SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2023-S4
Sucre, 28 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de cumplimiento
Expediente: 37911-2021-76-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 198/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 300 a 303, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Hernando Pascual Tarqui Tapia, Enrique Torrez Alamira y Oscar Milo Barito Colque, todos Presidentes de los Consejos de Administración de las Cooperativas Mineras Nuevo Porvenir de Responsabilidad Limitada (R.L.), Minera Ollerías R.L.; y, Minera Jayaquila R.L., respectivamente, contra Jorge Fernando Oropeza Terán, Ministro de Minería y Metalurgia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 81 a 90, la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Antes de la promulgación de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) –Ley 535 de 28 de mayo de 2014– y Ley 845 de 24 de octubre de 2016, desde el 2007, las Cooperativas Jayaquila R.L., Ollerias R.L. y Nuevo Porvenir R.L. cuentan con derechos adquiridos; razón por la cual, el 6 de noviembre de 2018, pidieron al Ministerio de Minería y Metalurgia autorización de firma de contratos de producción minera entre actores productivos privados y éstas, respetando esos derechos adquiridos; es así, que el 23 de enero de 2020, se desarrolló una audiencia en la que se fundamentó la necesidad de la emisión de una Resolución Ministerial que regule el procedimiento de registro de derechos en los procesos de adecuación de contratos mineros, reiterada el 22 de octubre del mismo año; sin embargo, sus peticiones exigiendo el cumplimiento de la norma constitucional que establece el respeto a los derechos adquiridos de las cooperativas mineras como actores productivos, no fueron atendidas en un plazo razonable conforme prevé la amplia jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1731/2014 de 5 de septiembre y la Sentencia Constitucional (SC) 0078/2010-R de 3 de mayo entre otras.
Refirieron que, el Código de Minería aprobado mediante Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, es la norma que da origen a los derechos de las cooperativas mineras al reconocer la facultad de celebrar contratos y toda clase de acuerdos entre los titulares de las concesiones mineras y cualquier persona natural o jurídica entre las que expresamente se los reconoce, facultad que estaba respaldada por la entonces Ley Fundamental; y, con la emisión de una nueva normativa pasan a ser derechos adquiridos, que son reconocidos por el art. 369.I, III y IV de la actual Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo la responsabilidad del Estado para regular en materia minera en cuanto a sus derechos reconociendo como actor productivo a las sociedades cooperativas, sin que exista contraposición con el derecho que dio origen a la actividad minera que desarrollan las cooperativas en la que una empresa privada es la titular; y no obstante el cambio de figura para la otorgación de titularidad sobre áreas mineras de concesiones a contratos mineros, la Disposición Transitoria Octava de la Norma Suprema prevé precautelar esos derechos adquiridos.
Lo dispuesto por los arts. 94.I, 187, 188 y 190 de la Ley 535, genera a las partes –actor productivo minero privado cooperativo– la obligación de adecuar su relación contractual al nuevo régimen jurídico; por su parte el art. 36 de la citada Ley, establece la estructura del sector minero señalando que son: “a) Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales. Ministerio de Minería y Metalurgia. (…)” (sic); pues, resulta ser una obligación de relevancia constitucional para el Ministerio de Minería y Metalurgia que en uso de su facultad normativa determine las condiciones para adecuar la relación entre el actor privado y cooperativo en el proceso de adecuación a contratos administrativos mineros, a través de un Reglamento que reconozca los derechos adquiridos y su registro que son objeto de la presente acción de cumplimiento.
Alegaron también, que si bien la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, modificó la Ley 535 implementando una política minera restrictiva contraponiéndose a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, se dejó sin efecto esa modificación a través de la promulgación de la Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018; sin embargo, el derecho adquirido de las cooperativas accionantes o cualquier otra que hubiere sido producto de acuerdos con una empresa privada, se mantiene vigente, correspondiendo únicamente a las autoridades reglamentar ese reconocimiento.
Indicaron que, el Ministerio de Minería y Metalurgia reconoce la existencia de un vacío legal en cuanto a la protección del Estado a los derechos pre constituidos y adquiridos, pronunciando la Resolución Ministerial (RM) 123/2018 de 21 de mayo, para resguardarlos, pero no considera los derechos de las cooperativas mineras que se originaron en acuerdos celebrados con actores privados; razón por la cual, corresponde la reglamentación del tratamiento de los derechos adquiridos en el marco de la ley vigente.
Con base en lo señalado, manifestaron que la Constitución Política del Estado establece claramente un deber a cumplirse que es la adecuación de contratos mineros, respetando los derechos adquiridos y pre constituidos de las cooperativas mineras en los trámites de adecuación y migración de las concesiones mineras al régimen de contratos administrativos, cuya responsabilidad corresponde al citado Ministerio de Minería y Metalurgia; en consecuencia, al omitir el cumplimiento de la previsión constitucional se vulnera “Derechos y Garantías Constitucionales” (sic) como el principio de legalidad y el de igualdad, demostrando con ello la renuencia de cumplir el deber constitucional de respeto a los derechos adquiridos y pre constituidos de las Cooperativas Mineras como actores productivos, por cuanto sus peticiones no fueron respondidas “hasta la fecha” –se entiende de la presentación de la acción tutelar–.
I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
Denunciaron como norma omitida la “Disposición Transitoria Octava con relación al Parágrafo I, III y IV del Artículo 369 y Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, y vinculado directamente con el artículo 94, 187, 188 y 190 de la Ley N° 535 (Derogado por Ley 845 pero aplicable por mandato constitucional en base al Art. 123 de la CPE)” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: “AL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER OMITIDO CON LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE DETERMINE EL PROCESO Y PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE Y REGISTRO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LAS COOPERATIVAS MINERAS CON LOS ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS, ANTERIORES A LA PROMULGACIÓN DE LA LEY MINERA, EN LOS PROCESOS DE ADECUACIÓN DE DERECHOS PRE CONSTITUIDOS A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS, EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA FACULTAD NORMATIVA DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N°535 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA CON RELACION A LOS PARAGRAFOS I, III Y IV DEL ARTÍCULO 369, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 9, NUMERAL 16 DEL PARAGRAFO II DEL ARTÍCULO 30 Y ARTÍCULO 121; DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DIRECTAMENTE RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 94, 187, 188 Y 190 DE LA LEY N° 535; Y SEA ESTABLECIENDO RESPONSABILIDAD AL MINISTRO JORGE FERNANDO OROPEZA TERÁN POR EL DEBER OMITIDO” (sic).
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 07/2020 de 9 de noviembre, declaró improcedente la “acción de amparo constitucional” siendo lo correcto –acción de cumplimiento–, (fs. 90 a 91 vta.), notificada el 8 de diciembre de 2020 (fs. 94), presentando impugnación el 10 de igual mes y año (fs. 95 a 96), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de cumplimiento
Habiendo sido remitidos los obrados a este Tribunal, mediante la Comisión de Admisión se emitió el Auto Constitucional (AC) 0055/2021-RCA de 26 de febrero; por el cual, se revocó la Resolución 07/2020, ordenando a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita la acción de cumplimiento y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda (fs. 102 a 111), procediéndose en consecuencia a la devolución del legajo mediante nota de 18 de julio de 2022 (fs. 114).
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 299, presentes la parte solicitante de tutela, acompañada de sus abogados y los abogados de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificaron íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento, agregando que: a) El derecho omitido por parte de la autoridad a partir del derecho adquirido que no ha sido debidamente normado y materializado por el Ministro de Minería y Metalurgia y por supuesto por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; b) Los derechos adquiridos son derechos mineros que se les ha otorgado en virtud al Código de Minería que estaba normado por la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, y deben ser protegidos porque se tratan de situaciones jurídicas existentes, entonces, los derechos adquiridos que están invocando las cooperativas son aquellos contratos y acuerdos suscritos con una empresa minera privada desde 2007; c) La Ley 1777, permitía firmar toda clase de contratos con cualquier tipo de actor productivo minero estas cooperativas nacionales, extranjeros y /o empresa, es decir que permitía todos los acuerdos establecidos en el Código de Minería y la Ley Civil, en ese ámbito, la Ley 535, ha previsto al respecto los derechos adquiridos en el art. 5 inc. d), un elemento fundamental que es la seguridad jurídica; d) Para los actores productivos mineros, en toda la cadena productiva, es decir, exploración, explotación, refinación, el Estado otorga, reconoce y garantiza los derechos mineros que protege la inversión y el ejercicio pleno de sus actividades en cumplimiento de la Constitución Política del Estado; vale decir, que el contrato ha requerido el esfuerzo, el trabajo, la inversión de las cooperativas mineras; y, por eso es un derecho perfeccionado porque ya habido una relación conjunta de trabajo; e) El art. 94 de la precitada norma reconoce los derechos adquiridos y preconstituidos; por tanto, que los derechos preconstituidos son aquellas concesiones mineras que tenían un titular concesionario que por efecto de la norma pasan a ser autorizaciones transitorias mineras efectuada por la Constitución Política del Estado y posteriormente de la Ley Minera pasarán a ser contratos administrativos mineros, es decir, son derechos preconstituidos y se entiende por derechos adquiridos todos aquellos derechos emergentes de pactos, acuerdos, contratos realizados entre actores productivos mineros con anterioridad a la promulgación de la ley; f) La Ley 535, en su art. 90, establecía que los contratos de arrendamiento, subarrendamiento, riesgo compartido suscrito entre cooperativas mineras y actores productivos mineros privados con anterioridad a la vigencia de dicha Ley deberán adecuarse al nuevo régimen jurídico, este artículo producto de acciones políticas fue derogado mediante la Ley 845; empero, no los otros principios que reconocen los derechos adquiridos; g) La Ley 845 ha sido prácticamente derogada en su integridad, porque era una norma que reglaba una situación mucho más rígida y rigorosa para los actores productivos mineros privados que trabajaban de manera conjunta con cooperativas, y fue emitida una nueva disposición normativa de minería que es la Ley 1140 del 21 de diciembre de 2018, que modifica a la Ley 535 y a la Ley 845, la cual autoriza a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y al Ministerio de Minería y Metalurgia a emitir resoluciones que permitan regularizar los contratos suscritos con anterioridad a la Ley 535, garantizando así la adecuación de los derechos preconstituidos y adquiridos según corresponda y en conformidad con el art.94 de la Ley 535; h) La ausencia de normativa para reconocimiento de los derechos adquiridos genera pérdida de los trabajos e inversiones realizadas por las cooperativas; e, i) Se está pidiendo que se norme el derecho adquirido, no que se lo reconozca como sea, si no que se pongan requisitos porque la ausencia de esa normativa está generando la pérdida de inversión en los trabajos realizados por las cooperativas.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 275 a 286 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La intención de los accionantes es promover que se genere una reglamentación para que se reconozca un aparente derecho adquirido que estos tendrían sobre áreas mineras de titularidad de la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); misma que, en caso de que se diera la tutela que impetran sería la directa afectada, pues se pretende que se reconozca presuntos derechos adquiridos de las Cooperativas Mineras solicitantes de tutela en mérito a haber suscrito otra y cuando la Ley 1777 así lo permitía, contratos de arrendamiento y de riesgo compartido; 2) A los fines de la presente acción de defensa se identifica únicamente en calidad de tercero interesado a la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí R.L., cuando el Código Procesal Constitucional, establece la necesidad de convocar a terceros interesados cuyos derechos pudieran ser afectados o bien pudieran aportar mayores elementos de juicio para dictarse la resolución; 3) De acuerdo al desarrollo normativo marcado por la Ley 535, en sus arts. 39 y 40 y las previsiones marcadas para el régimen de Adecuación de Derechos Mineros sentada en el Título V, Capítulos I al VI del citado cuerpo legal, existe una autoridad competente encargada y responsable de llevar adelante el proceso de adecuación de derechos mineros y que de manera consiguiente desencadena en el reconocimiento de derechos preconstituidos y adquiridos, que en el presente caso, debe informar la situación de los ahora impetrantes de tutela y si para los fines reclamados, se cuenta con el supuesto derecho adquirido, que es la AJAM, ya que, el Ministerio de Minería y Metalurgia por sí mismo no contiene información sobre el derecho de adecuación o no de las Cooperativas Mineras Nuevo Porvenir R.L., Ollerías R.L. y Jayaquila R.L., si son titulares de derechos mineros o no, y si mantienen o mantuvieron relación jurídica con la Empresa Sociedad Minera Metalúrgica Reserva S.R.L.; siendo la AJAM es la única administradora del Sistema de Catastro y Cuadriculado Minero; 4) Los accionantes identifican como disposición legal omitida a la Disposición Transitoria Octava con relación al Parágrafo I, III y IV de los arts. 369 y 123 de la CPE y vinculado directamente con los arts. 94, 187, 188 y 190 de la Ley 535 (Derogado por Ley 845 pero aplicable por mandato constitucional en base al art. 123 de la CPE [sic]). Sin embargo, omiten establecer como carga argumentativa la forma o modo en que se hubiera omitido promover normas para reglamentar los institutos jurídicos de los derechos preconstituidos y los derechos adquiridos, pues al margen de que los mismos se encuentren reconocidos por la Norma Suprema gozan de especial atención en los arts. 94, 187, 188 y 190 (pese a que no establecen relación fáctica para su aplicación en función a lo establecido en el art. 123 del CPE); 5) A partir del mandato constitucional señalado en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Minería y Metalurgia no solo inició el trabajo de elaboración de la Ley 535, sino que durante este proceso emitió disposiciones para regular el régimen minero evidenciándose que el Ministerio de Minería y Metalurgia cumplió con el desarrollo normativo sustancial y reglamentario, para que a través de la autoridad competente los operadores mineros hagan valer sus derechos preconstituidos o adquiridos, no quedando pendiente ninguna regulación sobre este punto; puesto que, la facultad de conocer casos específicos y/o aplicación casuista ya le corresponde a la AJAM; 6) La facultad reglamentaria fue desarrollada a cabalidad en vigencia de la Ley 535 y fue modificada por las Leyes 845 y 1140, y sus Decretos Reglamentarios (Decretos Supremos [DDSS] 2994 de 23 de noviembre de 2016 y 3853 de 3 de abril de 2019); 7) El Ministerio de Minería y Metalurgia en respeto y observancia a la Disposición Transitoria Octava de la Norma Suprema, promovió el año 2016 la emisión del Reglamento de Adecuaciones de Derechos Mineros, el cual fue emitido en el marco de lo establecido en la referida norma constitucional y en el marco de la Ley 535, la cual dispone de manera clara en el art. 94.I, el reconocimiento y respeto de parte del Estado de los derechos adquiridos de los titulares privados individuales o conjuntos, de las empresas privadas y mixtas, y de otras formas de titularidad privada, respecto de sus Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE), previa adecuación al régimen de contratos administrativos mineros; y de la misma forma, dicha norma legal en su Parágrafo II determina expresamente que el Estado reconoce y respeta los derechos preconstituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo, de igual manera adecuar su derecho minero al régimen de contratos administrativos mineros; 8) Para hablar de derechos adquiridos, estos son reconocidos únicamente a los titulares de derechos mineros privados, categoría que no es propia de las cooperativas mineras quienes en el ejercicio de su titularidad de derechos mineros se les reconoce la vigencia de derechos preconstituidos; 9) La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 845, fue cumplida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante RM 0294/2016 de 5 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros que tiene por objeto reglamentar el régimen de adecuaciones de derechos mineros y registro previsto en el Título V del Régimen de Adecuaciones de la Ley 535, acto administrativo con el cual se tiene por cumplida la emisión de una norma que regula el goce de Derechos Adquiridos y de Derechos Pre Constituidos de titulares de Derechos Mineros vigentes previos a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, además de haber reglamentado las modificaciones a la Ley 535; 10) Con la facultad de emisor de normas aprobó a través de la citada RM 0294/2016, el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, en el cual describe el procedimiento que se empleará para adecuar tanto los derechos mineros de los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales que cuenten con derechos adquiridos como de aquellos que cuenten con derechos preconstituidos estableciendo como un requisito en el caso de los primeros, el presentar en original o copia legalizada el Testimonio de la Escritura Pública de los contratos de riesgo compartido, arrendamiento, subarrendamiento o sustitutivo que hubiese suscrito con otros actores productivos de la industria minera o con sociedades cooperativas, entre otros requisitos, aspecto que se demuestra del contenido del inc. k) del art. 15 del merituado Reglamento, de lo cual se puede advertir que el Ministerio de Minería y Metalurgia en el marco de la elaboración de políticas y emisión de normas, cumplió con la aprobación del procedimiento para el reconocimiento de derechos mineros adquiridos y pre constituidos por medio de las Adecuaciones de Derechos Mineros, cuya sustanciación, de conformidad a lo dispuesto por el inc. b) del parágrafo I del art. 40 concordante con el art. 185 de la Ley 535 y de acuerdo a lo normado por el propio Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros le corresponde a la AJAM; 11) Para la procedencia de la acción de cumplimiento debe acreditarse el agotamiento de la vía administrativa y/o jurisdiccional, extremo que en el caso presente no ocurrió, pues no se acreditó la renuencia que hubiera demostrado la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud planteada el 22 de octubre de 2020, como señalan los accionantes, ello en virtud a que si bien coligen que no se aperturó la vía administrativa para el tratamiento de su petición, no es menos cierto que no se observó un plazo mínimo para un pronunciamiento de fondo antes de la interposición de la acción de cumplimiento, conforme lo refiere la SCP 0897/2013 de 20 de junio; 12) No existe argumento fáctico que demuestre que se omitió observar la norma constitucional y mucho menos la norma legal que identifica la parte accionante; toda vez que, se ha demostrado que existe normativa reglamentaria que pone en manifiesto el respeto y resguardo de derechos adquiridos y preconstituidos de los titulares privados y de cooperativas mineras, respectivamente; por cuanto, al ser erróneos y alejados de la verdad los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela, al no cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada que se impetra; 13) El caso que traen a discusión los accionantes no se adecúa a lo normado por el DS 2994; puesto que se trata de relaciones entre Actores Productivos Mineros no estatales, respecto a los cuales tendrá que ser la autoridad competente –AJAM– quien defina la vigencia de posibles derechos subjetivos tomando en cuenta la normativa existente y aplicable al caso de los derechos adquiridos y a la validez y vigor de los acuerdos que fueron suscritos con actores mineros privados en vigencia de la Ley 1777; 14) Pretender aplicar el contenido de la Ley 1140 en el caso que nos ocupa, resulta ser un despropósito pues en ningún momento se ha referido la existencia de acuerdos o contratos suscritos entre las Cooperativas Mineras solicitante de tutela con la COMIBOL, así como tampoco se acredita tal extremo con elemento material alguno aportado por la parte impetrante de tutela; 15) La RM 123/2018, fue emitida para el resguardo de los derechos pre constituidos y derechos adquiridos, regulando el tratamiento de los contratos mineros suscritos entre los titulares de derechos mineros y la COMIBOL o la ex Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en vigencia de los Decretos Supremos 29117, 29410, 29164, y la Ley de Autorización de Suscripción de Contratos Mineros –Ley 368 de 1 de mayo de 2013–, así como los suscritos por las cooperativas mineras y la COMIBOL en áreas nacionalizadas y no nacionalizadas, suscritos con anterioridad a la promulgación de la Ley 535; 16) La casuística que plantean los accionantes debe ser analizada por la instancia encargada de la otorgación de derechos mineros a nivel nacional, ante la cual se deberá exponer la aparente vigencia de los derechos adquiridos que alegan, para lo cual como ya fue manifestado existen normas jurídicas que reglamentan precisamente dicho instituto, debiéndose en consecuencia plantear su solicitud ante dicha instancia, ya que será esta quien desde un punto de vista fáctico, técnico y normativo, analice la posibilidad de un reconocimiento de derechos mineros a los impetrante de tutela, no pudiendo por esta vía tutelar solicitarse la emisión de normativa que de cierta forma constriña a los actores productivos mineros privados a suscribir contratos o acuerdos con quienes en algún momento tuvieron una relación contractual; puesto que, este hecho desde ningún punto de vista puede asumirse como un derecho adquirido de las Cooperativas Mineras; y, 17) Las citadas Leyes 845 y 1140, y sus modalidades contractuales: contrato de producción minera y contrato cooperativo minero, no tienen ninguna relación con el presente caso, y la única forma de hacer valer el derecho de adecuación debe ser conforme lo previene el actual Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros aprobado por RM 294/2016, a cargo de la AJAM.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 198/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 300 a 303, denegó la tutela solicitada exhortando al Ministro de Minería y Metalurgia, que en uso de sus atribuciones y en el ejercicio de sus competencias, atienda y de ser necesario provea la disposición que considere pertinente para garantizar los aparentes derechos lesionados evocados equivocadamente a una audiencia de acción de cumplimiento, con los siguientes argumentos: i) La parte accionante identificó como norma incumplida la Disposición Transitoria Octava de la Norma Suprema el cual condiciona un deber hacer a los Órganos Ejecutivo y Legislativo, pues está determinado que: “En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo…, las concesiones sobre recursos naturales, electricidad telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al ordenamiento jurídico. …La migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos” (sic); sin embargo, esa pretensión colisiona con el precedente constitucional establecido en la SCP 0058/2021-S3 de 12 de mayo, porque la acción de cumplimiento, opera ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible; no obstante, de acuerdo a dicha norma, la exigibilidad no recae solo sobre el Ministro de Minería y Metalurgia, sino sobre el Ejecutivo o el Consejo de Ministros representado por el Presidente; ii) La Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, parágrafo I, no expresa una disposición normativa clara, inequívoca, fuera de cualquier contradicción porque no otorga plazos, e identifica a dos sujetos para que realicen esta actividad; iii) El deber que genera la Disposición Transitoria Octava I es un deber genérico; iv) La acción de cumplimiento, no era la vía para la demanda efectuada, probablemente la vía en el mejor de los casos, fuese la acción de amparo constitucional por el principio de igualdad, porque la acción de cumplimiento verifica tres circunstancias: seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional además del principio de certeza normativa, qué es la madre de estos tres sub principios; y, v) Por acción de cumplimiento no se puede exigir la producción de una ley; por lo que, no se podría salvar la imposibilidad de obligarle al Ejecutivo a la producción de un reglamento para lo cual es previsible otro tipo de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memoriales presentados el 6 de noviembre de 2018, ante el Ministro de Minería y Metalurgia –autoridad demandada– los representantes legales en su condición de Presidentes del Consejo de Administración las Cooperativas Mineras Jayaquila R.L., Nuevo Porvenir R.L., y Ollerías R.L., –ahora accionantes– solicitaron Resolución Ministerial que autorice la firma de contratos de producción minera entre un actor productivo privado y estas respetando derechos adquiridos antes de la promulgación de la Ley 545 y Ley 845 (fs. 48 a 69).
II.2. A través de Nota presentada el 29 de enero de 2020, dirigida al Ministro de Minería y Metalurgia, el Asesor Legal de las Cooperativas supra referidas remitió la documentación requerida, correspondiente al proceso administrativo de derecho adquirido de conformidad a la reunión sostenida el 23 de mismo mes y año (fs. 70).
II.3. Por escrito presentado el 22 de octubre de 2020, ante el Ministro de Minería y Metalurgia –autoridad demandada– los representantes legales en su condición de Presidentes del Consejo de Administración las Cooperativas Mineras Jayaquila R.L., Nuevo Porvenir R.L., y Ollerías R.L., –ahora impetrantes de tutela– peticionaron se emita Resolución Ministerial que determine el proceso y procedimiento para el trámite y registro de los derechos adquiridos de las cooperativas mineras con los actores productivos mineros privados, anteriores a la promulgación de la Ley 535 (fs. 71 a 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de cumplimiento y su ámbito protectivo
El art. 134 de la CPE, establece que:
“I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”.
Por su parte, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
Asimismo, con relación al ámbito de protección de la acción de cumplimiento y su diferenciación con otras acciones de carácter tutelar, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, sostuvo que: “…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
Respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el art. 66 del CPCo, prevé que:
“Artículo 66. (IMPROCEDENCIA). La acción de cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia como norma omitida la “Disposición Transitoria Octava con relación al Parágrafo I, III y IV del Artículo 369 y Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, y vinculado directamente con el artículo 94, 187, 188 y 190 de la Ley N°535 (Derogado por Ley 845 pero aplicable por mandato constitucional en base al Art. 123 de la CPE” (sic); toda vez que, el Ministro de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia –hoy autoridad demandada–omitió cumplir con su deber de emitir una Resolución Ministerial que determine el proceso y procedimiento para el trámite y registro de los derechos adquiridos de las cooperativas mineras con los actores productivos mineros privados, anteriores a la promulgación de la Ley 535, en los procesos de adecuación de derechos pre constituidos a contratos administrativos mineros.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante memoriales presentados el 6 de noviembre de 2018, ante el Ministro de Minería y Metalurgia –autoridad demandada– los representantes legales en su condición de Presidentes del Consejo de Administración las Cooperativas Mineras Jayaquila R.L., Nuevo Porvenir R.L., y Ollerías R.L., –ahora impetrantes de tutela– solicitaron Resolución Ministerial que autorice la firma de contratos de producción minera entre un actor productivo privado y estas respetando derechos adquiridos antes de la promulgación de la Ley 545 de 28 de mayo de 2014 y Ley 845 de 24 de octubre de 2016. Así, a través de Nota presentada el 29 de enero de 2020, dirigida al Ministro de Minería y Metalurgia, el Asesor Legal de las cooperativas supra referidas remitió la documentación requerida correspondiente al proceso administrativo de derecho adquirido de conformidad a la reunión sostenida el 23 de mismo mes y año; luego, por escrito presentado el 22 de octubre de 2020 ante el Ministro de Minería y Metalurgia –autoridad demandada– los representantes legales en su condición de Presidentes del Consejo de Administración las Cooperativas Mineras Jayaquila R.L., Nuevo Porvenir R.L., y Ollerías R.L., –ahora accionantes– peticionaron se emita Resolución Ministerial que determine el proceso y procedimiento para el trámite y registro de los derechos adquiridos de las cooperativas mineras con los actores productivos mineros privados, anteriores a la promulgación de la Ley 535.
Ahora bien, expuesta como está la problemática se advierte que, los solicitante de tutela pretenden que se cumpla lo dispuesto por el art. 37 de la citada ley, que le otorga facultades al Ministro de Minería y Metalurgia, a efecto de que emita una Resolución Ministerial que regule el procedimiento para el trámite y registro de derechos adquiridos de las cooperativas mineras con los actores productivos mineros privados y Disposición Transitoria Octava con relación al art. 369.I, III y IV de la CPE.
En ese entendido, la presente acción tutelar versa sobre el cumplimiento de dichas normas, al efecto de lo cual, de la revisión de la documentación adjunta al expediente se tiene que, los accionantes por nota de 6 de noviembre de 2018 acudieron ante el Ministro de Minería y Metalurgia, hoy demandado solicitando la emisión de una Resolución Ministerial que autorice la firma de contratos de producción minera entre un actor productivo privado y las Cooperativas demandantes de tutela, respetando sus derechos adquiridos antes de la promulgación de las Leyes 535 y 845, reiterando dicha petición por nota de 22 de octubre de 2020, en cumplimiento de la facultad normativa establecida en el art. 37 de la Ley 535; Disposición Octava, con relación a los arts. 94, 187, 188 y 190 de la citada ley y Disposición Transitoria Quinta de la Ley 1140; empero, el Ministerio de Minería y Metalurgia no se pronunció respecto a los requerimientos de cumplimiento de la norma constitucional que dispone el respeto a los derechos adquiridos de las cooperativas mineras como actores productivos, como a la competencia que tiene el Ministro de Minería y Metalurgia de definir las políticas de dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del desarrollo del sector minero metalúrgico, resultando evidente que se efectuó la petición previa ante la autoridad, la cual no se allanó a dicha solicitud; abriéndose en consecuencia, al haberse cumplido con el reclamo previo a objeto de que se cumpla la norma y ante dicha renuencia, la posibilidad de plantear la presente acción de defensa como mecanismo idóneo para su efectivización.
En ese marco, la parte accionante identificó como normas incumplidas la Disposición Transitoria Octava con relación al Parágrafo I, III y IV de los arts. 369 y 123 de la CPE, y vinculado directamente con los arts. 94, 187, 188 y 190 de la Ley 535 (derogada por Ley 845 pero aplicable por mandato constitucional en base al art. 123 de la Norma Suprema).
Respecto a los artículos concernientes a la Constitución Política del Estado, debe considerarse que conforme se tiene establecido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar no se encuentra prevista para el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes, como al efecto se desprende del contenido de los arts. 123 y 369 de la Norma Suprema, pues el primero hace referencia de manera genérica a la irretroactividad de la norma sin disponer un mandato concreto, ocurriendo lo propio respecto al art. 369 de la CPE, que precisamente establece la responsabilidad del Estado de dirigir la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera, además de ejercer control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos, advirtiéndose únicamente un mandato genérico que no es susceptible de protección constitucional a través de la acción de cumplimiento; lo mismo puede concluirse en relación a la Disposición Transitoria Octava de la Norma Suprema, ya que su texto no establece un presupuesto claro, concreto y exigible para el Ministro de Minería y Metalurgia que le obligue a emitir una Resolución Ministerial que determine el proceso y procedimiento para el trámite y registro de los derechos adquiridos de las cooperativas mineras con los actores productivos mineros privados específicamente, que pueda ser identificada como un deber incumplido al respecto de lo demandado en la presente acción tutelar.
En relación a los artículos de la Ley 535, cabe señalar que, los arts. 94, 187, 188 y 190, hacen referencia al reconocimiento y respeto por parte del Estado los derechos adquiridos y pre constituidos de los titulares privados individuales o conjuntos, de las empresas privadas y mixtas, y de otras formas de titularidad privada respecto de sus Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE’s), previa adecuación al régimen de contratos administrativos mineros, de acuerdo a la presente ley; a la continuidad de actividades mineras; el reconocimiento de los contratos de arrendamiento, riesgo compartido o asociación, suscritos con terceros con anterioridad a dicha ley, y su adecuación al nuevo régimen jurídico.
A partir de lo referido ut supra, y aplicando los precedentes constitucionales establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, no se hace evidente que en el caso concreto haya existido incumplimiento de la normativa legal manifestada, pues conforme los razonamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, la acción de cumplimiento con relación al ámbito de protección y su diferenciación con otras acciones de carácter tutelar, dispone como causal de exclusión el incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, es decir, que cuando existe un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento; consiguientemente, en el caso concreto, se hace evidente que la parte accionante activó la vía constitucional solamente en previsión de sus intereses propios y concretos, pretendiendo que la solución surta efectos jurídicos respecto a dichas Cooperativas Mineras específicamente, lo cual en efecto inviabiliza la concesión de la tutela solicitada, con el añadido de que las normas invocadas como incumplidas al ser de mandato genérico impiden su tratamiento en esta vía.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 198/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 300 a 303, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |