SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2023-S3
Sucre, 3 de abril de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46078-2022-93-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 284/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Isaías Loayza Mariño contra José Luis Pacasi Aguirre, representante legal de la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros “MINISUR”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros “MINISUR” en septiembre de 2019, mediante contrato verbal, en el cargo de Portero del cual derivo una relación laboral de dependencia, subordinada, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración y continuidad en la prestación de servicios. El 31 de marzo de 2021, le entregaron una nota en la que el Presidente de la Asociación ahora accionado, agradece toda su colaboración al Directorio actual “…con el cargo de Secretario de Vigilancia de nuestra querida institución y que por motivos económicos hasta la fecha seguimos arrastrando su dieta del mes de febrero por tal razón nos vemos obligados a prescindir de su cargo hasta el 30 de abril del presente año y así su persona podrá incorporarse a su grupo 14 “escorpiones” en calidad de socio conductor registrado con cod. 084” (sic).
Por ese acto arbitrario, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando su despido injustificado y solicitó su reincorporación laboral, instancia en la que se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, mediante la cual conmino a la reincorporación inmediata de su persona, determinación que fue notificada a la Asociación ahora accionada. En respuesta, la citada Asociación emitió la Nota de 25 de junio de 2021, por la que supuestamente le reincorporaban a su fuente laboral; empero, cuando compareció en su trabajo, constato que simplemente se “burlaron”, y vulneraron sus derechos, porque “no querían verme ni en pintura” (sic), omisión vulneratorio que fue constatado por la Inspectora de la referida Jefatura, mediante verificación efectuada el 23 de julio de 2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia; se conmine; a) A la Asociación ahora accionada, que de manera íntegra cumpla con la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, consiguientemente se proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral; b) La cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona accionada
José Luis Pacasi Aguirre representante legal de la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros “MINISUR” mediante informe presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 38 a 40 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) A solicitud del accionante se le incorporó en el Grupo 14 “Escorpiones”, como socio conductor, con el compromiso de cumplir con el Estatuto y Reglamento Interno de trabajo, teniendo como evidencias las notas y el compromiso de trabajo; 2) Debido a los conflictos de pareja, las dificultades económicas por la que se encontraba atravesando el accionante, se le invito a conformar el Directorio de la Asociación, designándolo como Secretario de Vigilancia, y por la falta de vivienda para él y su pequeña hija menor de edad AA de aproximadamente diez años de edad, ha pedido suyo y por humanidad, se le permitió ocupar algunos ambientes que eran una especie de depósito del Edificio de la Sede de la Asociación, a pesar que el mismo no estaba destinado para vivienda, sino, para actividades propias de la Asociación, por lo que nunca estuvo sujeto a horario, se encontraba en horarios laborales y fuera de ellos, en ese sentido las afirmaciones son falsas de que trabajaba las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana; 3) Nunca tuvo acceso a las llaves de las Oficinas de la Asociación, ingresaba cuando llegaban los miembros del Directorio, alguna veces “…realizaba limpieza de las Oficinas de MINI SUR, por el que se le pagaba, muy a parte del monto asignado a su cargo, y si limpiaba baños, lo hacía porque él vivía en el inmueble de la Asociación con su pequeña hija…” (sic), y para la limpieza del local de reuniones y fiestas de la Asociación, se contrataba personal, por lo que no es evidente que él debía hacer la limpieza; empero, se le permitió participar en la venta de cervezas en el Local de Reuniones y Fiestas de la Asociación, para que obtenga ingresos extras en su beneficio; 4) Debido a la emergencia sanitaria del COVID-19 que se atravesó, no se regularizaron las actividades después de la cuarentena, lo que le causo serias dificultades económicas a la Asociación, por lo que se vio en la necesidad de minimizar gastos, y prescindir de los servicios del accionante y suspender la ayuda que le brindaban; y, 5) Respecto a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021, emitido con base a falsas y erróneas apreciaciones, el accionante se hizo presente por unas horas en la Asociación “…ocasión en la que además le habrían pedido que vaya al Ministerio de Trabajo para que solicite finiquito para el pago de sus beneficios sociales…” (sic), lo que habría entendido erróneamente que la mencionada Asociación no pretendía cumplir la referida Conminatoria, “burlar” sus derechos laborales, recibir amenazas y retirarse de la Asociación, extremos que no son evidentes; puesto que, hizo abandono de sus funciones a las que se le reincorporó, para no volver más, por lo que se hizo conocer este hecho a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por lo expuesto, solicito se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 284/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 45 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Asociación ahora accionada proceda a la reincorporación laboral del accionante debiendo dar cumplimiento íntegro a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, en los términos que fue emitida; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionada siempre deberá tener en consideración que los hechos respecto a la desvinculación laboral no son relevantes para el Tribunal de garantías, lo que sí es relevante es la existencia de la mencionada Conminatoria, su cumplimiento o incumplimiento por la Asociación ahora accionada; por ello, no deberá hacer un recuento de los hechos relacionados; puesto que, el informe presentado no guarda relación con la pretensión principal del accionante; y, ii) Esa Sala Constitucional entiende que la referida Asociación no cumplió con la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto acreditado por el Informe de verificación de la reincorporación laboral, tampoco se acreditó el pago de los salarios devengados con ningún elemento de prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, emitida por la Jefa Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el por el cual conminó a la Asociación Mixta de Transportes de Pasajeros “MINISUR” -ahora accionada- a la reincorporación laboral de Víctor Isaías Loayza Mariño -hoy accionante-, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 4 a 8).
II.2. Mediante Informe J.D.T.L.P.-RJEP-VR-086/2021 H.R. 20162/21-TO de 23 de julio de 2021, emitida por el Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se constata que la Asociación ahora accionada, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021, en cuanto a la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, la Asociación hoy accionada, no cumplió con la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, en cuanto a la reincorporación laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; a pesar de tener conocimiento del mismo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas
Por una parte, es preciso señalar que el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho fundamental con la denominación derecho al “trabajo digno”[1], cuyo alcance “comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado” según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], integrado a la Norma Suprema mediante el bloque de constitucionalidad[3].
Por otra parte, es necesario también resaltar en la norma constitucional citada, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados[4].
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por: a) El pago de beneficios sociales; o, b) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[5].
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación laboral, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[6], es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[7], no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
III.1.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[8] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[9], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[10]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial[11].
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señalo que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[12], en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, ha glosado textualmente: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas” [13](las negrillas son nuestras).
Esta misma jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria emergió de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[14], citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha concluido textualmente que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (la negrillas nos pertenecen).
Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia, por lo que la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[15].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que expreso el siguiente razonamiento: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas son añadidas).
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunida en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: “1 En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas y subrayado son añadidas).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral, y por consiguiente, la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura del Trabajo, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatorio y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial[16].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, la Asociación hoy accionada, no cumplió con la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, en cuanto a la reincorporación laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; a pesar de tener conocimiento del mismo.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, por Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021, se conminó a la Asociación ahora accionada, a la reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación (Conclusión II.1.).
Asimismo, por el Informe J.D.T.L.P.-RJEP-VR-086/2021 H.R. 20162/21-TO, se constata que la Asociación hoy accionada, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021, en cuanto a la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.2).
En ese contexto, se ingresó a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la presente acción de amparo constitucional y en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado precedentemente, en esa comprensión, si bien la jurisprudencia constitucional, se inclinó en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentados, empero, ésta posición no tiene como fundamento, solo la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino, el régimen constitucional que establece valores, principios, normas, garantías constitucionales y derechos fundamentales, promueve e impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo, reglamentario.
Además, estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha Conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa -recurso de revocatorio y jerárquico- y revisión en sede judicial; empero, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional de inmediata ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador, alcanza su ámbito familiar; puesto que, un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia; empero, también afecta su entorno familiar, al afectar su medio de subsistencia familiar, por lo que la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la citada Conminatoria se encuentra plenamente justificada, como se dijo, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción laboral-, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En el presente caso, ante la denuncia de despido injustificado presentado por el accionante a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la autoridad administrativa de protección laboral emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, por el cual conminó a la Asociación ahora accionada, para que a través de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral del accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondía a la fecha de su reincorporación laboral efectiva, la referida Asociación no dio cumplimiento. Extremo que indudablemente constituye una vulneración a sus derechos laborales, que no solo afectan al trabajador, sino a su entorno familiar, comprometiendo sus derechos a la alimentación y a la salud, porque ese incumplimiento priva al trabajador de contar con los medios económicos indispensables para su subsistencia y la de su entorno familiar.
En ese entendido, corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela solicitada en forma provisional, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021, en resguardo de los derechos laborales del accionante y de su entorno familiar, sin perjuicio de que la parte hoy accionada promueva los medios de impugnación en sede administrativa, a través del recurso de revocatoria y jerárquico o promueva el control judicial de aquellos actos administrativos que conciernen a la citada Conminatoria, instancias en las que podrá exponer los argumentos para desmentir o rebatir las afirmaciones del accionante, de que, entre la Asociación ahora accionada y el accionante, no media precisamente una relación laboral sino, una relación de socios, una relación contractual de préstamo de uso -de algunos ambientes del Edificio de la Asociación cedidos para vivienda- debido a los problemas de pareja y dificultades económicas que atravesaba el accionante y su pequeña hija menor de edad AA; aportar las pruebas que sustenten su posición, en suma para definir la situación jurídico laboral del accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 284/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en forma provisional, debiendo la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros “MINISUR” dar cumplimiento íntegro a lo dispuesto por la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 076/2021 de 31 de mayo, en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] Respecto al derecho al trabajo, la CPE expresamente establece en el art. 46:
“I.Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. l Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (las negrillas son nuestras).
[2] El alcance dado al derecho al trabajo, en el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho” (las negrillas nos pertenecen).
[3] Respecto al bloque de constitucionalidad el art. 410.II de la CPE, establece expresamente: “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…” (las negrillas corresponden).
[4] La CPE, establece en su art. 50: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
[5] Respecto a las opciones emergentes del despido injustificado, el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece expresamente: “Artículo 10.- (Beneficios sociales o reincorporación)
I. cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo” (las negrillas son nuestras).
[6] Concerniente a la opción de reincorporación laboral el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el art 10.III e incluye los parágrafos IV y V del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece en su artículo único, las siguientes disposiciones: “Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
`III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’
Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas nos pertenecen).
[7] Mediante SCP 0591/2012 de 20 de julio, fue declarada la inconstitucionalidad del término “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en cuyo mérito, las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas del Trabajo, pueden ser impugnadas no solo en sede judicial, sino, también en sede administrativa.
[8] La posición restrictiva tuvo sus matices, una de las posiciones exigió que la conminatoria de reincorporación laboral se encuentre debidamente fundamentada y motivada para conceder la tutela solicitada, como expresa la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre; la otra concluyo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral no es suficiente fundamento para conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, exige efectuar en sede constitucional una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, así lo entiende la SCP 0900/2013 de 20 de julio.
[9] En torno a la posición favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, expresó: “…es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495” (las negrillas nos corresponden)
[10] En lo que atañe a la posición favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expreso: “…la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria…” (las negrillas son añadidas).
[11] La jurisprudencia expresada en la SCP 0583/2012 de 20 de julio, se pronunció respecto al deber expreso y provisional de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador en tanto se substancien y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial en los siguientes términos: “…en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial. Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), citado por la SCP 0610/2015-S2 de 12 de junio, SCP 0877/2015-S2 de 27 de agosto, SCP 0963/2016-S2 de 7 de octubre, entre otros.
[12] Efectuada el control normativo de constitucionalidad de las normas reglamentarias referidas al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, la citada SCP 0591/2012 de 20 de julio, ha expresado textualmente “En esa perspectiva y además, la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior; lo que ratifica la conclusión inicial de que las normas cuestionadas no lesionan el principio de jerarquía normativa, al consagrar la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ya que no imponen la obligación de aplicar una norma reglamentaria por sobre una legal, tal como denuncia el accionante” (las negrillas nos pertenecen).
[13] Cita jurisprudencial que fue citándose textualmente en las SCP 1500/2014 de 16 de julio, SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, SCP 0088/2014-S3 de 27 de octubre, SCP 0240/2015-S2 de 26 de febrero, SCP 0510/2015-S1 de 22 de mayo, SCP 0203/2017-S3 de 21 de marzo, SCP 0594/2017-S2 de 19 de junio, entre otras.
[14] Afianzando la ejecución inmediata de la conminatoria laboral la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, (cita la SCP 0591/2012) “…si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas nos pertenecen).
[15] La incidencia del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en el ámbito personal y el entorno familiar, queda expresada en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, en los siguientes términos: “En ese entendido, se advierte que la jurisprudencia constitucional expuesta, en mérito a la Norma Fundamental, disposiciones legales aplicables a materia laboral y a los principios de estabilidad laboral, continuidad de dicha relación y de protección del trabajador, estableció que el derecho al trabajo, en circunstancias de un despido injustificado, debe protegerse de manera inmediata y ausente de rigorismos procesales ordinarios, por lo que se reconoció a las Jefaturas Departamentales del Trabajo la facultad de tramitar y resolver la denuncia de despido ilegal o indebido del trabajador, pronunciando, en caso de verificar la veracidad de la denuncia, la conminatoria de reincorporación, determinación que de no ser cumplida u obedecida por el empleador, aquél tiene la vía ordinaria a su alcance para buscar la restitución de su derecho, o del amparo constitucional, precisamente por el carácter sumarísimo de ésta acción tutelar y porque la reticencia del empleador, no solamente incide negativamente en el trabajador, como persona individual, sino también en todo su entorno familiar, por constituir su trabajo en una fuente de subsistencia de él y de sus dependientes; en consecuencia, corresponde su tutela inmediata para el efectivo cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[16] Razonamientos esgrimidos de manera coincidente en la SCP 0577/2020-S1 de 7 de octubre.