta en el momento de emitir la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018.

En tal sentido, este Tribunal concluye que el hecho expuesto por el accionante respecto a esta problemática en la presente acción de amparo constitucional, resulta diferente de los cuestionamientos expresados en el memorial de objeción de sobreseimiento; motivo por el cual, en la problemática analizada concurre la subsidiariedad; toda vez que, la supuesta lesión de sus derechos no fue denunciada en forma oportuna a través de la referida objeción; por lo que, el ex Fiscal Departamental de La Paz, no pudo pronunciarse, ni verificar la aparente vulneración alegada por el accionante; primero, porque no estuvo expresamente demandado, y segundo, porque en aplicación del principio de congruencia no se puede resolver más allá de lo pedido, pues ello implicaría incurrir en un fallo ultra petita, más aún si las autoridades al emitir sus resoluciones deben mantener la concordancia y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia

Con relación a la vulneración del principio de legalidad, el accionante no realizó mayor argumentación respecto a este agravio; en tal sentido, se deniega la tutela con relación a este punto.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 376 a 378, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] En su F.J.III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”

[4] El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[5] La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su  F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.

La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad  judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos,  resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.

[6] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[7] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[8] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[9] “cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere”