SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S4
Fecha: 10-Abr-2023
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 021/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 46 vta. a 50, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso con
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado de Terminación de Obra emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí el 3 de diciembre de 2021 (construcción aeropuerto internacional ciudad Potosí), fase I (etapa 2 y 3) y fase II (etapa 4) (fs. 2 a 3).
II.2. Cursa primera citación a Freddy Martínez Vedia, Gerente Propietario de la Consultora “MARGUT”, emitido por Edson Efraín Tacuri Ckacka inspector de la Jefatura de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el objeto de responder a la denuncia interpuesta por Jaime Alfredo Ortiz Villegas, Víctor Alfonso Villarroel Ramos, Sara Córdova Olmedo, Jhasmany Edwin Loayza Terrazas y Samuel Luis Bejarano Delgado –ahora accionante–, a efectos de que se haga presente en la citada Jefatura el 8 de febrero de 2022, audiencia que fue suspendida ante su inasistencia para el 15 de igual mes y año; convocatoria a la que de igual forma no asistió; por lo que, se emitió una tercera citación para el 17 de similar mes y año; audiencia en la que al ser instalada y en presencia de los hoy solicitante de tutela e incomparecencia nuevamente del demando, concluyeron iniciar las acciones legales correspondientes (fs. 6 a 15).
II.3. Mediante formularios de pre finiquitos elaborados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí el 21 de febrero de 2022, en favor de los ahora accionantes, se efectuó el cálculo de liquidaciones bajo el siguiente detalle: a) Samuel Luis Bejarano Delgado, por la suma de Bs62 279.- (sesenta y dos mil doscientos setenta y nueve bolivianos); b) Jaime Alfredo Ortiz Villegas, por la suma de Bs216 540.- (doscientos dieciséis mil quinientos cuarenta bolivianos); c) Víctor Alfonzo Villarroel Ramos, por la suma de Bs131 647.- (ciento treinta y un mil seiscientos cuarenta y siete bolivianos); d) Sara Córdova Olmedo, por la suma de Bs71 700.- (setenta y un mil setecientos bolivianos); y, e) Jhasmani Edwin Loayza Terrazas, por Bs42 770.- (cuarenta y dos mil setecientos setenta bolivianos) (fs. 19 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela alegaron la lesión de sus beneficios sociales y sueldos devengados, al vivir bien y a la vida; toda vez que, el hoy demandado, en su calidad de Gerente Propietario de la Consultora “MARGUT” –ahora demandada–, procedió unilateralmente a sus despidos, sin ningún tipo de explicación racional.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que, “tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones’ ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”. Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción tutelar se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos fundamentales y garantías constitucionales objeto de su protección. Dentro de los principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la Norma Suprema, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 15 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a los beneficios sociales y sueldos devengados, al vivir bien y la vida; toda vez que, Freddy Martínez Vedia en su calidad de Gerente Propietario de la Consultora “MARGUT” –ahora demandada–, procedió unilateralmente a sus despidos, sin razón alguna.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a analizar los extremos vertidos por los solicitantes de tutela y los antecedentes adjuntos al expediente; evidenciándose que de conformidad al certificado de Terminación de Obra emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (construcción aeropuerto internacional ciudad Potosí), fase I (etapa 2 y 3) y fase II (etapa 4) construcción concluida el 3 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1); por lo que, la Consultora hoy demandada, propuso a los accionantes que por las fiestas de fin de año se retiren de sus funciones para retomar labores en la siguiente gestión, situación que no llegó a ocurrir; siendo que, el demandado desocupó sus oficinas y ante la falta de respuesta por el mismo los impetrantes de tutela acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, denunciando la falta de pago de salarios devengados y beneficios sociales; por lo cual, dicha Jefatura procedió a emitir una primera citación a Freddy Martínez Vedia, Gerente Propietario de la Consultora “MARGUT”, emitido por Edson Efraín Tacuri Ckacka inspector de la Jefatura de Trabajo de Potosí, con el objeto de responder a dicha denuncia, a efectos de que se haga presente a oficinas de la citada Jefatura el 8 de febrero de 2022, audiencia que fue suspendida ante su inasistencia para el 15 de igual mes y año; convocatoria a la que de igual forma no asistió; por lo que, se emitió una tercera citación para el 17 de similar mes y año que, al ser instalada y en presencia de los ahora solicitantes de tutela e incomparecencia nuevamente del demando, se concluyó con iniciar las acciones legales correspondientes (Conclusión II.2).
Ante dicha incomparecencia la referida entidad en el marco de sus competencias y atribuciones, elaboró formularios de pre finiquitos el 21 de febrero de 2022, en favor de los hoy accionantes, correspondiéndoles para Samuel Luis Bejarano Delgado, la suma de Bs62 279.-, Jaime Alfredo Ortiz Villegas, la suma de Bs216 540, Víctor Alfonzo Villarroel Ramos, la suma de Bs131 647.-, Sara Córdova Olmedo, la suma de Bs71 700.- y Jhasmani Edwin Loayza Terrazas, por Bs42 770.- (Conclusión II.3).
En el marco de los antecedentes expuesto precedentemente, corresponde precisar, que de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se instituye como una acción efectiva de tutela inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; ya que, por su naturaleza jurídica, la presente acción tutelar no debe asumirse como una vía alternativa ni supletoria; en tal sentido, en virtud a dicha condición, claramente descrita en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, o cuando estos, habiendo sido activados, se encuentren pendientes de resolución. En el caso analizado, conforme se tiene descrito precedentemente, los impetrantes de tutela acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia administrativa que tomó conocimiento de dicha denuncia y procedió a elaborar los formularios de pre liquidación a efectos de hacer prevalecer los derechos de los solicitantes de tutela y donde el proceso iniciado por estos se encuentra aún en tramitación.
En consecuencia, en mérito al principio de subsidiariedad que rige para las acciones de amparo constitucional, y al tenor de la subregla b) de la regla 2, establecida en la SC 1337/2003-R de 15 de noviembre, citada en el Fundamento Jurídico que antecede, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, habida cuenta los accionantes activaron en una primera instancia la vía ordinaria administrativa laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, la cual se encuentra pendiente de resolución, siendo aplicable al caso el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad que rige en esta acción de defensa; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 46 vta. a 50, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 021/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 46 vta. a 50, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso con