SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0188/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 81 a 90, la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Antes de la promulgación de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) –Ley 535 de 28 de mayo de 2014– y Ley 845 de 24 de octubre de 2016, desde el 2007, las Cooperativas Jayaquila R.L., Ollerias R.L. y Nuevo Porvenir R.L. cuentan con derechos adquiridos; razón por la cual, el 6 de noviembre de 2018, pidieron al Ministerio de Minería y Metalurgia autorización de firma de contratos de producción minera entre actores productivos privados y éstas, respetando esos derechos adquiridos; es así, que el 23 de enero de 2020, se desarrolló una audiencia en la que se fundamentó la necesidad de la emisión de una Resolución Ministerial que regule el procedimiento de registro de derechos en los procesos de adecuación de contratos mineros, reiterada el 22 de octubre del mismo año; sin embargo, sus peticiones exigiendo el cumplimiento de la norma constitucional que establece el respeto a los derechos adquiridos de las cooperativas mineras como actores productivos, no fueron atendidas en un plazo razonable conforme prevé la amplia jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1731/2014 de 5 de septiembre y la Sentencia Constitucional (SC) 0078/2010-R de 3 de mayo entre otras.

Refirieron que, el Código de Minería aprobado mediante Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, es la norma que da origen a los derechos de las cooperativas mineras al reconocer la facultad de celebrar contratos y toda clase de acuerdos entre los titulares de las concesiones mineras y cualquier persona natural o jurídica entre las que expresamente se los reconoce, facultad que estaba respaldada por la entonces Ley Fundamental; y, con la emisión de una nueva normativa pasan a ser derechos adquiridos, que son reconocidos por el art. 369.I, III y IV de la actual Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo la responsabilidad del Estado para regular en materia minera en cuanto a sus derechos reconociendo como actor productivo a las sociedades cooperativas, sin que exista contraposición con el derecho que dio origen a la actividad minera que desarrollan las cooperativas en la que una empresa privada es la titular; y no obstante el cambio de figura para la otorgación de titularidad sobre áreas mineras de concesiones a contratos mineros, la Disposición Transitoria Octava de la Norma Suprema prevé precautelar esos derechos adquiridos.

Lo dispuesto por los arts. 94.I, 187, 188 y 190 de la Ley 535, genera a las partes –actor productivo minero privado cooperativo– la obligación de adecuar su relación contractual al nuevo régimen jurídico; por su parte el art. 36 de la citada Ley, establece la estructura del sector minero señalando que son: “a) Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales. Ministerio de Minería y Metalurgia. (…)” (sic); pues, resulta ser una obligación de relevancia constitucional para el Ministerio de Minería y Metalurgia que en uso de su facultad normativa determine las condiciones para adecuar la relación entre el actor privado y cooperativo en el proceso de adecuación a contratos administrativos mineros, a través de un Reglamento que reconozca los derechos adquiridos y su registro que son objeto de la presente acción de cumplimiento.

Alegaron también, que si bien la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, modificó la Ley 535 implementando una política minera restrictiva contraponiéndose a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, se dejó sin efecto esa modificación a través de la promulgación de la Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018; sin embargo, el derecho adquirido de las cooperativas accionantes o cualquier otra que hubiere sido producto de acuerdos con una empresa privada, se mantiene vigente, correspondiendo únicamente a las autoridades reglamentar ese reconocimiento.

Indicaron que, el Ministerio de Minería y Metalurgia reconoce la existencia de un vacío legal en cuanto a la protección del Estado a los derechos pre constituidos y adquiridos, pronunciando la Resolución Ministerial (RM) 123/2018 de 21 de mayo, para resguardarlos, pero no considera los derechos de las cooperativas mineras que se originaron en acuerdos celebrados con actores privados; razón por la cual, corresponde la reglamentación del tratamiento de los derechos adquiridos en el marco de la ley vigente.

Con base en lo señalado, manifestaron que la Constitución Política del Estado establece claramente un deber a cumplirse que es la adecuación de contratos mineros, respetando los derechos adquiridos y pre constituidos de las cooperativas mineras en los trámites de adecuación y migración de las concesiones mineras al régimen de contratos administrativos, cuya responsabilidad corresponde al citado Ministerio de Minería y Metalurgia; en consecuencia, al omitir el cumplimiento de la previsión constitucional se vulnera “Derechos y Garantías Constitucionales” (sic) como el principio de legalidad y el de igualdad, demostrando con ello la renuencia de cumplir el deber constitucional de respeto a los derechos adquiridos y pre constituidos de las Cooperativas Mineras como actores productivos, por cuanto sus peticiones no fueron respondidas “hasta la fecha” –se entiende de la presentación de la acción tutelar–.

I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

Denunciaron como norma omitida la “Disposición Transitoria Octava con relación al Parágrafo I, III y IV del Artículo 369 y Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, y vinculado directamente con el artículo 94, 187, 188 y 190 de la Ley N° 535 (Derogado por Ley 845 pero aplicable por mandato constitucional en base al Art. 123 de la CPE)” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: “AL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER OMITIDO CON LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE DETERMINE EL PROCESO Y PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE Y REGISTRO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LAS COOPERATIVAS MINERAS CON LOS ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS, ANTERIORES A LA PROMULGACIÓN DE LA LEY MINERA, EN LOS PROCESOS DE ADECUACIÓN DE DERECHOS PRE CONSTITUIDOS A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS, EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA FACULTAD NORMATIVA DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY N°535 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA CON RELACION A LOS PARAGRAFOS I, III Y IV DEL ARTÍCULO 369, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 9, NUMERAL 16 DEL PARAGRAFO II DEL ARTÍCULO 30 Y ARTÍCULO 121; DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DIRECTAMENTE RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 94, 187, 188 Y 190 DE LA LEY N° 535; Y SEA ESTABLECIENDO RESPONSABILIDAD AL MINISTRO JORGE FERNANDO OROPEZA TERÁN POR EL DEBER OMITIDO” (sic).

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 07/2020 de 9 de noviembre, declaró improcedente la “acción de amparo constitucional” siendo lo correcto –acción de cumplimiento–, (fs. 90 a 91 vta.), notificada el 8 de diciembre de 2020 (fs. 94), presentando impugnación el 10 de igual mes y año (fs. 95 a 96), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de cumplimiento

Habiendo sido remitidos los obrados a este Tribunal, mediante la Comisión de Admisión se emitió el Auto Constitucional (AC) 0055/2021-RCA de 26 de febrero; por el cual, se revocó la Resolución 07/2020, ordenando a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita la acción de cumplimiento y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda (fs. 102 a 111), procediéndose en consecuencia a la devolución del legajo mediante nota de 18 de julio de 2022 (fs. 114).

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 299, presentes la parte solicitante de tutela, acompañada de sus abogados y los abogados de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción