SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2023-S4
Fecha: 06-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2023-S4
Sucre, 6 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de cumplimiento
Expediente: 49839-2022-100-ACU
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 254 a 259, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Grenny Bolling Viruez, Presidenta de la Asociación de Magistrados de Bolivia (AMABOL) contra Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 y 135 a 139 vta., y de subsanación de 4 de igual mes y año (fs. 142 a 143 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Frente a la falta de designación de vocales titulares del país, se presentaron notas recordando a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia su deber de elegir a dichas autoridades en cada Tribunal Departamental de Justicia, la última que fue respondida a través de la nota SP-SS-712/2022 de 1 de julio, por la que, Sandra Magaly Mendivil, Secretaria de la Sala Plena del citado Tribunal, hizo conocer que se tiene el Acuerdo 141/2022, que aprobó el Proceso de Preselección de Postulantes a los cargos de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, determinándose agendar en el Orden del día como punto específico, la designación de vocales de la jurisdicción ordinaria para el 6 de julio de 2022, pese a ello, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se cumplió con el deber constitucional y legal de designar Vocales titulares, ratificándose de esta forma la omisión y renuencia en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
El Consejo de la Magistratura desde la gestión 2020 al presente, en ejercicio de sus competencias realizó las correspondientes convocatorias para la designación de aquellas autoridades, teniendo las Convocatorias Públicas Departamentales 32/2020 abierta desde 14 de diciembre de 2020 al 6 de enero de 2021; 3/2021 abierta desde el 5 de mayo al 23 de abril de 2021; 16/2021 abierta desde el 13 de septiembre al 1 de octubre de 2021; 31/2021 abierta desde el 27 de diciembre de 2021 al 28 de enero de 2022. De manera posterior, el Consejo de la Magistratura por CITE OF. SP-CM 773/2022 de 24 de junio, remitió al Tribunal Supremo de Justicia la lista de calificaciones de postulantes para el respectivo nombramiento, sin que hasta el presente –se entiende a la fecha de presentación de esta acción tutelar– se hubiese concretado el deber omitido.
Dichas convocatorias fueron lanzadas a nivel nacional, de cuya publicación se erogaron gastos económicos no solo por parte de los postulantes, sino que también se generó despliegue de personal humano y administrativo del Consejo de la Magistratura; por lo que, dejarlas sin efecto implicó un daño económico para el Estado, máxime si éstas no establecen causales para ser dejadas sin efecto o ser anuladas, debiendo seguir su trámite hasta concluir el ejercicio del deber jurídico por las autoridades ahora demandadas, es decir, hasta la designación y posesión de las nuevas autoridades judiciales; advirtiendo además que la conclusión de los procesos de selección de vocales involucraba la adquisición de un derecho, que fue coartado al haberse dejado sin efecto todo un proceso de selección, siendo en el caso que se analiza, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en la SC 2354/2010-R, que refiere que los actos administrativos que afectan derechos deben dejarse sin efecto, no unilateralmente, sino por un proceso administrativo o judicial imparcial.
En este sentido, se tiene en el caso concreto la existencia de una inactividad derivada de un mandato previsto en una norma con rango constitucional, puesto que se advirtió la obligación del Tribunal Supremo de Justicia, de efectuar las designaciones de vocales titulares de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, en mérito a ello, para dejar sin efecto dichas ternas, al constituirse en actos administrativos, debió efectuarse en la vía administrativa o judicial y no de facto. Del mismo modo, se evidenció inactividad total del deber omitido, pues incluso si la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hubiese tenido observación a algún candidato, no efectuó ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la norma, por ejemplo, nombrando a los postulantes que sí cumplieron los requisitos; concluyéndose de esta forma, que la norma es indiscutible en sentido de que se obliga a las autoridades demandadas a elegir vocales titulares. Inobservancias que resultan ser subsistente debido a que la omisión del deber jurídico se encuentra vigente, ya que, desde que se envió la nota de SP-SS-712/2022, hasta el presente, no se cumplió con la designación de vocales titulares para los Tribunales Departamentales de Justicia de todo el país.
Respecto a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente –Ley 1443 de 4 de julio de 2022–, que modifica el art. 48 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, estableció la figura de vocales suplentes; en cuyo desarrollo se emitió el Acuerdo 157/2022 del Consejo de la Magistratura que disciplina el "Reglamento para la Selección y Designación de Vocales Suplentes de los Tribunales Departamentales de Justicia", teniéndose en ese contexto, que si bien se pretendió superar la retardación de justicia originada en el incumplimiento de deberes de las autoridades demandadas, la misma no se aplicó al caso concreto en la medida en la que no se eximió el deber jurídico a las autoridades demandadas de cumplir la Constitución y la ley, nombrando a los vocales titulares de la lista de calificaciones de postulantes remitida por el Consejo de la Magistratura mediante CITE OF. SP-CM 773/2022; en tal circunstancia, el nombramiento de vocales suplentes desoye lo establecido en la Sentencia de 5 de agosto de 2008, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al interior del caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, que sostiene la necesidad de “regularizar a todos los jueces transitorios antes del final de 2022, por medio de un esfuerzo conjunto del Consejo de la Magistratura y la Comisión de la Ley 898, llevando a cabo las pruebas de evaluación e idoneidad que garanticen la solvencia profesional y apego a los estándares democráticos de quienes pasarían a ser jueces titulares”; aspectos estos que fueron son recomendados por el propio Ejecutivo a través del Ministro de Justicia y Transparencia Interinstitucional, que propuso la titularización de las autoridades judiciales, recordando que la inobservancia con el tiempo puede generar responsabilidad internacional en contra de Bolivia.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La parte accionante alegó que se omitió el deber jurídico establecido en los arts. 184.5 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 38 de LOJ, en razón a que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emisión de la nota OF. SP-SS-712/2022, no cumplió con las designaciones de vocales titulares para los Tribunales Departamentales de Justicia, prevista para el 6 de julio de 2022.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cumpla con lo establecido en los arts. 184 de la CPE; y, 38.4 de la LOJ; debiendo las autoridades demandadas fijar el orden del día en los siguientes siete días, al haber transcurrido en tiempo desproporcionado para cumplir su deber legal y tras valorar la situación de cada postulante, designar de manera razonada y conforme a criterios de equidad de género y mérito, a vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, de la lista de calificaciones remitida por el Consejo de la Magistratura mediante CITE OF. SP-CM 773/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 253 vta., presentes la parte impetrante de tutela, los representantes legales de los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de cumplimiento y ampliando la misma manifestó: a) Según refirieron los terceros interesados y las autoridades demandadas, la atribución de elegir vocales sería discrecional, lo que no tendría un tiempo para el nombramiento de esas autoridades; sin embargo, se debe recordar que la elección de vocales recae en la Sala Plena, por ello, se constituyó renuencia a los hoy demandados, a quienes se les solicitó el nombramiento de los vocales titulares de los diferentes distritos; b) En ningún momento el Tribunal Supremo de Justicia manifestó que la facultad, la atribución, el deber de elegir a los vocales titulares lo podría realizar en el momento que ellos creían conveniente, pues esto, sin duda alguna, se contrapone a lo establecido en al art. 109 de la CPE, que dispone que las normas del texto constitucional que tiene relación con derechos, en este caso al Juez natural, al acceso a la justicia, son normas operativas que significan que se deben cumplir inmediatamente y no están sujetas a condiciones; y, c) En cuanto a la elección de vocales suplentes, el razonamiento y la interpretación de las autoridades demandadas radicó en que existiría el deber determinado en el art. 185.5 de la CPE de elegir vocales suplentes y que por lo tanto se habría dado cumplimiento al texto constitucional, sin embargo, éste último no hace un diferenciación entre titulares y suplentes, entonces no podriría entenderse que el deber constitucional y el deber legal es la de elegir vocales suplentes sino vocales titulares.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 207 a 215, señalaron lo que sigue: 1) El mandato, deber u obligación debe ser imperativo, y no estar sujeto a condición alguna; por ello, las normas invocadas en esta acción tutelar no encajan de manera literal en ninguna de las categorías antes mencionadas, habida cuenta que se trata de una atribución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no así un deber imperioso de cumplimiento, que no está sujeto a condición alguna; 2) De la argumentación de la acción de cumplimiento interpuesta, la parte impetrante de tutela indicó que el supuesto incumplimiento del "deber legal" se sostiene en el art. 108 de la CPE, que establece que: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos (…) conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; sin embargo, de conformidad al entendimiento del propio ente contralor de constitucionalidad, se tiene que la acción de cumplimiento no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Norma Suprema y las leyes, puesto que el mandato cuyo cumplimiento se reclama debe ser imperativo, tanto en los mandatos de hacer como de no hacer; en consecuencia, el hecho de que sea un deber lo contemplado en el citado precepto, no es objeto de tutela de la acción de cumplimiento en el marco de su naturaleza jurídica; 3) Consiguientemente la parte solicitante de tutela sustentó su pretensión, en aspectos subjetivos como la "retardación de justicia" y la "sobre carga en los Tribunales Departamentales de Justicia", sin mayor argumentación o profundización al respecto, siendo elementos que desde ningún punto de vista pueden ser analizados dentro del ámbito de control tutelar de la acción de defensa incoada, a ello se suma que la diferenciación que se realiza entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, se traduce justamente en el objeto procesal que da lugar a su activación; 4) Con relación al precedente emitido por la CIDH, no se realizó ninguna argumentación pormenorizada de manera técnica jurídica que permita en los márgenes de análisis de precedentes internacionales, su aplicación dentro del Estado boliviano, tratándose de una afirmación ampliamente insuficiente, sostenida en una fundamentación ínfima que no cumple con la exigencia del requisito que se debe observar para la internación del precedente jurisprudencial internacional para su exigencia dentro del derecho interno; más si el objeto de discusión del fallo invocado, no tiene absoluta relación con la problemática traída a colación por la presente acción tutelar; 5) Respecto a la recomendación esgrimida por el Relator de la Organización de Naciones Unidas (ONU), al ser esta una recomendación no encuentra sentido en el ámbito de protección que brinda la acción de cumplimiento, que dicho sea de paso, en ningún punto de la acción promovida, se argumentó de manera sustentada, cómo es que esta recomendación sería un parámetro de observancia por parte del Estado boliviano; 6) Los arts. 184 y 195 de la CPE; así como los arts. 38 y 183 de la LOJ, establecen atribuciones y señalan una facultad que posee una entidad de carácter nacional como lo es el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia; lo que demuestra que, respecto a la norma constitucional señalada por la parte accionante, y la ley infra constitucional citada, carecen del imperativo legal de acción que pueda ser exigido en su cumplimiento de manera cierta e indubitable; lo que a su vez produce la denegatoria de tutela; 7) Por otra parte, se tiene que el 23 de agosto de 2022, en Ventanilla Única de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el Cite: OF.PRES - CM - 984/2022 de 19 de agosto, por la que se remitió la nómina de profesionales idóneos, en igual número al de los Vocales Titulares de los Distritos Judiciales, para la consideración de su Sala Plena y correspondiente designación, la que se encuentra suscrita por los Consejeros de la Magistratura; en tal virtud, en Sesión Extraordinaria de Sala Plena del Máximo Tribunal, ocurrida el mismo día de la recepción de la aludida nota, se procedió a la elección de Vocales Suplentes en el marco de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; cuyo objetivo se traduce en cubrir las acefalias respecto a Vocales Ordinarios de los Tribunales Departamentales de Justicia de todo el País; a fin de evitar la retardación en la resolución de las apelaciones; y, 8) Al haberse cubierto las acefalías de vocales, se advirtió que la razón de la activación de la justicia constitucional mediante esta acción de tutela, ha desaparecido, correspondiendo denegar la misma, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su representante legal, por escrito presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 223 a 226, señaló lo siguiente: i) La parte impetrante de tutela no especificó cuál sería la inactividad en específico, es decir, la conducta omisiva y renuente; en ese sentido, se debe considerar que para establecer la renuencia de la administración, es necesario individualizar el acto o el hecho renuente; ii) En el presente caso se hizo referencia a la existencia de un proceso de preselección de vocales por parte del Consejo de la Magistratura y además de haberse desarrollado por lo menos en dos oportunidades entrevistas presenciales a los postulantes a Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia; lo que evidenció que lejos de tratarse de un incumplimiento al dispositivo constitucional establecido en el art. 184 de la CPE, se advirtió una serie de actos realizados por el Tribunal Supremo de Justicia, destinados efectivizar la designación de Vocales de la jurisdicción ordinaria de los mencionados Tribunales; iii) A momento de la designación de los Vocales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe considerar que lo que se busca, en el marco de la reforma de la justicia, es llevar adelante la selección de servidores públicos de modo transparente y meritocrático (criterios cualitativos y cuantitativos), en los parámetros que establece la misma ley, tomando en cuenta la equidad de género como un principio constitucional; para el efecto, es necesario que Máximo Tribunal de Justicia, en el marco del principio de razonabilidad, tome un tiempo prudente y de esta manera garantice la designación idónea de los indicados Vocales; iv) El tiempo o plazo para la designación de vocales es una potestad exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, pues además en nuestra economía jurídica no se determina un plazo perentorio para la designación de Vocales de la jurisdicción ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, siendo lo importante contar con profesionales idóneos; v) El art. 195.7 de la CPE, señala como atribuciones del Consejo de la Magistratura, entre otras, el de preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia. Así también, el art. 184.5 del mismo cuerpo legal, establece como atribución de éste último Tribunal el designar de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia; en concordancia con los arts. 38.4 y 48 de la LOJ; vi) En ese marco, el Consejo de la Magistratura aprobó el Acuerdo 141/2021 de 7 de septiembre, que reguló el Proceso de Selección de Postulantes a los cargos de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, estableciendo en sus artículos 13 las etapas del proceso; y, 54 la preselección de listas finales de calificación; advirtiéndose que en la Norma Suprema, como en la Ley del Órgano Judicial, ni en el Reglamento para la preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, se contempló un plazo perentorio para la designación de los Vocales, tratándose en todo caso de una facultad discrecional del Tribunal Supremo de Justicia; vii) Las listas remitidas mediante CITE OF. SP-CM 773/2022, por el Consejo de la Magistratura no tienen una data antigua, son recientes; viii) La parte impetrante de tutela citó que las convocatorias fueron dejadas sin efecto por las autoridades demandadas; sin embargo, no precisó qué convocatorias fueron dejadas sin efecto y ni el acto por el cual los ahora demandados dejaron sin efecto las convocatorias; ix) La parte solicitante de tutela pretendió impugnar actos administrativos los cuales no son precisados y en todo caso, la vía idónea para impugnarlos no es la acción de cumplimiento; x) No se indicó qué derecho adquirido es vulnerado y cuál su vinculación con la acción de cumplimiento; tampoco se precisó qué daño económico se generó al Estado y cuál la trascendencia para esta acción tutelar; y, xi) El proceso de designación se encuentra en desarrollo conforme la nota de Sala Plena SP-SS- 712/2022, en la cual se hizo referencia la recepción del Acuerdo 141/2022, del Consejo de la Magistratura que aprobó el proceso de Preselección de Postulantes a los cargos de Vocales de la Jurisdicción ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 238 a 239 vta., manifestaron que: a) El Consejo de la Magistratura, con la facultad conferida por los arts. 195.7 de la CPE; 45.II y 183.IV.1 de la LOJ y el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, emitió las Convocatorias Públicas Nacionales 30/2021, 31/2021, 32/2021, 33/2021, 34/2021, 35/2021, 36/2021, 37/2021 y 38/2021, mediante las cuales convocó públicamente a las y los profesionales abogados al concurso de méritos y examen de competencia, a los cargos de Vocales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del país, que se encuentren con acefalías; b) Al momento de publicar las referidas convocatorias, el Consejo de la Magistratura publicó también el Cronograma del proceso de selección de postulantes, así como el Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, procediendo de manera posterior a la conformación de las Comisiones Nacionales de Requisitos Habilitantes y Méritos, y de Elaboración y Toma de Exámenes, mismas que procedieron a la calificación do méritos; elaboración y toma da exámenes, da todos los postulantes que participaron de las Convocatorias; c) El 13 y 14 de junio de 2022, los Consejeros de la Magistratura, procedieron a la toma da entrevistas de todos y cada uno de los postulantes que se presentaron a las Convocatorias Públicas Nacionales citadas, concluyendo con la calificación y publicación de las notas en la página web del Consejo de la Magistratura; d) El 17 de igual mes y año, la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) Dotación, procedió a la elaboración del Informe Final con las listas de los postulantes que obtuvieron sesenta y seis puntos, tal cual lo señaló el Cronograma, mismas que fueron remitidas el 24 de junio de 2022, ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, según CITE OF.SP-CM 773/2022, tal cual lo establece el art. 60 del ya mencionado Reglamento; y, e) El Consejo de la Magistratura cumplió con todo lo establecido en el Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, así como con su Cronograma.
Oscar Vargas Amezaga, Presidente del Colegio de Abogados de Bolivia, en audiencia refirió que: 1) Se obvió entender que la atribución que se le dio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es por supuesto al Órgano y no en el sentido que trataron de interpretar los Magistrados hoy demandados, puesto que existen otras normas inferiores a la Constitución Política del Estado que regulan aquel deber y sobre todo el ejercicio de los servidores públicos, concretamente se está hablando de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, que en su art. 8 determina los deberes de los servidores públicos sobre los cuales los Magistrados no están exentos y entre estos se tiene el inciso a), que manda a respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales, de igual forma el inciso b), que establece expresamente el deber de desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes con puntualidad celeridad, economía etc., lo que significa que no es solo una atribución electiva, sino que ésta debe ser ejercida obligatoriamente por el servidor ya sea electo, designado de acuerdo a la realidad de cada caso, y en el caso concreto es pues deber de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia conformados en Sala Plena, desarrollar la función y atribución del orden, la que no puede ser de manera electiva; 2) Al existir además otras normas que desarrollan el ejercicio de sus deberes, también se tiene el Acuerdo de Sala Plena 36/2018, por el que, el propio Tribunal Supremo de Justicia, adoptó algunos parámetros para el ejercicio de la función judicial, que en su art. 41, establece que el buen funcionamiento es deber los jueces, magistrados y todos los que están en el desarrollo de la vía jurisdiccional, además en el art. 42 de ese Acuerdo, se contempla que el Juez tiene institucionalmente la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, por lo tanto, la referida atribución a la que hicieron mención los Magistrados demandados, en realidad es un deber reglado tanto por la Ley, como por el Acuerdo de Sala Plena 36/2018, con el que acuerdan adoptar el Código Iberoamericano de Ética Judicial; 3) De igual forma, se tiene el Acuerdo 260/2014 del Consejo de la Magistratura que aprobó el Código de Ética del Órgano Judicial, que en su art. 10 dispone el deber de diligencia, relacionado a la celeridad, eficiencia y eficacia de los administradores de justicia, que incluye también a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, 4) La atribución que se les confirió a la Sala Plena del Máximo Tribunal, referido a los Vocales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, es un deber respaldado por el ordenamiento jurídico, consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada en el entendido además de que tampoco se solucionó el problema de la carga procesal con la designación de Vocales suplentes, pues de ninguna manera anuló o menoscabó la convocatoria vigente llevada a cabo por el Consejo de la Magistratura, de tal manera que tampoco es evidente que no habrían motivos de hecho que fundamenten conceder la tutela impetrada.
I.2.4. Intervención de Amicus curiae
Silvia Graciela Padilla Lowenthal de Roca, Presidenta del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACH), por escrito presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 230 a 233 vta., se apersonó a esta acción tutelar señalando que: i) Las autoridades demandadas son servidores públicos que omitieron cumplir con el deber de designación de vocales para los Tribunales Departamentales de Justicia, de las nóminas remitidas oportunamente por el Consejo de la Magistratura, deber impuesto por los arts. 184.5 de la CPE, y 38.4 de la LOJ, incumplimiento de normas constitucionales y orgánicas que hace la procedencia de la tutela prevista en los términos previstos en el art. 134.I de la Norma Suprema; y, ii) Al ser el tema discutido la acción de defensa que ahora ocupa, uno de trascendental importancia por ser de interés público, de la sociedad boliviana en su conjunto, por estar vinculados al servicio de justicia y su sistema de administración, así como hace también a una cuestión institucional relevante en cuanto al Órgano Judicial y su funcionamiento en su conjunto, extremos que legitiman la intervención del ICACH, en calidad de amicus curiae.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 001/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 254 a 259, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La designación de las y los Vocales de la Jurisdicción Ordinaria para los Tribunales Departamentales de Justicia, de acuerdo a lo establecido por los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ, está precedido de un proceso de preselección de postulantes a cargo del Consejo de la Magistratura conforme establecen los arts. 195.7 de la Norma Suprema y 183.IV.1 de la LOJ; vale decir, que el ejercicio de la atribución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se activa con la recepción de las listas de las y los abogados preseleccionados por concurso de méritos y examen de competencia con sus respectivas calificaciones finales, que deben ser remitidas por el Consejo de la Magistratura a Presidencia del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria; b) El proceso vigente de preselección de postulantes a Vocales para la jurisdicción ordinaria –aunque en la acción se hubiera referido a varias Convocatorias emitidas desde el 2020–, es el resultante de las Convocatorias Públicas 30/2021 al 38/2021; el que según manifiestan las partes de forma coincidente, hubiese concluido con la aprobación de las listas de precalificadas mediante Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 141/2022, remitido al Tribunal Supremo de Justicia mediante CITE OF.SP-CM 773/2022; c) La AMABOL ahora accionante, mediante nota de 22 de junio de 2022, recepcionada en el Tribunal Supremo de Justicia el 23 del mismo mes y año, reiteró de manera urgente la designación de vocales, bajo el entendido, de que las nuevas convocatorias para vocalías emitidas por el Consejo de la Magistratura habrían finalizado en todas sus fases y que incluso las anteriores listas aún continúan vigentes, solicitando cumplan su competencia otorgada por mandato constitucional del art. 184.5 CPE y art. 38.4 de la LOJ, debiendo proceder a la designación a vocales ordinarios en el número de las acefalías existentes en los nueve departamentos de Bolivia, ya sean de las Convocatorias 02/2021 al 10/2021 remitidas por el Consejo de la Magistratura o en su caso de las Convocatorias 30/2021 al 38/2021 para Vocales Ordinarios de los Tribunales Departamentales de Justicia; d) También se tuvo el cite de 20 de julio de 2022, recepcionada en la misma fecha por la que AMABOL reiteró su preocupación por las acefalias de vocalías ordinarias a nivel nacional que al presente persisten, pese a existir listas de los postulantes; e) Ahora bien, la constitución en renuencia o mora por incumplimiento del deber establecido en la norma constitucional o legal, tiene por objeto dar la oportunidad a la autoridad a cumplir con dicho deber, precisar con claridad el deber omitido y de qué manera debe ser subsanado; sin embargo, en el caso examinado, corresponde tener en cuenta que, la atribución que tienen los Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para designar Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, se activa con la recepción de las listas de abogados preseleccionados que deben ser remitidas por el Consejo de la Magistratura; entonces, antes de esa remisión, no puede ser ejercida, puesto que está sujeto a un proceso previo de preselección; f) En el caso presente, la Nota remitida por la AMABOL al Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo designación de vocales, resulta ser genérica, porque pide esa designación pueda ser realizada de las anteriores listas o en su caso de las Convocatorias 30/2021 al 38/2021, que entienden hubiesen concluido; sin considerar que, el proceso de designación esta precedido de un proceso de preselección con la intervención de otro ente como es el Consejo de la Magistratura, el cual convoca y recepciona las postulaciones, califica los exámenes de competencia y las entrevistas, y solo una vez recepcionada esas listas o ternas, se puede activar la atribución del Tribunal Supremo de Justicia; g) Un primer aspecto que es advertido respecto a la constitución en renuencia, es que la nota además de su generalidad al referirse a la designación de cualquiera de las Convocatorias, ha sido presentada antes de que se hubiera activado esa atribución para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y si bien existe una nota posterior, esta última está destinada a manifestar la preocupación de la AMABOL por la falta de designación de los Vocales; por lo cual, no puede ser entendida como una constitución en renuencia expresa, respecto a un deber específico, concreto y vigente; puesto que, el deber que se dice omitido –establecido como atribución en los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ–, a tiempo de haberse presentado la nota de 22 de junio de 2022 y solicitado su cumplimiento, aún no era ejercible respecto a las Convocatorias 30/2021 al 38/2021, conforme se pretende en la presente acción de defensa; por lo cual, se concluye que la parte accionante no constituyó en renuencia a los ahora demandados en relación a las listas remitidas mediante CITE OF.SP-CM 773/2022 de 26 de junio; h) Frente a ello, existe un impedimento para ingresar en el análisis de la problemática de fondo; por no haberse cumplido con el presupuesto previo de constituir en renuencia de manera específica, concreta a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados; y, i) No obstante a la conclusión arribada y entendiendo que las atribuciones otorgadas constitucionalmente a los Órganos del Estado, no se constituyen en meras declaraciones líricas, sino que tienen por objeto materializar los fines del Estado, en este caso la designación oportuna de autoridades judiciales para garantizar el acceso a la justicia y el cumplimiento de los derechos principios y valores en el marco de los art. 9 núm. 2 y 4 y 115 de la CPE, que no puede ser entendido como una facultad discrecional sino como una responsabilidad que amerita ser ejercida con la debida oportunidad y diligencia; correspondiendo exhortar a las autoridades demandadas a actuar con la mayor diligencia en cuanto a la atribución conferida en las normas invocadas por la parte accionante, sin esperar a que se les constituya en mora o renuencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 22 de junio de 2022, Grenny Bolling Viruez, Presidenta de AMABOL, reiteró su preocupación respecto de las acefalías de vocales ordinarios a nivel nacional, que estaría generando retardación de justicia, razón por la que solicitó cumplir su competencia otorgada por mandato constitucional inserto en los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ, y designar a los vocales ordinarios en todo el país, de las ternas depuradas, sean de las Convocatorias 02/2021 a la 10/2021, o en su caso de las Convocatorias 30/2021 a la 38/2021, remitidas por Consejo de la Magistratura (fs. 133 y vta.).
II.2. Mediante CITE OF. SP-CM 773/2022 de 24 de junio, suscrita por la Secretaria Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dirigida a Ricardo Torrez Echalar, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió para conocimiento y fines consiguientes el Acuerdo 141/2022 de 23 de junio, que aprueba el “Proceso de Preselección de Postulantes a los cargos de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia de los nueve departamentos”, adjuntando la lista de postulantes habilitados de las Convocatorias Públicas Departamentales 30/2021 a la 38/2021 (fs. 85 a 120).
II.3. En atención a la nota presentada el 22 de junio de 2022, por AMABOL, la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a nombre de dicho ente colegiado, mediante nota OF SP-SS-712/2022 de 1 de julio, pone a conocimiento de Grenny Bolling Viruez, Presidenta de AMABOL, que en Sesión Ordinaria de 30 de junio de igual año, la Sala Plena atendió la misiva suscrita por la prenombrada, comunicando que el Tribunal Supremo de Justicia recibió de forma oficial el Acuerdo 141/2022, a cuyo efecto, se determinó agendar en el orden del día como punto específico la designación de vocales de la jurisdicción ordinaria para el 6 de julio de 2022 (fs. 131).
II.4. La Sala Plena del Consejo de la Magistratura emite el Acuerdo 157/2022 de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la Selección y Designación de Vocales Suplentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, siendo parte inescindible del citado Acuerdo, el contenido literal del mencionado Reglamento (fs. 121 a 127).
II.5. Por nota de 20 de julio de 2022, nuevamente la AMABOL, a través de su Presidenta, solicitó se cumpla con la designación de vocales ordinarios, en mérito a contar con las listas de los postulantes aprobados (fs. 134).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia el incumplimiento de las normas contenidas en los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ y el Acuerdo 141/2022; toda vez que, dentro del Proceso de Preselección de Postulantes a los cargos de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia de los nueve departamentos, se emitieron las Convocatorias Públicas Departamentales 30/2021 a la 38/2021, en las que se desarrollaron todas las etapas del proceso, excepto la fase designación de dichas vocalías, la que no se materializó hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción tutelar-, no obstante haberse solicitado al Tribunal Supremo de Justicia, el cumplimiento de su competencia otorgada por mandato constitucional, a fin de proceder a las designaciones extrañadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
Esta acción de defensa se encuentra prevista en el art. 134 de la CPE, norma que previene su procedencia “…en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 64, señala que esta acción “…tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores u Órganos del Estado”; desarrollando en los artículos posteriores (arts. 65, 66 y 67) la legitimación activa, las causales de improcedencia y los efectos de la resolución que se emita.
Al respecto, la SCP 1156/2012 de 6 de septiembre, mencionando a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales,- como se analizará posteriormente-.
La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.
Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.
III.2. Las acciones de cumplimiento y amparo constitucional: Diferencia de su procedencia a partir del objeto procesal que genera su activación, a partir de su ámbito de protección
En el mismo marco de contextualización de línea sobre la acción de cumplimiento, la SCP 0152/2014-S1 de 5 de diciembre, reiterando los entendimiento contenidos en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, sostuvo: “…la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento. En ese sentido, el mencionado fallo constitucional plurinacional, citando a su vez, a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: …’Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…’.
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que: ‘De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santiváñez, respecto al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.
(…)
Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es decir, el objeto de cumplimiento, (…) esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’.
Con relación a la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento, la SCP 0680/2013 de 3 de junio, concluyó que: ‘La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
(…)
Con relación a las causales de improcedencia, el Código Procesal Constitucional, en su art. 66, ha previsto que las mismas son las siguientes:
«Artículo 66. (Improcedencia). La Acción de Cumplimiento no procederá:
(…)
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional»”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos propios de la administración
Siguiendo con la SCP 1789/2012 de 1 de octubre, misma que en relación con este fundamento, acotó “…el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que, la acción de cumplimiento no procederá:
'1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley'. Con la finalidad de establecer y esclarecer en qué circunstancias no prosperará o no será viable su interposición, ya que al ser una acción encaminada a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y la Constitución Política del Estado, la misma debe estar debidamente delimitada en su ámbito de protección.
Entre dichas causales, como se tiene mencionado, se encuentra la improcedencia de la presente acción, en procesos o procedimientos propios de la administración, en los que se vulneren derechos y garantías constitucionales, ya que en dicho supuesto, será solo viable la interposición de la acción de amparo, como mecanismo constitucional idóneo para su resguardo y tutela. Sin embargo, esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas, verbigracia: al emitirse una ley en sentido material, que norme cierto tipo de beneficios a favor de determinadas personas (adultos mayores, discapacitados, etc.), y las autoridades encargadas de su cumplimiento omitieran hacerlo -afectando de esa manera a todas y cada una de ellas- se podrá interponer la acción de cumplimiento por cualquiera de las mismas, para que de esa forma la autoridad demandada, dé cumplimiento a la norma omitida y de esta manera sus efectos -en caso de concederse- se irradien a todo aquel conjunto de beneficiarios. Cabe aclarar que dicha omisión no tiene que darse dentro de un proceso administrativo o judicial, puesto que en dichos casos la afectación de la omisión, solo sería a un caso concreto y particular; asimismo es menester aclarar, que el conjunto de personas que consideren sentirse afectadas por dicha omisión, no deben reclamar el cumplimiento de una norma, que regule derechos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, ya que éstos últimos tienen su medio de defensa específico, como es la acción popular” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia el incumplimiento de las normas contenidas en los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ y el Acuerdo 141/2022; toda vez que, dentro del Proceso de Preselección de Postulantes a los cargos de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia de los nueve departamentos, se emitieron las Convocatorias Públicas Departamentales 30/2021 a la 38/2021, en las que se desarrollaron todas las etapas del proceso, excepto la fase designación de dichas vocalías, la que no se materializó hasta la fecha –se entiende de interposición de esta acción tutelar–, no obstante haberse solicitado al Tribunal Supremo de Justicia, el cumplimiento de su competencia otorgada por mandato constitucional, a fin de proceder a las designaciones extrañadas.
De los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se advierte que el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de sus competencias lanzó las correspondientes Convocatorias Públicas Departamentales para la designación de Vocales titulares a nivel nacional, teniéndose como últimas, las Convocatorias 32/2021 a la 38/2021; de cuyo efecto, el Consejo de la Magistratura, mediante CITE OF. SP-CM 773/2022, puso en conocimiento de Ricardo Torrez Echalar, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Acuerdo 141/2022, que aprueba el Proceso de Preselección de Postulantes a los cargos de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia de los nueve departamentos, adjuntando la lista de postulantes habilitados de las Convocatorias Públicas Departamentales 30/2021 a la 38/2021.
En el ínterin, la Presidenta de AMABOL Grenny Bolling Viruez, por nota de 22 de junio de 2022, reiteró su preocupación respecto de las acefalías de vocales ordinarios a nivel nacional, que estaría generando retardación de justicia, razón por la que solicitó al Tribunal Supremo de Justicia cumplir su competencia otorgada por mandato constitucional inserto en los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ, y designar a los vocales ordinarios en todo el país, de las ternas depuradas, sean de las Convocatorias 02/2021 a la 10/2021, o en su caso de las Convocatorias 30/2021 a la 38/2021, a ser remitidas por Consejo de la Magistratura.
En atención a la nota presentada el 22 de junio de 2022, por AMABOL, la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a nombre de dicho ente colegiado, mediante nota OF SP-SS-712/2022, pone a conocimiento de Grenny Bolling Viruez, Presidenta de AMABOL, que en Sesión Ordinaria de 30 de junio de igual año, la Sala Plena atendió la misiva suscrita por la prenombrada, comunicando que el Tribunal Supremo de Justicia recibió de forma oficial el Acuerdo 141/2022, a cuyo efecto, se determinó agendar en el orden del día como punto específico la designación de vocales de la jurisdicción ordinaria para el 6 de julio de 2022.
De manera posterior la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emite el Acuerdo 157/2022 de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la Selección y Designación de Vocales Suplentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, siendo parte inescindible del citado Acuerdo, el contenido literal del mencionado Reglamento.
Ante la falta de designación de los Vocales titulares, la AMABOL a través de la nota de 20 de julio de 2022, nuevamente solicita se cumpla con la designación de vocales ordinarios, en mérito a contar con las listas de los postulantes aprobados.
Establecidos que fueron los antecedentes, previamente es importante referir y recordar que dada la naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de cumplimiento desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este mecanismo extraordinario tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, protegiendo así el principio de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica y cuyo cumplimiento se obliga a servidores públicos u Órganos del Estado, tal como lo establece el art. 134.I de la CPE. Ahora bien, este deber contenido en la Constitución Política del Estado y en las leyes tiene que ser específico, es decir que, la norma omitida debe contener un mandato concreto, vigente e inobjetable en relación a la autoridad a quien se reclama su cumplimiento y observancia.
De otra parte, también es necesario precisar que de conformidad a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional por omisión se presenta contra actos u omisiones ilegales o indebidas que vulneran o restringen derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no ocurre en la acción de cumplimiento, ya que la misma se interpone ante el incumplimiento de normas constitucionales o legales, que constituyen una omisión y que no necesariamente están vinculadas a lesión de derechos, o al menos no de forma directa; asimismo, el deber omitido debe cumplir con las características señaladas ut supra; caso contrario, si éstas sugieren a un deber genérico que se encuentra vinculado de forma directa a la transgresión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde activar la acción de amparo constitucional por omisión.
Bajo ese contexto, del análisis del caso concreto, es posible establecer que el planteamiento central de esta acción tutelar, cuestiona las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que habiéndose remitido a su conocimiento el Acuerdo 141/2022, más las listas de los postulantes habilitados para optar el cargo de Vocales de los nueve departamentos, la instancia Máxima de la jurisdicción ordinaria, hoy demandada, de manera negligente omite dar cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ, generando con ello, que hasta la presentación de esta acción tutelar, la designación de los Vocales titulares se vea truncada.
Extremo que hace concluir que el reclamo realizado por la accionante se enmarca en la exigencia del cumplimiento de potestades administrativas vinculadas al procedimiento administrativo relativo, en el caso que nos ocupa, al Proceso de Preselección de Postulantes a los cargos de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia de los nueve departamentos, de cuya actuación derivaron las Convocatorias Públicas Departamentales 30/2021 a la 38/2021, de lo que se desprende que los argumentos desarrollados por la parte solicitante de tutela, se encuentran relacionadas con un despliegue administrativo que debe ser analizado por medio de la acción de amparo constitucional, conforme se tiene analizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; en razón a que los hechos denunciados, están vinculados con una presunta vulneración de derechos, como fueron invocados por la parte accionante, en cuanto al Juez natural, al acceso a la justicia y a un plazo razonable, motivo por el cual la presente causa incurre en una causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo, el cual dispone que esta garantía de defensa, no procede: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”, extremos que denotan la imposibilidad de apertura del ámbito de protección de la acción de cumplimiento.
De lo que se desprende, que los arts. 184.5 de la Norma Suprema y 38.4 de la LOJ, denunciados en esta acción de defensa, como incumplidos por las autoridades hoy demandadas, resultan ser preceptos que establecen y delimitan las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera alguna son considerados como normas imperativas que expresen un deber específico, vigente, determinado, cierto y claro que viabilice la concesión de la tutela impetrada, a fin de ordenarse su cumplimiento, advirtiéndose en consecuencia, la ausencia del imperativo legal de acción que pueda ser exigido en su cumplimiento de manera cierta e indubitable a los Magistrados demandados; por lo que, con base en dichos argumentos desarrollados corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 254 a 259, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |