SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2023
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 7 a 27 vta. el accionante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Relación sintética de la acción
Como relación
histórica sostiene que, el instituto de la censura proviene de lo que se
conoció en Inglaterra como impeachment,
mecanismo mediante el cual la Cámara de Comunes reprochaba las actuaciones de Ministros
de la Corona ante
la Cámara de los Lores, por malos manejos en las funciones públicas, con la
salvedad, que no se podía ejercer la misma en contra de monarcas y jueces; posteriormente,
con el fin de continuar con una herramienta que garantizara la responsabilidad
política de ciertos funcionarios del poder central en los distintos sistemas de
gobiernos, se concibió la moción de censura, que permitiría a los miembros del
poder legislativo, ejercer un control político a tales funcionarios, en
relación a las responsabilidades que devengan de la gestión de sus funciones;
sin embargo, dependiendo del sistema de gobierno, la forma de ejecutarse -la
censura- es diversa, no siendo lo mismo esta moción de censura en un sistema
parlamentario que en uno presidencialista que adopta elementos del parlamentario.
En efecto, la moción de censura se considera un instrumento propio del sistema parlamentario, mediante el cual se realiza el control político al primer ministro como jefe de gobierno, con el fin de censurar las actuaciones que no comparte el parlamento, puesto que es políticamente responsable ante dicha instancia, la misma que tiene el derecho de retirarle su confianza. Por el contrario, en el presidencialismo puro, la responsabilidad de los ministros o ministras es frente a la presidencia y no ante el congreso; en consecuencia, el presidente o la presidenta deciden si remueven al ministro o ministra del cargo por los inconvenientes que se susciten de sus actuaciones. Distintos del referido sistema, se tiene el presidencialista con característica o matices parlamentarios, que adopta instrumentos político del parlamentario de acuerdo a sus necesidades sin abandonar su esencia, tales como la imposibilidad de disolver una de las cámaras, a partir de lo cual el poder legislativo adquiere únicamente la facultad de adelantar una moción de censura pero sin poder tomar la decisión definitiva de separar del cargo al ministro que se censura, puesto que esta potestad continúa dentro de las competencias del presidente; y, el sistema presidencialista parlamentarizado, que a diferencia del presidencialista con matices o elementos parlamentarios, en caso de prosperar la moción de censura contra el ministro o ministra, tiene la potestad de emitir voto de falta de confianza, lo cual implica la separación del cargo.
A partir de lo
referido, se tiene que la moción de censura es un elemento de control de origen
parlamentario, que por sus efectos es funcional para controlar
y responsabilizar a los ministros y las ministras del gabinete por sus
actividades y
-de alguna- manera “debilitar” al gobierno electo; es por ello que, en varios
países de América Latina de esencia presidencialista -como el Estado
Plurinacional de Bolivia-, se implementó este instrumento para equilibrar los
Órganos Ejecutivo y Legislativo; enfatizando que a diferencia del sistema
parlamentario, en nuestro país -dicho control político- no afecta la
independencia del presidente o presidenta como jefes de estado y de gobierno,
al no ser posible reprocharle políticamente las decisiones que toma en la
gobernabilidad del Estado; así como tampoco, éste tiene el imperio de disolver
el Congreso -Asamblea Legislativa- cuando sobreviene un bloqueo legislativo,
como ocurre en el régimen parlamentario.
Al respecto el art. 158.I.17 y 18 de la CPE cimentó e incorporó la moción de censura por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), y por su parte, el Reglamento General de la Cámara de Diputados, aprobado por Resolución Camaral 026/2010-2011 de 29 de enero de 2010, estableció las atribuciones del referido Órgano Legislativo, así como el procedimiento para la realización de las interpelaciones a los ministros y las ministras de Estado, disponiendo:
“ARTÍCULO 6º (Atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional). (...)
18. Controlar y fiscalizar a los órganos del Estado y a las instituciones públicas.
19. Interpelar a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o Ministro, La Asamblea también podrá disponer por dos tercios el voto de confianza a las Ministras interpeladas o Ministros interpelados” (sic).
Asimismo, respecto
a la independencia entre Órganos del
Estado, el sistema de gobierno adoptado por el Estado Plurinacional de
Bolivia, conforme el art. 12.I de la CPE, profesa que la organización del
Estado está fundamentada en la independencia,
separación, coordinación y cooperación de los Órganos; dicha consigna deviene
del principio de división de poderes, cuya esencia es impedir la concentración de
facultades y atribuciones en un solo órgano, para salvaguardar
la libertad de los ciudadanos, constituyéndose así en una herramienta para la realización
de la misma, con una visión de los poderes -Órganos- que se integran y
complementan para el cumplimiento de las funciones encargadas por la Norma
Suprema; asimismo, debe hacerse énfasis que tal principio está relacionado con
otros, como el democrático, que tuvo como uno de sus hitos el voto universal en
los Estados democráticos y en consecuencia modificó la realidad social y de las
instituciones de la función pública, ampliando la legitimidad y revalorizando
la soberanía del pueblo, es así que tanto las mayorías como minorías lograron
tener participación reflejada en los diversos órganos o poderes del Estado a
través de un sufragio libre e inclusivo; así, inmerso en este propósito se encuentran
la separación, coordinación, cooperación e independencia de los Órganos del
Estado, ésta última asegura la protección del individuo frente al poder
público, por la que, ningún gobernante o asambleísta puede abusar del ejercicio
de su poder o concentrar potestades, estando la arbitrariedad excluida en
nombre de la racionalidad del Derecho, en suma, una democracia que se precie de
tal tiene una institucionalidad que divide las funciones del Estado, entre
diversos Órganos, de esta manera el modelo de Montesquieu implica que “yo
individuo”, aplastado por el peso de la Administración, puedo recurrir a un juez
o jueza que hará valer los derechos, solo en este caso, el ciudadano puede
tener una relación de igual a igual con el poder y no ser un súbdito del mismo.
De esta manera, la vulneración al principio de división de poderes -Órganos- se
presenta cuando la autonomía e independencia de un poder -Órgano- del Estado se
ven disminuidas, afectando directamente al soberano que a través de su voto
depositó la confianza a las personas que estarán a la cabeza de un Órgano de Estado;
por lo que, existe una afectación indirecta al ciudadano y ciudadana, al
privar, alterar o quebrantar atribuciones delegadas expresamente en la Norma
Fundamental; bajo este contexto la atribución delegada en el art. 158.I.18 de
la CPE, no puede derivar en una usurpación de atribuciones ni generar algún
tipo de sumisión o relación jerárquica.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Sobre las atribuciones de la presidenta o del presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es importante resaltar que éstas devienen de una evolución histórica de la voluntad popular del soberano, -es decir, de las y los bolivianos-, por ende, los