SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0222/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 198 a 211, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, la Fiscal de Materia asignada al caso, formuló imputación formal el “22 de marzo” -lo correcto es 15 de abril- de 2021, y al concluir la etapa preparatoria emitió a su favor la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de octubre de ese año; a ese requerimiento fiscal la víctima interpuso impugnación, que fue resuelta por Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21 de 1 de diciembre del mismo año, que determinó revocar dicha resolución conclusiva, sin la debida motivación, lógica, coherencia, objetividad y razonabilidad en su fundamentación, vulnerando el debido proceso; y ordenó a la aludida representante fiscal emitir acusación formal; además de ello, la referida Resolución jerárquica llegó a conclusiones equivocadas, realizadas contra la verdad material, incurriendo en una valoración errónea y arbitraria de sus pruebas que no fueron valoradas ni tampoco las alegaciones que hizo, lesionando sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I, 119 y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21; b) La emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, valorando todos los actuados cursantes en el cuaderno de investigación; y, c) El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 245 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó y reiteró los argumentos contenidos en la demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 229 a 232 vta.,  y en audiencia de garantías manifestó que: 1) De conformidad con los arts. 34.17 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21, que revocó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 21 de octubre de 2021, pronunciada a favor del accionante, fundada en los antecedentes del proceso penal y los elementos probatorios relacionados a los hechos; 2) El referido requerimiento conclusivo “…no responde a los lineamientos y principios procesales que da el sistema a los grupos vulnerables en la investigación y juzgamiento, al margen de estar inconclusa, es contradictorio al INFORME Psicológico de la víctima como a los lineamientos y protocolo de juzgamiento con visión de género, considerando que no todos los casos de agresión sexual ocasionan lesiones físicas verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de la veracidad, acorde al Principio de verdad material real, superior a la verdad formal, al margen de cualquier limitación formal-procesal, debiendo estar sujeto a un tratamiento diferenciado y especializado, y se debe interpretar y valorar de manera integral los elementos investigativos de acuerdo a protocolos con visión de género, para establecer la existencia del hecho de violencia sexual y la participación del imputado” (sic); 3) La valoración de los elementos probatorios deben gozar siempre de la presunción de veracidad conforme al principio de verdad material; y, 4) Existieron suficientes elementos de la existencia del hecho y la participación del peticionante de tutela, que desvirtuaron su presunción de inocencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Aizel Robles Menacho, Griselda Menacho Pedraza y María José Robles Flores, a través de su abogada, en audiencia de garantías manifestaron que: i) Se adhirieron al informe presentado por la autoridad demandada; ii) No existió vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el impetrante de tutela; iii) Además de la pericia psicológica, se colectaron otras pruebas como “…la cámara gesell, pruebas testificales, los informes y la declaración de las víctimas que han denunciado el hecho…” (sic); y, iv) El Ministerio Público fue claro al demostrar que no se vulneró ningún derecho; motivo por el cual, solicitaron se mantenga firme la Resolución Fiscal Departamental S-228/21.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Norma Judith Achacayo Baltazar, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursantes a fs. 237.

I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

María Luisa Flores Medina, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no presentó escrito alguno, tampoco se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursantes a fs. 239.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 28/22 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 245 vta. a 250 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-228/21, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva; con base en los siguientes fundamentos: a) No se pronunciará en relación a la inocencia o culpabilidad del accionante, ni respecto a la medida cautelar impuesta contra el mismo; sino, únicamente con relación a derechos reconocidos y no controvertidos; b) El     art. 410 de la CPE, establece la aplicación del control de convencionalidad sobre el de constitucionalidad, así como, el art. 256 de la Norma Suprema prevé que son de aplicación preferente los tratados y convenios en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; c) “…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia (sic); d) Se advirtió que en el cuaderno de investigación, cursan actuados de ofrecimiento de peritos, así como de impugnación a puntos de pericia, que no fueron valorados por el Fiscal Departamental demandado; e) La referida Resolución jerárquica reconoció la necesidad de valoración de las pruebas; y si bien, realizó una introducción adecuada a la normativa jurisprudencial, convencional y constitucional, cuando se predispuso a considerar otra carga probatoria, no lo hizo, por una omisión formal de valoración probatoria, existiendo una ausencia de la misma; f) La pericia psicológica realizada al peticionante de tutela y su flujo migratorio, podían influir en la resolución final; a partir de ello, se observó que la Resolución jerárquica objeto de acción de amparo constitucional, careció de congruencia e incurrió en congruencia omisiva únicamente por existir omisión valorativa; y, g) No incumbe direccionar la forma en que debe resolver el Ministerio Público; empero, no se podía permitir que a título de un tratamiento diferenciado “…se omita una prueba circunstancial que es identifica a la prueba realizada en la víctima; vale decir, un informe técnico psicológico pericial” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.