SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0140/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2023-S4

Sucre, 17 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   46397-2022-93-AAC

Departamento:              Tarija

En revisión la Resolución 34/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Bacotich Oliva y Doris Alejandra Cortez Hoyos; y, por NN contra Mery Julia Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija.

Son familia sustituta conforme el Certificado de Idoneidad 25/2021, dentro del proceso de guarda legal, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 6079627, al interponer la guarda legal el 18 de mayo de 2021, tramitado por la Jueza ahora demandada, quien mediante Auto Definitivo de 2 de marzo de 2022, dispone, por no presentada la demanda, ante el incumplimiento de los requisitos observados por dicha autoridad; teniendo como antecedentes una anterior acción de amparo constitucional en la que, a través de la Sentencia 03/2022 de 18 de enero, se concedió en parte la tutela solicitada –por los ahora también accionantes–, solamente respecto a la guarda correspondiente al caso NUREJ 6079627, disponiendo en consecuencia, que se deje sin efecto el Auto de Vista 12/2021 de 9 de julio, debiendo pronunciarse nueva resolución en un plazo de veinticuatro horas; por lo que, se tiene el Auto de Vista 07/2022 de 28 de enero; asimismo, solicitaron la guarda mediante memorial “de fs. 41 a 42 vta.”, citando además “Auto de fs. 447 y considerando que en auto de fecha 15 de febrero de 2022 se ha ordenado que en el plazo de 3 días los demandantes al tratarse de terceras personas acrediten una de las dos circunstancias establecidas en la última parte del párrafo I del art. 60 de la Ley 548 que a la letra dice: …‘Cuando la niña, niño y adolescente, no tenga ni madre ni padre identificados, o exista conflicto de filiación, la guarda será otorgada a terceras personas‛” (sic).

Situación que llevó a que NN se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, por lo que, alegarón luchar tanto por sus derechos como de la menor; cosa que, la autoridad hoy demandada desconoce las garantías constitucionales, cuando en primera instancia es responsabilidad del Estado, quien debe promover los mecanismos necesarios para garantizar el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales; debiendo considerarse en este caso que la niña ya vivió con ellos, por ello alegan ser su familia natural, la familia sustituta que la acogió, cumpliendo con todos los requisitos e idoneidad (existen informes de guarda); lo único que se hizo fue someterse a la ley y no al capricho de una autoridad que no comprende lo que es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, interpusieron la presente acción tutelar, con el objeto de solicitar se resguarde los derechos establecidos por la Ley 548 de 17 de julio de 2014, señalaron que la entidad demandada desobedece a un Tribunal superior realizando nuevamente sus interpretaciones sesgadas y arbitrarias al no concederles la guarda provisional de la pequeña niña, sin ningún reparo ni sentimiento de afinidad y empatía, que sufre por la institucionalización y los procedimientos formales, olvidándose que se encuentra frente a una ley Especial; más aún cuando fue la propia Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarija, quien solicitó a la autoridad competente que se les otorgue la guarda; puesto que, en esta materia especial de niñez y adolescencia rige el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, es la sustancia de los derechos consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño, debiendo tomarse en cuenta el bloque de constitucionalidad y la normativa ordinaria aplicable al caso concreto, para cuyo efecto menciona las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0566/2018 S2 de 25 de septiembre y 0129/2012 de 2 de mayo, entre otras; así como los arts. 35 a 37; 54, 56, 157, 177 del Código Niña, Nino y Adolescente (CNNA); 6 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos como también de la menor NN al debido proceso, en sus componentes valoración de la prueba, motivación fundamentación y congruencia, al interés superior de la niña niño y adolescente, a la familia, al acceso a la justicia, pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 58, 59.I 60; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Definitivo de 2 de marzo de 2022, pronunciado por la autoridad ahora demandada; b) Ordene se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional 003/2022 otorgándoseles la guarda provisional de la menor como ya se tiene dispuesto; y, c) Remitan antecedentes al Ministerio Público.

Celebrada la audiencia virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 112 a 118 vta., presentes la parte solicitante de tutela; el representante del Ministerio Público; María Eugenia Gareca Llorente, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarija; Carla Morelia López Arce, en representación del Servicio de Gestión Social (SEDEGES); Serafina Jerez –Tercera Interesada–; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su defensa en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el contenido de su memorial, señalando que: 1) Nicolás Bacotich Oliva, se siente cansado de que vulneren su derecho, tanto de ellos como de NN, los derechos de tener una familia justa, no comprende por qué la autoridad hoy demandada a pesar de que la anterior acción de amparo constitucional se basó en la art. 57 del CNNA, donde se otorga la guarda a terceros, poniéndoles un requisitos post guarda, conforme el art. 60; es decir, cuando tenga a la niña en su casa; sin embargo, hasta ahora no se las han entregado, añadiendo además de que irán hasta las últimas consecuencias, hasta la prensa de ser necesario o activar un juicio por prevaricato; 2) Doris Alejandra Cortez Hoyos, refirió que, el 18 de enero, se llevó a cabo una “audiencia de amparo” la cual resultó favorable para ellos; empero, hasta la fecha no han podido recuperar a la niña, pese haber cumplido con todos los requisitos desde el comienzo, exceptos los requisitos que están vulnerando sus derechos como indicaba su esposo, por no poder cumplirlos en estos momentos, que se tienen que dar después de que se les otorgue la guarda de NN, debiendo continuar con el trámite porque no piensan dejarlo así; pide se tome en cuenta que, ya ha pasado un año desde que la niña ha sido alejada de ellos, el caso continúa igual, siguen apareciendo obstáculos para ellos; sin embargo, no se dan por vencidos van a continuar presionando, pero llama la atención el hecho de que un anterior amparo basado en el citado art. 56 del CNNA donde les concede la guarda y que la respuesta de la Jueza demandada, sea basada en el art. 60 del señalado cuerpo normativo, en la que piden requisitos que obviamente no van a poder cumplir por el momento, lo harán después de que regrese la menor con ellos; 3) La parte solicitante de tutela, en respuesta al Juez de garantías; refirió que, sí hubo una anterior acción de amparo constitucional, habiéndose presentado dos quejas, la primera un mes después de dicha acción de defensa y la segunda en la cual mostraron los requisitos que les pide la Jueza de la causa, poniendo demasiadas trabas; 4) La defensa aclaró que, el acto vulneratorio cometido por la autoridad ahora demandada es el Auto definitivo de 2 de marzo de 2022 –habiendo sido apelado el mismo– que declara por no presentada la demandada de guarda y obviamente habiendo cumplido con todos los requisitos como señalan los accionantes no comprenden porqué se les niega la guarda; siendo que, está vigente en los arts. 57, 58 inc. b) con relación a los arts. 239 y 240 del CNNA, siendo que esta misma Jueza ha tramitado en diferentes procesos de guarda con fines de adopción a terceras personas; sin embargo, en este caso no puede concederles la guarda provisional ya que cumplieron con todos los requisitos de familia sustituta; por lo que, pide se considere la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, se continúan lesionando los derechos de la niña por más de un año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mery Julia Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 101 a 102 vta., manifestó que: i) En la presente acción de defesa, no se expone con precisión el nexo de causalidad de los antecedentes con los derecho denunciados como vulnerados, resultando ambigua la demanda; ii) En cuanto al proceso de guarda, seguido por los ahora impetrantes de tutela, éste se encuentra en grado de apelación en la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, siendo remitida el 15 de marzo de 2022, al haberse interpuesto Recurso de apelación, contra el Auto Definitivo de 2 de marzo del indicado año, el cual fue observado por no cumplir con los requisitos establecidos por ley, no habiendo cumplido los demandantes –ahora solicitantes de tutela– en el plazo otorgado, se dio por no presentada la misma; iii) Es así que en el presente caso, se acudió al Recurso de apelación; sin embargo, la parte accionante recurrió de manera directa a la jurisdicción constitucional, estando pendiente de resolución en instancia de apelación; es decir, activó la doble vía que el Tribunal de garantías no debe suplir, inobservando el principio de subsidiariedad; y, iv) Por último, se debe tener presente, que los procesos de guarda y adopción con entregas ilegales de niñas, niños y adolescentes sin observar el procedimiento, está sancionado por la Ley de Trata y Tráfico de personas.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Walter Andrés Soruco Chamozo, en dicho acto procesal, apersonándose conforme al art. 225 de la CPE, pidió que se resuelva el mismo, observando el principio de legalidad.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

María Eugenia Gareca Llorente, en su intervención en la citada audiencia, solicitó se resuelva según las normativas que correspondan; tomando en cuenta que, desconocían del Recurso de apelación pendiente de resolución por parte de la señalada Sala Civil.

I.2.5. Intervención del SEDEGES

Carla Morelia López Arce, en el mismo acto procesal; refirió que, se debe velar por el interés superior del menor, haciendo prevalecer el derecho a la familia que tiene toda niña, niño y adolescente acogiéndose a la normativa vigente

I.2.6. Intervención de la tercera interesada

Serafina Jerez, madre biológica de la menor, en audiencia de la presente acción tutelar; manifestó que, no cuenta con recursos económicos para presentarse cada vez en los Tribunales; además que, creía que su hija se encontraba con los señores –refiere a los impetrantes de tutela–; por lo que, pide que la menor NN esté bajo el cuidado y custodia de los ahora solicitantes de tutela.

I.2.7. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, mediante la Resolución 34/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a la autoridad demandada, así como a las demás autoridades jurisdiccionales y administrativas, que someten a su conocimiento causas en las que se encuentran en discusión derechos y garantías de menores de edad, considerando valores justicia e igualdad, emitir decisiones razonables y acordes con estos principio, asegurando así una real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, en este caso el interés superior de la niña, niño y adolescente, con base en los siguiente fundamentos: a) Respecto al principio de subsidiariedad, los accionantes manifestaron que conforme a la jurisprudencia constitucional, este principio debe ser excepcionado cuando se traten de derechos o garantías en el que involucre a menores de edad, lo cual es evidente; sin embargo, se debe hacer un análisis profundo y extremo; puesto que, existen elementos que necesariamente tienen que tomarse en cuenta y considerarse dentro de este principio; b) Se tiene el memorial presentado por los impetrantes de tutela dentro de esta acción de defensa; mismo que, resulta bastante ampuloso, en los cuales no se identifica con claridad o precisión, cuáles son los derechos o garantías de la menor, o de los solicitantes de tutela que se estarían vulnerando, mencionándose bastantes derechos y garantías que se consideran lesionados, puede entenderse que corresponden a ambos; empero, en el proceso de guarda quienes demandan son los ahora accionantes, y no así la menor de edad, contexto en el que puede entenderse o interpretarse que hay derechos de la menor que pudieran ser afectados, sin establecerse los mismos como se señaló precedentemente, tampoco se ha justificado ningún tipo de daño irreparable que pudiera producirse de no otorgarse la tutela o de no realizarse la excepción al principio de subsidiariedad, o algún peligro inminente que exista como dispone el segundo párrafo del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Por todo ello, se tiene dos elementos a considerar, el primero, es respecto al agotamiento de las vías previas, como el principio de subsidiariedad; d) El segundo, en cuanto a que los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se mencionan como vulnerados, no establecen con precisión que sean los derechos o garantías de la menor, o de los impetrantes de tutela existiendo una confusión dentro de los memoriales presentados y de la intervención en audiencia por la parte solicitante de tutela, lo que generaría como se ha mencionado al encontrarse en grado de apelación, seguridad jurídica que también es un principio constitucional que debe precautelarse, lógicamente al someterse un problema jurídico a consideración de dos instancias diferentes, en este caso la justicia ordinaria y la constitucional; y, e) Finalmente, no se puede ingresar a considerar el tema de fondo de la causa, debido a que no se ha superado el principio de subsidiariedad, en los términos que se han mencionado.

II.1.    Mediante Sentencia Constitucional 03/2022 de 18 de enero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Bacotich Oliva y Doris Alejandra Cortez Hoyos –ahora también accionantes– contra Yenny Cortez Baldiviezo, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Mery Julia Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero del mismo departamento –hoy demandada–; en la cual, se resolvió CONCEDER EN PARTE esa acción tutelar, concediéndose en parte solamente en relación al proceso de guarda con NUREJ 6079627; disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 12/2021 de 9 de julio (fs. 103 a 111).

II.2.    Cursa Memorial presentado el 7 de febrero de 2022, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Tarija, por el cual Nicolás Bacotich Oliva y Doris Alejandra Cortez Hoyos, ratifican la demanda de guarda legal, conforme el art. 58 inc. b) del CNNA y su condición de familia sustituta cumpliendo con los requisitos del art. 59 de dicho Código en relación al art. 84 de la –Ley 1168 de 12 de abril de 2019– Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a lo resuelto en la señalada Sentencia Constitucional; mereciendo Auto de 15 de febrero de 2022, el cual señala que, “…cumplidos como se encuentra los requisitos exigidos en el art. 59 del CNNA, y a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Vista 07/2022 de 28 de enero –se entiende el nuevo Auto de Vista emitido conforme a la Sentencia constitucional precedentemente citada– en el que se dispone que observando los fundamentos de dicha resolución, se admita la demanda y prosiga con la tramitación de la causa… se determina que previamente los demandantes al tratarse de terceras personas acrediten una de las dos circunstancias establecidas en le última parte del parágrafo I del art. 60 del CNNA: ‘…cuando la niña, niño y adolescente, no tenga ni madre ni padre identificados, o exista conflicto de filiación, la guarda será otorgada a terceras personas‛” (sic); al efecto, se les concede a los ahora impetrantes de tutela tres días para cumplir con lo ordenado, bajo apercibimiento de tener la demanda por no presentada (fs. 59 a 62 vta.; y, 64).

II.3.    Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2022, por los ahora accionantes, en cumplimiento al Auto de 15 del mismo mes y año; el cual mereció Auto Definitivo de 2 de marzo del indicado año, teniendo como “VISTOS: La Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 3/2022 de fecha 18 de enero de 2022, Auto de Vista N° 07/2022 de fecha 28 de enero de 2022 de fs. 112 a 116 vta., demanda de guarda de fs. 41 a 42 vta. planteada por Nicolás Bacotich Oliva y Doris Alejandra Cortez Hoyos, Auto de fs. 447 y considerando que en el plazo de 3 días los demandantes al tratarse de terceras personas acrediten una de las dos circunstancias establecidas en la última parte del parágrafo I del art. 60 de la Ley 548…; por lo que, como directora del proceso velando porque se cumplan con los presupuestos que indica la norma, se ha observado la demanda y en cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional y auto de vista mencionados, se imprimió el trámite respectivo observando estas circunstancias, por lo que, los demandantes al no haber dado cumplimiento, siendo requisitos y presupuestos que la ley indica expresamente para ese tipo de solicitudes y que se deben cumplir en relación a la niña que se pretende la guarda; de conformidad a lo establecido en el art. 210 de la Ley 548, se tiene la demanda por no presentada….” (sic) (fs. 66 a 70; y, 71).

II.4.    Por Recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2022, por los ahora solicitantes de tutela contra el Auto Definitivo de 2 del mismo mes y año; radicado ya el 16 de ese mes y año, en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 84 a 94; 96; y, 100).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción

La SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, haciendo referencia a la SCP 0419/2018-S4 de 15 de agosto, la cual a la vez citó a la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, pronunciándose al respecto a: “‘La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes –accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente– a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

(…)

Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En ese contexto, por todo lo expuesto precedentemente y conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, no es posible interponer una acción tutelar, en este caso la acción de amparo constitucional, con la finalidad de cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones constitucionales emergentes de otra acción de defensa; dado que, no es viable pretender la revisión de una decisión en la cual se ha otorgado o denegado la tutela; puesto que, la decisión de un Juez o Tribunal de garantías anterior, perdería su efectividad en su cumplimiento, lo que derivaría en una cadena interminable de acciones de defensa; y, para el caso de existir observaciones o reclamos respecto a la observancia de lo determinado en una acción tutelar, ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento; vale decir, no cumplir o ir más allá de lo establecido, el accionante debe acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional objeto de controversia, a través del recurso de queja conforme a la tramitación prevista por la jurisprudencia constitucional, tal como los accionantes señalaron hacerlo en dos oportunidades.

Es así que, en el presente caso; se advierte que, los impetrantes de tutela, a través de esta acción de amparo constitucional, identifican como acto vulnerador de sus derechos el Auto Definitivo de 2 de marzo de 2022, por el cual se les observó su demanda de guarda de la menor y, al no haber dado cumplimiento a la misma; de conformidad a lo establecido en el art. 210 del CNNA, se tuvo la demanda por no presentada; cuando dicho Auto emergería de la Sentencia Constitucional 03/2022, por la cual ya fue considerada la situación jurídica respecto de la guarda momentánea de la menor; sin embargo, los solicitantes de tutela plantean una nueva acción de amparo constitucional y al mismo tiempo también su Recurso de apelación ante la vía ordinaria, pretendiendo de esta manera que, a través de la presente acción tutelar, se dé cumplimiento a la señalada Sentencia emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; pretensiones que desconocen, que no es posible activar una nueva acción de defensa, a objeto de reclamar el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción de amparo constitucional; toda vez que, correspondía a los accionantes, acudir ante la misma Sala Constitucional que emitió la Sentencia 03/2022 hoy denunciada de incumplida, cuando el medio idóneo conforme se tiene establecido por el art. 16.I del CPCo concordante con el art. 40.II de la misma norma procesal constitucional, a los fines de que se prevalezca y se efectivice la protección de los derechos y garantías constitucionales que se creyeran vulnerados, y no así interponer otra acción de defensa para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en dicho fallo constitucional; imposibilidad que, implica la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO