SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante a fs. 1 y 23 a 37, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, la Autoridad Sumariante Titular del SEDES Chuquisaca, mediante Resolución Final de Proceso Administrativo: Caso 003/2020 de 2 de marzo de 2021, dispuso su destitución del cargo de Responsable de Capacitación Externa Supervisor -por la comisión de la falta gravísima prevista en el art. 49.3 del Reglamento Interno del Personal del referido Servicio Departamental-; fallo ratificado por Resolución Recurso Revocatoria de 9 de igual mes y año, siendo impugnada a través de recurso jerárquico mereció la Resolución Administrativa (RA) DIR. SEDES 002/21 de 25 de similar mes y año, emitida por el ex Director Técnico a.i. del SEDES Chuquisaca -ahora demandado-, quien confirmó las precitadas Resoluciones.
A través del recurso jerárquico reclamó que: a) Se le inició proceso -sumario administrativo-, con base en el Informe Jurídico U.A.J. 148/2020 de 16 de junio; no obstante, que el art. 19 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, en lo que respecta a la responsabilidad del denunciante, señala que, los informes de auditoría o legales que contengan información que pueda generar responsabilidades, no debían considerarse denuncias para los fines de dicho artículo; b) El Auto Inicial del mencionado proceso, no señaló expresamente la norma infringida, citando simplemente el referido Informe Jurídico; sin embargo, fue sancionado por haber adecuado su conducta a lo establecido en el art. 49.3 del indicado Reglamento Interno del Personal; c) Se incurrió en la errónea valoración de la prueba; por cuanto, habiendo cumplido con todos los requisitos para que se le concediera la licencia con goce de haberes, conforme a las Resoluciones Ministeriales 218 y 222, de 21 y 23 de abril de 2020, respectivamente, emitidas por el Ministerio de Salud, solamente se consideró el “…informe de una autoridad superior…” (sic); empero, la exautoridad jerárquica demandada, no se pronunció sobre la declaración de Luis Rivas Mendoza, quien atestiguó que el puesto de trabajo que venía cumpliendo se encontraba expuesto al COVID-19; d) Se aplicó de forma irracional los principios de duda razonable y silencio administrativo negativo -culpa-; sin embargo, dicha exautoridad no hizo referencia alguna sí su conducta fue dolosa o culposa; e) La infracción del principio de verdad material, al descartar elementos probatorios con justificaciones formales, pese a la existencia de una resolución administrativa de “…negación de su licencia…” (sic), que nunca le fue notificada; y, f) La falta de una debida fundamentación y motivación en la mencionada Resolución Recurso Revocatoria impugnada; no obstante, la Resolución Administrativa DIR. SEDES 002/21, no dio respuesta a las pretensiones de su recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, del principio de legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la RA DIR. SEDES 002/21; y en consecuencia, la restitución de sus derechos laborales hasta antes de haberse emitido dicha Resolución Administrativa, debiendo dictarse una nueva; y, 2) La condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 69 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: i) La pretensión de su acción tutelar, está vinculada a la debida fundamentación de la RA DIR. SEDES 002/21, emitida por el ex Director Técnico a.i. del SEDES Chuquisaca, que confirmó la Resolución Recurso Revocatoria de 9 de marzo de 2021, disponiendo consecuentemente el cese de sus funciones, sin brindar una respuesta razonable y acorde a derecho, que le permita en su condición de procesado tener conocimiento del porque fue destituido; las resoluciones inferiores en grado, no precisaron si su persona, actuó con voluntad, dolo, negligencia o culpa; explicación que fue solicitada en su recurso jerárquico y nunca fue contestada; ii) Reclamó también, la aplicación de los principios de verdad material y duda razonable emergente del primer principio; duda que en vez de favorecerle tuvo incidencia inversa para ser sancionado; iii) Produjo prueba de descargo en su defensa, que si bien fue citada; empero, no valorada, como sucedió con la declaración del “Sr. Rivas”, al no especificarse el efecto que tuvo en el proceso; iv) Su solicitud de licencia corrió en trámite y se emitió un informe jurídico que no le fue notificado; falencia que hizo constar en las tres instancias; sin embargo, en la segunda le respondieron que, independientemente de si fue o no comunicado, dicho documento era público y por ello debió ser de su conocimiento; incongruencia argumentativa respecto a la duda razonable que terminó siendo contraria a su persona; y, v) Todos esos reclamos, fueron ratificados por la exautoridad jerárquica.
I.2.2. Informe del demandado
Juan José Fernández Murillo, Director Técnico a.i. del SEDES Chuquisaca, presentó informe escrito el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 61 a 68 vta., indicando que: a) Mediante Oficio Cite U. RR.HH. 117/2020 de 4 de junio, Liz Karina Agreda Vedia, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de la prenombrada institución, remitió informe haciendo conocer que el accionante dejó de asistir a sus funciones desde el 27 de marzo de 2020, sin haber retornado pese a las constantes notas emitidas comunicándole que su solicitud de licencia era improcedente; b) Por Informe Jurídico V.A.J. 148/2020, Karina Valdez Campos, Profesional I de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES Chuquisaca, recomendó la apertura de proceso administrativo interno contra el solicitante de tutela; debido a que, la inasistencia injustificada infringió el Reglamento Interno del Personal; ya que, la planilla de asistencia del control biométrico de personal, evidenció que el prenombrado abandonó sus funciones durante siete meses aproximadamente; c) En cuanto a la sustanciación del proceso sumario; una vez emitida la Resolución Final de Proceso Administrativo: Caso 003/2020, declarando la existencia de responsabilidad administrativa del impetrante de tutela, dispuso la destitución de su cargo, y ante la Resolución Recurso Revocatoria de 9 de marzo de 2021, -que ratificó dicho fallo-; el 12 de igual mes y año, el peticionante de tutela planteó recurso jerárquico; cuya RA DIR. SEDES 002/21 se reclamó a través de la acción de amparo constitucional, alegando infracción del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, tratando de confundir sobre lo que realmente ocurrió, cuando claramente se pudo ver que faltó a su trabajo durante todo el tiempo antes mencionado, rehuyendo notificarse o hacer seguimiento a su solicitud de permiso con goce de haberes que fue negado; d) El fundamento jurídico de la precitada Resolución Administrativa está en la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237 de 29 de junio de 2001, y el Reglamento Interno del Personal del SEDES Chuquisaca; último, que en su art. 49.3, establece como falta gravísima, la ausencia injustificada por tres días consecutivos o seis discontinuos; e) Ante la supuesta falta de notificación con la improcedencia de licencia; el accionante no podía asumir que la misma fue aprobada, estando existentes las “Resoluciones Ministeriales” que serían de conocimiento general y publicadas a nivel nacional sin necesidad que sean notificadas personalmente; por lo que, al ser funcionario público no podía dar por hecho la otorgación de su permiso, sin importarle si fue aceptada o rechazada; lo que podría evidenciar que la RA DIR. SEDES 002/21 ahora cuestionada, no sería irracional; puesto que, de acuerdo a las “Resoluciones Ministeriales” para poder gozar de ese beneficio, debía cumplir con los requisitos referidos al estar en contacto directo con personas infectadas, como en el caso de los médicos, enfermeras, auxiliares, choferes de ambulancia y personal de limpieza en áreas COVID-19; y no así para el personal administrativo de salud. La Resolución Administrativa ahora impugnada, claramente señaló que: “…‘Por si lo anterior no fuese suficiente, por (…) silencio administrativo negativo su solicitud de licencia fue rechazada, sin que conste la interposición de ningún (…) recurso a ese silencio administrativo. En ese orden no habiendo sido aprobada su solicitud de licencia, la (…) inasistencia a su fuente laboral desde el 27 de marzo al 4 de junio es injustificada...”’ (sic); y, f) De lo anotado, claramente se podía colegir que se estableció, la conducta del sumariado y la falta a la cual adecuó su actuar. Además, en el último considerando de la Resolución Final de Proceso Administrativo: Caso 003/2020, en ocho párrafos se sacaron las conclusiones y se determinó el valor a cada uno de los medios probatorios; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia de garantías, por medio de su abogado, agregó que: 1) El proceso interno fue iniciado a raíz que el accionante, presentó una solicitud de licencia con goce de haberes para desarrollar sus funciones en su hogar, que jamás se le hubiere notificado; empero, lo que omitió decir, sería que como funcionario público no podría pretender negar el conocimiento de las normas que le rigen; más aún en su caso, habiendo trabajado más de cuarenta y siete años, sabiendo que el interesado debe hacer seguimiento al trámite; 2) Era cierto que, existían algunos errores de sintaxis en las “resoluciones”, y que por defecto se transcribió que el informe jurídico constituiría una denuncia; sin embargo, esas falencias serían subsanables, y que por la simple lectura del referido informe, se podría ver que en ningún momento señaló que se constituyó en una denuncia; y, 3) En cuánto a la debida fundamentación y argumentación; se tendría que el impetrante de tutela habría faltado casi siete meses, transgrediendo el Reglamento Interno del Personal de la institución, y extrañamente se le fue cancelando -se entiende su salario-, cuando simplemente pudo aproximarse y averiguar sobre lo que estaba pasando, y no desaparecer como lo hizo.
Edwin Mamani Paqui, ex Director Técnico a.i. del SEDES Chuquisaca, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 44.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 104/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 82 a 85, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA DIR. SEDES 002/21, disponiendo que el Director Técnico del SEDES Chuquisaca emita una nueva resolución en observancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable e integral de los antecedentes y elementos aportados, considerando además la condición de adulto mayor del accionante y las circunstancias en que se originaron los hechos que motivaron la apertura del proceso administrativo disciplinario, con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la citada Resolución Administrativa, se advirtió que la misma no establece un sustento normativo del por qué consideró el abandono de funciones, si es que mediaba una solicitud expresa que fue planteada invocando base normativa aplicable para las circunstancias de riesgo por la pandemia del COVID-19. El Responsable de RR.HH., podía pedir un informe jurídico; sin embargo, tenía que emitir un pronunciamiento porque no se trataba de una simple petición, y además, la respuesta debió ser comunicada de forma efectiva al impetrante de tutela, empleando para el efecto los mecanismos de comunicación “alternativa y rápida”, y no limitarse a justificar que el accionante debió realizar seguimiento a su trámite; tampoco, se acreditó siquiera haber realizado las llamadas que fueron alegadas ni haber enviado vía WhatsApp el referido “informe jurídico”; ii) La RA DIR. SEDES 002/21, así como, el informe expuesto en la acción de amparo constitucional, carecen de un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado; pues, la exautoridad demandada justificó su decisión de despido, indicando que el peticionante de tutela no realizó seguimiento a su solicitud; no obstante, a esa manifestación le faltaría el sustento normativo y de trascendencia; considerando que, no existió ningún pronunciamiento del servidor público a quién se dirigió la solicitud de permiso con goce de haberes, y teniendo en cuenta que el informe jurídico no sería una respuesta; más aún, cuando ni siquiera dicho informe se puso a conocimiento efectivo del aludido, en un contexto de alto riesgo, en el que se debía resguardar la salud y la vida, y que la normativa invocada permitiría acogerse a un permiso, por su condición de adulto mayor y las enfermedades de base que presentaba; y, iii) Se evidenció que no existe un análisis de logicidad sobre la valoración de los antecedentes, circunstancias y elementos aportados en el caso; resultando cierta la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y valoración razonable e integral de la prueba.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 90, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo de plazo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 155 a 157); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.