SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2023-S2
Sucre, 25 de abril de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46627-2022-94-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/22 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 245 vta. a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Robles Pérez contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 198 a 211, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, la Fiscal de Materia asignada al caso, formuló imputación formal el “22 de marzo” -lo correcto es 15 de abril- de 2021, y al concluir la etapa preparatoria emitió a su favor la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de octubre de ese año; a ese requerimiento fiscal la víctima interpuso impugnación, que fue resuelta por Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21 de 1 de diciembre del mismo año, que determinó revocar dicha resolución conclusiva, sin la debida motivación, lógica, coherencia, objetividad y razonabilidad en su fundamentación, vulnerando el debido proceso; y ordenó a la aludida representante fiscal emitir acusación formal; además de ello, la referida Resolución jerárquica llegó a conclusiones equivocadas, realizadas contra la verdad material, incurriendo en una valoración errónea y arbitraria de sus pruebas que no fueron valoradas ni tampoco las alegaciones que hizo, lesionando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I, 119 y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21; b) La emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, valorando todos los actuados cursantes en el cuaderno de investigación; y, c) El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 245 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó y reiteró los argumentos contenidos en la demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 229 a 232 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: 1) De conformidad con los arts. 34.17 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21, que revocó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de octubre de 2021, pronunciada a favor del accionante, fundada en los antecedentes del proceso penal y los elementos probatorios relacionados a los hechos; 2) El referido requerimiento conclusivo “…no responde a los lineamientos y principios procesales que da el sistema a los grupos vulnerables en la investigación y juzgamiento, al margen de estar inconclusa, es contradictorio al INFORME Psicológico de la víctima como a los lineamientos y protocolo de juzgamiento con visión de género, considerando que no todos los casos de agresión sexual ocasionan lesiones físicas verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de la veracidad, acorde al Principio de verdad material real, superior a la verdad formal, al margen de cualquier limitación formal-procesal, debiendo estar sujeto a un tratamiento diferenciado y especializado, y se debe interpretar y valorar de manera integral los elementos investigativos de acuerdo a protocolos con visión de género, para establecer la existencia del hecho de violencia sexual y la participación del imputado” (sic); 3) La valoración de los elementos probatorios deben gozar siempre de la presunción de veracidad conforme al principio de verdad material; y, 4) Existieron suficientes elementos de la existencia del hecho y la participación del peticionante de tutela, que desvirtuaron su presunción de inocencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Aizel Robles Menacho, Griselda Menacho Pedraza y María José Robles Flores, a través de su abogada, en audiencia de garantías manifestaron que: i) Se adhirieron al informe presentado por la autoridad demandada; ii) No existió vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el impetrante de tutela; iii) Además de la pericia psicológica, se colectaron otras pruebas como “…la cámara gesell, pruebas testificales, los informes y la declaración de las víctimas que han denunciado el hecho…” (sic); y, iv) El Ministerio Público fue claro al demostrar que no se vulneró ningún derecho; motivo por el cual, solicitaron se mantenga firme la Resolución Fiscal Departamental S-228/21.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Norma Judith Achacayo Baltazar, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursantes a fs. 237.
I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
María Luisa Flores Medina, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no presentó escrito alguno, tampoco se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursantes a fs. 239.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 28/22 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 245 vta. a 250 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva; con base en los siguientes fundamentos: a) No se pronunciará en relación a la inocencia o culpabilidad del accionante, ni respecto a la medida cautelar impuesta contra el mismo; sino, únicamente con relación a derechos reconocidos y no controvertidos; b) El art. 410 de la CPE, establece la aplicación del control de convencionalidad sobre el de constitucionalidad, así como, el art. 256 de la Norma Suprema prevé que son de aplicación preferente los tratados y convenios en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; c) “…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia” (sic); d) Se advirtió que en el cuaderno de investigación, cursan actuados de ofrecimiento de peritos, así como de impugnación a puntos de pericia, que no fueron valorados por el Fiscal Departamental demandado; e) La referida Resolución jerárquica reconoció la necesidad de valoración de las pruebas; y si bien, realizó una introducción adecuada a la normativa jurisprudencial, convencional y constitucional, cuando se predispuso a considerar otra carga probatoria, no lo hizo, por una omisión formal de valoración probatoria, existiendo una ausencia de la misma; f) La pericia psicológica realizada al peticionante de tutela y su flujo migratorio, podían influir en la resolución final; a partir de ello, se observó que la Resolución jerárquica objeto de acción de amparo constitucional, careció de congruencia e incurrió en congruencia omisiva únicamente por existir omisión valorativa; y, g) No incumbe direccionar la forma en que debe resolver el Ministerio Público; empero, no se podía permitir que a título de un tratamiento diferenciado “…se omita una prueba circunstancial que es identifica a la prueba realizada en la víctima; vale decir, un informe técnico psicológico pericial” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal de 15 de abril de 2021, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, contra José Luis Robles Pérez -ahora accionante-por la supuesta comisión del delito de violación (fs. 16 a 19).
II.2. Consta Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de octubre de 2021, pronunciada por la representante fiscal (fs. 150 a 155).
II.3. Se tiene memorial de impugnación contra el señalado requerimiento conclusivo, presentado el 1 de noviembre de 2021, por Griselda Menacho Pedrazas -tercera interesada- (fs. 157 a 165 vta.).
II.4. Cursa Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21 de 1 de diciembre de 2021, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado- que revocó dicho requerimiento conclusivo (fs. 175 a 181).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; siendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue beneficiado con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 21 de octubre de 2021; que mereció impugnación, resuelta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, emitiendo la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21 de 1 de diciembre de igual año, revocando dicho requerimiento conclusivo y ordenó se formule acusación formal en el plazo de diez días; ese accionar fue ilegal; ya que, no tomó en cuenta todos los elementos colectados en la etapa de investigación, mismos que lo eximían de responsabilidad sobre los hechos denunciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a las acepciones señaladas, la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, sostuvo que: “En efecto, la congruencia externa tendrá que ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que tiene que existir entre la motivación determinativa que, en suma, sostiene de manera lógica la decisión”.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia”.
Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; siendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue beneficiado con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 21 de octubre de 2021; el cual fue impugnado, y resuelto por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, quien emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21 de 1 de diciembre de igual año, revocando dicho requerimiento conclusivo y ordenó se formule acusación formal en el plazo de diez días; ese accionar fue ilegal; ya que, no tomó en cuenta todos los elementos colectados en la etapa de investigación, mismos que lo eximían de responsabilidad sobre los hechos denunciados.
De la revisión de los antecedentes de la presente causa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se emitió imputación formal de 15 de abril de 2021, por la supuesta comisión del delito de violación (Conclusión II.1), y que concluida la etapa preparatoria, fue beneficiado con la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de octubre de igual año, emitida por la Fiscal de Materia asignado al caso, quien refirió que el hecho no existió y que los dictámenes periciales eximían de responsabilidad al solicitante de tutela (Conclusión II.2); decisión impugnada por Griselda Menacho Pedrazas -tercera interesada-; en razón a que, no se valoraron los elementos probatorios colectados (Conclusión II.3); siendo resuelta por Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21, pronunciada por la autoridad demandada, que recovó el referido requerimiento conclusivo; y en consecuencia, ordenó se presente acusación formal en el plazo de diez días (Conclusión II.4).
En ese contexto, el peticionante de tutela activa la jurisdicción constitucional, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria; señalando que, el Fiscal Departamental demandado emitió la aludida Resolución jerárquica sin respetar dichos elementos del debido proceso, ni valorar las pruebas correspondientes de manera razonable, transgrediendo su derecho invocado.
Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas debe efectuarse en el marco del principio de subsidiaridad, que rige esta acción de defensa; es decir, a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, la misma tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta transgresión de derechos a partir de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21.
La citada Resolución jerárquica, resolvió la impugnación a la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, revocando la decisión pronunciada por el inferior en grado según los siguientes argumentos:
1) “…la pericia realizada a la víctima ES INCONCLUSA POR NO HABER DETERMINADO LA PRESENCIA DE POSIBLES SECUELAS O ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO EN LA VÍCTIMA, argumentando que la evaluada hubiese estado expuesta a otra agresión sexual con personas y en tiempos diferentes, lo que no constituye justificación razonable de parte de la perito. Ademas de ser contradictorio al IMFORME PSICOLOGICO DE LA VICTIMA, que según los resultados de las pruebas aplicadas, refleja conflicto interior concordante a la realidad material, percibiendo una autoestima dentro del rango bajo”.
…la pericia no responde a los principios procesales que da el sistema, sin profundizar las circunstancias del hecho de agresión sexual, constituye una re victimización secundaria a la víctima” (sic);
2) “De la relación fáctica, elementos, informes psicológico, pericial, colectados en la investigación, se tiene que la víctima goza de una protección especial en la norma suprema, atendiendo la situación de vulnerabilidad; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones que puedan verse afectados; debiendo darle un tratamiento preferencial, por la condición de ser sujetos de derechos progresivos” (sic); y,
3) “Que de la revisión de la resolución de sobreseimiento, se tiene que la misma no cumple con ningún de las exigencias legales de motivación y fundamentación…” (sic).
4) “…el fiscal de materia no realiz[ó] una valoración correcta al emitir la resolución de sobreseimiento a favor del imputado (…) donde se tiene evidencias del hecho de agresión sexual a las víctimas (…) debiendo ajustarse a los estándares de protección normativo y jurisprudencial tanto internacional como nacional; considerando la obligación de aplicar principios de relevancia constitucional, basados en lineamientos y protocolo de juzgamiento con visión de género, respecto a la incuestionable credibilidad del testimonio de la víctima, considerando que no todos los casos de agresión sexual ocasionan lesiones físicas verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad, acorde al Principio de verdad material real, superior a la de verdad formal, al margen de cualquier limitación formal-procesal” (sic).
De lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución emitida por autoridad competente que no conlleve una cuestión de mero trámite, sino de fondo, debe ser debidamente fundamentada y motivada, así como dar cumplimiento a la estructura de forma y contenido; particularmente cuando se realiza el análisis de fondo de una problemática, no solo deben detallar lo expuesto por las partes; sino también, citar pruebas y vertir su criterio sobre las mismas después de haberlas analizado y valorado, aplicando debidamente las normas; razonamiento que también alcanza a las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, como ser las resoluciones jerárquicas emitidas por los Fiscales Departamentales.
De la revisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21, se advierte que la autoridad demandada al momento de emitirla y como consecuencia revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de octubre de 2021, dictó un fallo con la suficiente motivación y fundamentación; ya que, realizó una relación de todos los antecedentes del proceso penal, así como, del contenido de dicho requerimiento conclusivo; detalló todos los elementos de prueba colectados durante la investigación, haciendo hincapié en el informe pericial y entrevistas psicológicas realizadas a las víctimas y las conclusiones de ambas, siendo que a su criterio fueron las más relevantes y relacionadas con el hecho investigado.
De igual forma, se evidencia en la indicada Resolución jerárquica la debida fundamentación jurídica aplicable a los casos de violación, señalando que el tratamiento de los mismos debe obedecer a los lineamientos y el protocolo de juzgamiento con perspectiva de género, diseñados en interés especial de la mujer, que no fueron tomados en cuenta por la Fiscal de Materia asignada al caso, haciendo realce a la incuestionable credibilidad en el testimonio de la víctima, en la cual debe primar la presunción de veracidad y verdad material, como también expuso los suficientes argumentos de hecho y de derecho, en los que basó su decisión para revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, señalando las normas legales aplicables y los instrumentos internacionales y nacionales de protección de los derechos de las mujeres en situación de violencia.
Por lo que, la Resolución en cuestión, se ajustó al entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, considerando que la importancia de la debida motivación de las resoluciones reside, entre otras, en garantizar el debido proceso. En tal sentido, es obligación de las autoridades y en especial de los que administran justicia, desarrollar una exposición clara y ordenada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyan, y los que respaldan su decisión; lo que, no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y fondo que dentro del caso en estudio, efectivamente aconteció.
Así también, el impetrante de tutela denuncia que la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21, vulnera la debida congruencia; en relación a ello, el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la congruencia contiene dos vertientes, la externa, referida a la relación entre lo peticionado por el solicitante de tutela y lo resuelto por la autoridad correspondiente; y, la interna, comprendida como una unidad donde debe haber concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de una misma resolución.
Conforme lo señalado, en el caso concreto el accionante denuncia incongruencia en la emisión de la señalada Resolución jerárquica, al no haber citado los elementos que determinaron la existencia del hecho; empero, de su revisión se denota que además de ser coherente y consideró los elementos que a su criterio, fueron la base para revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de octubre de 2021 y sostener la acusación, contando con una estructura de forma y de fondo en su contenido, denotándose coherencia entre lo vertido por las partes y su decisorio, sin advertirse vulneración al debido proceso en su componente de congruencia, en ninguna de sus acepciones; razones por las que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la valoración de la prueba, de manera reiterada este Tribunal determinó que no corresponde ingresar a analizar la misma, siendo privativa de la jurisdicción ordinaria; razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; ya que, no puede valorarse la prueba producida durante un proceso, debido a que, esa tarea es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en casos o situaciones excepcionales “…dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (énfasis añadido [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre]); en ese entendido, el peticionante de tutela al señalar que no se consideró la prueba consistente en la pericia psicológica y las conclusiones que determinó la misma; revisada la referida Resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental demandado, no se advierte que se apartó de los cánones legales de igualdad y razonabilidad; debido a que, dicha autoridad hizo una valoración integral de todos los elementos colectados en la investigación, así como, la pericia psicológica que también fue valorada; por lo que, corresponde denegar la tutela al respeto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 28/22 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 245 vta. a 250 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0222/2023-S2 (viene de la pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul
Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA